REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 15 DE JUNIO 2006
195° y 147°
RESOLUCION Nª 499-06. CAUSA 6E-007-02.
Visto el oficio Nº 2990 de fecha 07.06.2006, suscrito por la Abog. Irma Briceño, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual indica que el ciudadano EMERSON JOSE CASTELLANO PEREIRA, a quien este juzgado decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto de CUATRO (04) AÑOS a cabalidad, este tribunal a los fines de decidir lo conducente observa:
PRIMERO: El penado EMERSON JOSE CASTELLANO PEREIRA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 16-11-74, titular de la cédula de identidad No. V-13.371.172, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Decorador en Yeso, hijo de Emilia Pereira y Agapito Castellano, residenciado en el barrio El Sitio, calle 72, No. 172-68, cerca del Colegio Manuel Ferrer, Maracaibo Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTITRES (23) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 415 Ejusdem, en perjuicio de HELY SAUL NERY SOCORRO
SEGUNDO: Consta en actas que el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 13-07-01 dictó Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del penado EMERSON JOSE CASTELLANO PEREIRA.
El 27.08.2001, este tribunal en funciones de ejecución, ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Juicio, y en fecha 31.01.2002 acordó a favor del penado EMERSON JOSE CASTELLANO PEREIRA, como formula alternativa de cumplimiento de pena, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto la pena impuesta no excedía de ocho (08) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 Ejusdem.
TERCERO: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 494 de nuestro código adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.
En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, al folio doscientos (200) de la presente causa se observa oficio Nº 2990 de fecha 07.06.2006, recibido en fecha 13.06.2006 suscrito por la Abog. Irma Briceño, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual indica que el ciudadano EMERSON JOSE CASTELLANO PEREIRA, culminó el régimen de prueba impuesto.
En consecuencia, considerando que en fecha 31.01.2002 este tribunal suspendió de manera condicional la ejecución de la pena que le fuere impuesta al ciudadano EMERSON JOSE CASTELLANO PEREIRA, antes identificado, y verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena que le fuera acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (CUATRO (04) AÑOS, VEINTITRES (23) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY) y por ende decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano EMERSON JOSE CASTELLANO PEREIRA, antes identificado, por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano EMERSON JOSE CASTELLANO PEREIRA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 16-11-74, titular de la cédula de identidad No. V-13.371.172, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Decorador en Yeso, hijo de Emilia Pereira y Agapito Castellano, residenciado en el barrio El Sitio, calle 72, No. 172-68, cerca del Colegio Manuel Ferrer, Maracaibo Estado Zulia, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÒN
DRA. MARVELYS SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA (S)
ABOG. LEDA C. JIMENEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 499-06, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio Nª 3470-06, al alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S)
NQ/ mh
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