REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 21 DE JUNIO DE 2006
AÑOS 196° Y 147°
RESOLUCIÓN Nº 352-06. CAUSA 5E-114-04.
Vista la solicitud de la defensora publica LEYDA DE LA TORRE, en su condición de defensora de la penada LEIDA BEATRIZ MACHADO MORA, mediante la cual requiere al tribunal se corrija el Computo de pena, en razón de que el tribunal estableciera el lapso de sujeción a la vigilancia de una quinta parte de la pena, por un periodo de TRES MESES Y DIECIOCHO DÍAS, después de cumplida el régimen de Prueba el cual culmina el día 20-04-2007, y se refleja en el computo que culmina la sujeción a la vigilancia el día 08-05-08, es decir mas de un año después de concluido el Régimen de Prueba, este tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa:
PRIMERO: La penada LEIDA BEATRIZ MACHADO MORA, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.500.667, de 37 años de edad, soltera, de profesión TSU en Administración, hija de Celina Terán Moran y Nectario Machado, fue condenada por el juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN AÑO(01) Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de La Ley Contra La corrupción, cometido en perjuicio de la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales .
SEGUNDO: El 20/10/2005, este tribunal en funciones de ejecución, mediante decisión Nº 466-05 ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero, acordó a favor de la penada en mención, como formula alternativa de cumplimiento de pena, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto la pena impuesta no excedía de tres (3) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, es una institución que significa cero pena , es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 494 de nuestro código adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva y regeneradora de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.
Ahora bien, al folio ciento sesenta y ocho de la presente causa corre inserto escrito de la defensa donde solicita se corrija el computo en razón de que la sujeción a la vigilancia establecida por el tribunal es de Tres Meses y Dieciocho días, y al momento de transcribir el computo se coloca como fecha de terminación de la sujeción a la vigilancia el día 08-05-05, observándose a toda luz que evidentemente es un error al momento de la trascripción del computo, no obstante quien aquí decide no procede a corregir la referida fecha toda vez que siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, es una institución que significa cero pena, lo que conlleva a que el penado, no cumpla privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, mal podría imponerse la sujeción a la vigilancia al penado acreedor de este beneficio siendo que es una pena accesoria a la pena principal de prisión o presidio, y siendo establecido el régimen de Prueba es improcedente la aplicación de la sujeción a la vigilancia y así se decide.
En consecuencia, considerando que en fecha 20.10.2005 este tribunal suspendió de manera condicional la ejecución de la pena que le fuere impuesta a la ciudadana LEIDA BEATRIZ MACHADO MORAN, antes identificada, y verificado como ha sido hasta la presente fecha el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, en aplicación de la tutela Judicial efectiva considera procedente mantener el Régimen de Prueba hasta el día 20-04-2007 y Desaplicar La Sujeción a la Vigilancia a la autoridad establecida en la Decisión Nº 466- 05, de fecha 20-10-2005, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE MANTIENE EL RÉGIMEN DE PRUEBA hasta el día 20-04-2007, y Desaplica La Sujeción a la Vigilancia a la autoridad establecida en la Decisión Nº 466 de fecha 20-10-2005 a favor de la penada LEIDA BEATRIZ MACHADO MORAN. Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.500.667, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 495 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
LA JUEZA QUINTA DE EJECUCIÓN
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREÍNA ORTIZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 352-06, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libraron boletas de Notificación y se ofició bajo el N° 2512-06 a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREÍNA ORTIZ.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 21 DE JUNIO DE 2006
Años: 196° y 147°
OFICIO N° 2512-06.-
CIUDADANA:
DIRECTORA DE LA UNIDAD TÉCNICA DE
APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.
SU DESPACHO. -
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio Copia Certificada de la Decisión N° 352-06 de esta misma fecha, correspondiente a la penada LEIDA BEATRIZ MACHADO MORÁN, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.500.667, mediante la cual SE MANTIENE EL RÉGIMEN DE PRUEBA hasta el día 20-04-2007, y Desaplica La Sujeción a la Vigilancia a la autoridad establecida en la Decisión Nº 466 de fecha 20-10-2005 a favor de la penada LEIDA BEATRIZ MACHADO MORAN. Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.500.667, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN
RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-114-04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
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MARACAIBO, 21 DE JUNIO DE 2006
Años: 196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la Penada: LEIDA BEATRIZ MACHADO MORÁN, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.500.667, y residenciada en el Conjunto Residencial El Prado Verde, Edif. Río Tajo, Apto. 3D, Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, que este Tribunal de Ejecución por resolución signada bajo el N° 352-06 de esta misma fecha, acordó MANTENER EL RÉGIMEN DE PRUEBA hasta el día 20-04-2007, y Desaplica La Sujeción a la Vigilancia a la autoridad establecida en la Decisión Nº 466 de fecha 20-10-2005 a su favor, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le informa que deberá comparecer por ante este Tribunal el día JUEVES 29 DE JUNIO DE 2006, a las Nueve de la mañana.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
FIRMARÁ PARA DEJAR CONSTANCIA:
EL NOTIFICADO:
FIRMA:_________________FECHA:______________HORA:_____________
RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-114-04.
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MARACAIBO, 21 DE JUNIO DE 2006
Años: 196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, Fiscal Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal de Ejecución por resolución signada bajo el N° 352-06 de esta misma fecha, acordó MANTENER EL RÉGIMEN DE PRUEBA hasta el día 20-04-2007, y Desaplica La Sujeción a la Vigilancia a la autoridad establecida en la Decisión Nº 466 de fecha 20-10-2005 a favor de la penada LEIDA BEATRIZ MACHADO MORAN. Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.500.667, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se le hace a los fines legales correspondientes.
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
FIRMA:__________________FECHA:_____________HORA:_____________
RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-114-04.
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 21 DE JUNIO DE 2006
Años: 196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana: Dra. LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública Vigésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, que este Tribunal de Ejecución por resolución signada bajo el N° 352-06 de esta misma fecha, acordó MANTENER EL RÉGIMEN DE PRUEBA hasta el día 20-04-2007, y Desaplica La Sujeción a la Vigilancia a la autoridad establecida en la Decisión Nº 466 de fecha 20-10-2005 a favor de la penada LEIDA BEATRIZ MACHADO MORAN. Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.500.667, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se le hace a los fines legales correspondientes.
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
FIRMA:__________________FECHA:_____________HORA:_____________
RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-114-04.
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