REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 19 DE JUNIO DE 2006
196° y 147°


Por cuanto se observa que en la causa seguida al Penado LUIS SEGUNDO JIMÉNEZ POLANCO, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la verificación de las actas, este Tribunal considera que se hace necesario la Revisión de la Pena antes la Corte de Apelaciones, SE ACUERDA resolver en auto por separado el Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Penado LUIS SEGUNDO JIMÉNEZ POLANCO, todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 6 de los Artículos 470 y 471 en concordancia con el Artículo 473 del Código Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN

DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° 2462-06 a la Sala Distribuidora de la Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ


RGV-lisbeth
Causa 5E-406-99





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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 19 DE JUNIO DE 2006
196° y 147°


DECISIÓN N° 344-06 CAUSA N° 406-99




Conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 473 Ejusdem en la cual otorga la legitimidad al Juez de Ejecución, para interponer de oficio el RECURSO DE REVISIÓN de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del penado LUIS SEGUNDO JIMÉNEZ POLANCO actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer y en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa Publica ABOG. LEYDA DE LA TORRE, a los fines de que la misma sea revisada por ante la Corte de Apelaciones, en virtud de que con la entrada en Vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, de fechas 13 de Abril de 2005, se rebajo la pena en su limite máximo para el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, según lo previsto en el numeral 1° del articulo 406 Ejusdem, siendo ahora la pena de 15 a 20 años, por lo cual opera una rebaja o disminución de pena y en Consecuencia, de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación retroactiva de la nueva Ley sustantiva, por serle mas favorable al reo, ya que cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, es aplicable en beneficio al mencionado penado, el principio IN DUBIO PRO REO, este Juzgado de Ejecución pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO

El penado LUIS SEGUNDO JIMÉNEZ POLANCO titular de la cédula de identidad N° 14.681.506, fue condenado por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente. Ahora bien, en virtud de que con la entrada en Vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, de fechas 13 de Abril de 2005, se rebajo la pena en su limite máximo para el delito de Homicidio Calificado, según lo previsto en el numeral 1° del articulo 406 Ejusdem


ARTICULO 406 ORDINAL 1°. “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de las ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código Penal”, mientras que el articulo 408 del Código Penal Derogado, establece que “En los casos previstos en los artículos procedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancia preexistente desconocida del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del articulo 405; de diez a quince años, en el del articulo 406; y de ocho a doce años en el del articulo 407.

De la misma forma, establece el 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

“De la extra-actividad. Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el Código anterior de conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, mediante la cual indica el primero que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y el segundo las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena; motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471, Ordinal 6° y 473 del mencionado Código, siendo procedente en Derecho remitir la copia certificada de la sentencia, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REMITIR LA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del penado LUIS SEGUNDO JIMÉNEZ POLANCO actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, a los fines de la revisión de la pena, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° de los artículos 470 y 471 en concordancia con el artículo 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se publicó la presente Resolución, bajo el N° 344-06, y se ofició bajo los N° 2462-06.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ

RGV-lisbeth
Causa N° 5E-406-99.-
Anexo: Lo indicado






















































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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 19 DE JUNIO DE 2006
196° y 147°

OFICIO N° 2462-06.-

CIUDADANO:
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
SALA DISTRIBUIDORA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Penado LUIS SEGUNDO JIMÉNEZ POLANCO este tribunal Acuerda y Solicita la Revisión de la Sentencia relacionada con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE RANGEL ACOSTA, en virtud de haber entrado en Vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, se rebajo la pena en su limite máximo para el delito de Homicidio Calificado, según lo previsto en el numeral 1° del articulo 406 Ejusdem, siendo ahora la pena en su limite máximo, de 15 a 20 años, por lo cual opera una rebaja o disminución de la pena de CINCO (05) AÑOS y en Consecuencia, de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación retroactiva de la nueva Ley sustantiva, por serle mas favorable .
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN
RGV-lisbeth
Causa N° 5E-406-99.-
Anexo: Lo indicado

"1806 - 2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR"