REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 29 DE JUNIO DE 2006
195° y 147°
RESOLUCIÓN N° 371 -06 CAUSA N° 5E-015-05.
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa correspondiente al penado FREDDY ENRIQUE DEL MAR ANTUNEZ, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Destacamento de Trabajo. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
El Penado FREDDY ENRIQUE DEL MAR ANTUNEZ, fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 460 y Único Aparte del artículo 377 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ESCUDERO ARRIETA.-
Asimismo, se evidencia que el penado de autos, cumplió una cuarta de la pena en fecha 11-03-2006, optando desde esa fecha al Destacamento de Trabajo. Del mismo modo, corre a los folios (174 al 175) de la presente Causa, INFORME TÉCNICO N° 301, realizado al penado FREDDY ENRIQUE DEL MAR ANTUNEZ, suscrito por el Equipo Técnico constituido por los Delegadas de Prueba LIC. ESMEIDA PIRELA y PSIC.LISBETH SOCORRO, en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE por las razones siguientes:
“...Planes inconcretos de vida y trabajo. No presenta oferta laboral. Manejo normativo flexible. bajo nivel de autocrítica. Estructura de personalidad con marcada inmadurez. Apoyo familiar carente de contención.”
Se considera No Apto para la medida solicitada y establece las siguientes recomendaciones:
“Además de las que el Juez estime conveniente, se sugiere “Asistencia Psicológica.”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de régimen Penitenciario lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los Destacamentos Penitenciario de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que reúnan las condiciones exigidas por el articulo 65 de esta Ley, las cuales son: Que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“… Trabajo fuera del Establecimiento. Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.…”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Ahora bien, en base a las consideraciones y fundamentos indicados, considera esta Juzgadora que si bien es cierto el penado FREDDY ENRIQUE DEL MAR ANTUNEZ cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 11-03-06, no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa corre inserto a los folios (108 al 109) INFORME TÉCNICO N° 301 realizado al penado antes mencionado, suscrito por el Equipo Técnico constituido por las Delegadas de Prueba LIC. Esmeida Pirela y PSIC. Lisbeth Socorro, en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE y no apto para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por las razones siguientes: “...Planes inconcretos de vida y trabajo. No presenta oferta laboral. Manejo normativo flexible. bajo nivel de autocrítica. Estructura de personalidad con marcada inmadurez. Apoyo familiar carente de contención.”razón por la cual, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO FREDDY ENRIQUE DEL MAR ANTUNEZ, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena 0ficiar al Departamento Médico Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que reciba Asistencia psicológica e involucren a su familia en el proceso de Reincersión a la sociedad esenciales una vez que este Tribunal, le conceda una de las medidas de Prelibertad a que pueda optar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO FREDDY ENRIQUE DEL MAR ANTUNEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de periódico, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.072.252, hijo de Néstor Luis del Mar y Ana Cándida Antunez, residenciado en el Barrio 12 de Marzo II etapa, Nro. 77-A-05, a una cuadra del Colegio 12 de Marzo, Maracaibo del Estado Zulia, actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos, líbrense oficios a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.-
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N°-371-06; se ofició y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
RGV/ysabel g.-
CAUSA N° 5E-015-05.
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