REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 01 DE JUNIO DE 2006
195° y 147°


RESOLUCION Nª 452-06. CAUSA 6E-020-04.

Visto el oficio Nº 499 de fecha 07-03-06, suscrito por la Lic. LILIAN MARTINEZ, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual indica que el ciudadano BENITO ANTONIO MANZANILLA LUGO, a quien este juzgado decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto de UN (01) AÑO a cabalidad, este tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa:

PRIMERO: El penado BENITO ANTONIO MANZANILLA LUGO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-10-72, titular de la cédula de identidad No. V-12.040.366, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luis Manzanilla (d) y Maria Lugo (v), fue condenado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de ABDALAH HAYDAR HAYDAR.

SEGUNDO: Consta en actas que el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del penado BENITO ANTONIO MANZANILLA LUGO, en fecha 04-12-00.

El 02.02.2004, el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución, ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control, y en fecha 21-01-05 acordó a favor del penado BENITO ANTONIO MANZANILLA LUGO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto la pena impuesta no excedía de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 479 ordinal 1ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 494 de nuestro código adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, al folio (127) de la presente causa se observa oficio Nº 420 de fecha 23-02-06, recibido en fecha 20.03.2006 suscrito por la Lic. Lilian Martínez, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual indica que el ciudadano BENITO ANTONIO MANZANILLA LUGO, culminó el régimen de prueba impuesto.

En consecuencia, considerando que en fecha 21.01.2005 este tribunal suspendió de manera condicional la ejecución de la pena que le fuere impuesta al ciudadano BENITO ANTONIO MANZANILLA LUGO, antes identificado, y verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena que le fuera acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY) y por ende decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano BENITO ANTONIO MANZANILLA LUGO, antes identificado, por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano BENITO ANTONIO MANZANILLA LUGO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-10-72, titular de la cédula de identidad No. V-12.040.366, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luis Manzanilla (d) y Maria Lugo (v), fue condenado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÒN

DRA. MARVELYS SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA (S)

ABOG. LEDA C. JIMENEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 452-06, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio Nª 3158-06 y 3159-06.
LA SECRETARIA (S)
NQ/ mh