REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 16 DE JUNIO DE 2006
195° y 146°
RESOLUCION Nª 505-06 CAUSA No. 6E-080-04
El presente proceso seguido en contra del penado FABIAN ANTONIO MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-63, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.446.136, casado, obrero, hijo de Gladis Morillo y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Casiano Lossada, calle 80, No. 108-37, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, cometido en perjuicio de las ciudadanas BRIDIS MEZA GUZMAN y ANA KARINA PEREZ MEZA. Este Tribunal de Ejecución acuerda constatar si se encuentra extinguida la pena por cumplimiento de la misma, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20-07-04, este Juzgado de Ejecución, según Resolución No. 371-04, ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado FABIAN ANTONIO MORILLO, plenamente identificado en actas.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 17-09-97, el Suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmo la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esa Circunscripción, mediante el cual se decretó la Detención Judicial del ciudadano FABIAN ANTONIO MORILLO.
En este orden de ideas es de resaltar, que los hechos que dieron origen al presente proceso, datan del año 97, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código Orgànico Procesal Penal, por lo que este Tribunal tomando en consideración el tiempo de detención que sufrió el penado FABIAN ANTONIO MORILLO durante su reclusión, quien fue detenido en fecha: 20-05-1997, hasta el día: 14-07-1999, fecha en la cual egresó de la Cárcel nacional de Maracaibo, por orden del Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Estado Zulia, quien le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por Caución Personal, por lo que cumplió efectivamente detenido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) Y SEIS (06) DÌAS, mas el tiempo que lleva presentándose por ante este Tribunal, desde el día 15-05-01 hasta la presente fecha, es decir, VEINTITRES (23) MESES esto es: UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, lo cual hace una sumatoria total de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, de pena cumplida; y tomando en cuenta que la pena impuesta al penado de autos es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y la pena Accesoria de la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, por Una Cuarta (1/4) parte de la Pena impuesta, vale decir OCHO (08) MESES, se evidencia que el penado FABIAN ANTONIO MORILLO cumplió tanto la pena principal como la accesoria; ya que el mismo se excedió al tener un tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado FABIAN ANTONIO MORILLO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado FABIAN ANTONIO MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-63, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.446.136, casado, obrero, hijo de Gladis Morillo y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Casiano Lossada, calle 80, No. 108-37, Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, cometido en perjuicio de las ciudadanas BRIDIS MEZA GUZMAN y ANA KARINA PEREZ MEZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda 0ficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada- Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.
LA JUEZA DE EJECUCION
DRA. MARVELYS SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. LEDA C. JIMENEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 505-06 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libró Boletas de Notificación. Se oficio bajo los Nros.3510, 3511, y 3512-06.-
LA SECRETARIA (S),
NQB/mh
"2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular"
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