REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Junio de 2006
195° y 146°
RESOLUCION N° 506-06 CAUSA NRO 6E-112-03-
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, y siendo la oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento al penado EURO JOSE ROMERO LUENGO, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la Pena en LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir observando previamente las siguientes consideraciones:
El penado EURO JOSE ROMERO LUENGO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana NORELIS JOSEFINA BRACHO.
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgànico Procesal Penal, prevé: “….La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta….Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.
En fecha 21-09-05, este Tribunal de Ejecución según resolución No. 557-05, decreto el Cómputo con Redención de pena a cumplir por el penado EURO JOSE ROMERO LUENGO, observándose del mismo, que el referido ciudadano cumplió las 2/3 parte de la pena impuesta, en fecha 04-04-06.
Ahora bien, si bien es cierto que el penado EURO JOSE ROMERO LUENGO, tiene cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, y opta al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, no es menos cierto, que cursa al folio ((163-164) de la presente causa Informe Técnico Psico Social # 480 de fecha 25-04-2006 suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, del cual se evidencia que el referido penado, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código 0rgánico Procesal Penal, para concederle la medida de Libertad Condicional optada, considerándose de PRONOSTICO DESFAVORABLE, debido a:
• Planes inconcretos de vida y trabajo
• Ineficiente estructura laboral
• Bajo nivel de autocrítica
• Consumo de droga
• Referencia familiar de tipo afectivo que no representa elementos de contención.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al Penado EURO JOSE ROMERO LUENGO, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida solicitada; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0RIENTACIÓN PSICOLÓGICA , esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (LIBERTAD CONDICIONAL) al Penado EURO JOSE ROMERO LUENGO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, cèdula de identidad No. V-15.010.792, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-80, hijo de Héctor Romero y Omaira Luengo, quien fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana NORELIS JOSEFINA BRACHO, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgànico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0RIENTACIÓN PSICOLÓGICA , esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION
ABOG. MARVELYS SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA (S)
ABOG. LEDA C. JIMENEZ
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 506-06, y se libraron las boletas de notificación respectivas junto con oficio 3514-06, y se libró oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el No. 3515-06.-
LA SECRETARIA (S)
Causa NO. 6E-112-03
NQB/mh
"2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular"
|