REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 01 DE JUNIO DE 2006
AÑOS 196° Y 147°
RESOLUCIÓN N° 284-06. CAUSA N° 5E-074-05.
De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente a la decisión donde se le otorga el Confinamiento, que cursa a los folios 817 al 819, así como las participaciones del cumplimiento de las presentaciones emanadas de la Intendencia Parroquial de la Beatriz, Valera, dictada por este Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que el penado: ARNADIS JOSE CONTRERAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.168.950, venezolano, natural de Valera, de 42 años de edad, casado, hijo de los ciudadanos MARTIN CONTRERAS y de ITALY RIVAS, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 39 Edificio 01 apartamento 06-06 frente al Colegio La Candelaria Valera estado Trujillo, cumplió la pena principal impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN el día 01-05-2006, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, este Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta en actas que el penado ARNADIS JOSE CONTRERAS RIVAS, fue sentenciado por la Sala Nro. 3 de Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Penado a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Zulia, Extensión Santa Bárbara, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, mas la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la Condena, terminada esta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de Edgar de Jesús García.
Además, consta en actas, que al citado penado le fue conmutado el resto de la pena a cumplir en Confinamiento, la cual finalizó en fecha 01-05-06, razón por la que considera esta Juzgadora, fecha DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL a favor del penado ARNADIS JOSE CONTRERAS RIVAS. Faltándole por cumplir con la presentación a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la Condena, ante la Intendencia más cercana a su domicilio, de 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que efectivamente el penado ARNADIS JOSE CONTRERAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.168.950, cumplió la Pena Principal el día 01-05-2006, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN a su favor faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por Una Quinta (1/5) parte de la condena, es decir SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, la cual la cumplirá el día: 07-12-06, por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a favor del penado ARNADIS JOSE CONTRERAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.168.950, venezolano, natural de Valera, de 42 años de edad, casado, hijo de los ciudadanos MARTIN CONTRERAS y de ITALY RIVAS, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 39 Edificio 01 apartamento 06-06 frente al Colegio La Candelaria Valera estado Trujillo. Faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por Una Quinta (1/5) parte de la condena, con presentaciones cada 30 días por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, por el lapso de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, la cual la culminará el día: 07-12-2006, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, remitiendo Copia Certificada de la referida Decisión, líbrese Boletas de Notificación al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.
LA JUEZA QUINTA DE EJECUCIÓN,
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ.
En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 284-06 en el libro llevado por este Tribunal, se oficio y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ.
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