REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 27 DE JUNIO DE 2006
195° y 146°


RESOLUCION Nª 528-06 CAUSA No. 6E-263-06


De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 30-11-05, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-81, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.392.701, Obrero de Seguridad, hijo de Carmen Colina y Sergio Ramírez, residenciado en el Barrio Chino Julio, calle 14, Ferretería La Principal, casa s, a una cuadra de la Ferretería Cervantes, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 05-12-05, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó la LIBERTAD INMEDIATA del penado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, en virtud de haber cumplido la pena que le fue impuesta, vale decir, UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, privado de su libertad.

En fecha 27-01-06, este Tribunal de Ejecución, según resolución No. 052-06, ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA.

Ahora bien, por cuanto se observa que el penado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, cumplió en fecha 05-12-05, la pena que le fue impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que de actas se desprende que el mismo fue detenido el día 05-10-04, y a la fecha en que le fue acordado la libertad, es decir, el 05-12-05, estuvo detenido UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, tiempo éste igual a la pena que le fue impuesta; por lo que se evidencia que efectivamente cumplió la pena principal; quedando pendiente la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, como pena accesoria, que en el caso de marras, le corresponde una 1/5 parte de la pena impuesta, vale decir, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y tomando en consideración el tiempo que el penado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA lleva presentándose por ante este Tribunal desde el día 31-01-06 hasta el día 11-04-06, han transcurrido, CUATRO (04) MESES, tiempo éste que excede de la pena accesoria que le fue impuesta; por lo que se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-81, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.392.701, Obrero de Seguridad, hijo de Carmen Colina y Sergio Ramírez, residenciado en el Barrio Chino Julio, calle 14, Ferretería La Principal, casa s, a una cuadra de la Ferretería Cervantes, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda 0ficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada- Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.

LA JUEZA DE EJECUCION


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA SECRETARIA (S),


ABOG. LEDA C. JIMENEZ




En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 528-06 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libró Boletas de Notificación. Se oficio bajo los Nros. 3685, 3686 Y 3687-06.-


LA SECRETARIA (S),





NQB/mh












"2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular"