REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 14 DE JUNIO DE 2006
196° y 147°
RESOLUCION NRO. 485-06 Causa 6E-0279-06.
En la presente causa seguida en contra del penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLAMIZAR, cedula de identidad Nª V-22.140.871, de nacionalidad Venezolana, natural de la Concepción, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-04-86, Soltero, hijo de Lucas González y de Emilia Villamizar, y residenciado en el Sector los Ramos, vía La Paz, Calle 2, Casa N° 85, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada.-El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentenció al penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLAMIZAR, cedula de identidad Nª V-22.140.871, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio de la niña EDELIS CRISTINA SÀNCHEZ.-
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLAMIZAR, cedula de identidad Nª V-22.140.871, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 21-05-2006, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas al folio (107) de la causa, consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLAMIZAR, cedula de identidad Nª V-22.140.871.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, inserto al folio (111) de la causa, la cual refiere que el penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLAMIZAR, cedula de identidad Nª V-22.140.871, nunca ha sido sancionado.-
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas a los folios (105, 106 Y SU VUELTO) de la causa Informe de fecha 11-05-2006 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al NERIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLAMIZAR, cedula de identidad Nª V-22.140.871, Apto para que le sea acordada la medida solicitada.-
5. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta Carta de Conducta inserta al folio (123) de la causa, expedida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual refiere que la conducta del penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLAMIZAR, cedula de identidad Nª V-22.140.871, es EJEMPLAR.-,
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLAMIZAR, cedula de identidad Nª V-22.140.871, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLAMIZAR, cedula de identidad Nª V-22.140.871, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Pruebas cada Treinta (30) días.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
g. Obtener estabilidad laboral.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLAMIZAR, cedula de identidad Nª V-22.140.871, plenamente identificado en actas, como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que culmine el día 17-06-2008, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, 0ficiese.Notifíquese.
JUEZ SEXTO DE EJECUCION (S),
DRA. MARVELYS SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 485-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se librò Boleta de Excarcelación y se remitió junto con oficio 3415-06. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el N° 3416-06 y se remiten las respectivas Boletas de Notificación anexo de oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 3417-06.-
LA SECRETARIA (S),
MSG/yvan.
Causa 6E-0279-06.
|