REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

L





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 01 DE JUNIO DE 2006
195° y 147°

Resolución N° 290-06 Causa N° 5E-009-06


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa al penado DARLIN RAMÓN REYES PINEDA, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Destacamento de Trabajo. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES

Consta a los folios (271 al 284) de la presente Causa, SENTENCIA N° 023-05 de fecha 12 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado DARLIN RAMÓN REYES PINEDA, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 Ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana YUSNEIDI VILCHEZ.-

Igualmente, consta a los folios (305 al 307) de la presente Causa, Resolución N° 044-06 de fecha 03-02-2006, mediante la cual se realizó Nuevo Cómputo Reformado, del cual se evidencia que el penado de autos opta al Destacamento de Trabajo a partir de la fecha 20-06-2006.

Del mismo modo, corre a los folios (346 y 347) de la presente Causa, INFORME TÉCNICO N° 366, realizado al penado DARLIN RAMÓN REYES PINEDA, suscrito por el Equipo Técnico constituido por los Delegados de Prueba LIC. JOSÉ VILLALOBOS Y PSIC. MARICARMEN BARRIOS, en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE por las razones siguientes:

“...Inmadurez emocional. Manejo flexible de normas y valores sociales. Hábitos laborales poco estructurados. Dificultad para controlar impulsos. Planes de vida pocos concretos...”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de régimen Penitenciario lo siguiente:

“El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los Destacamentos Penitenciario de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que reúnan las condiciones exigidas por el articulo 65 de esta Ley, las cuales son: Que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (Subrayado del Tribunal)

No obstante, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

“…El trabajo fuera del Establecimiento, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar a los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.…”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Ahora bien, en base a las consideraciones y fundamentos indicados, considera esta Juzgadora que si bien es cierto el penado DARLIN RAMÓN REYES PINEDA, cumplirá Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 20-06-2006, no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa corre inserto a los folios (346 y 347), INFORME TÉCNICO N° 366, realizado al penado DARLIN RAMÓN REYES PINEDA, suscrito por el Equipo Técnico constituido por los Delegados de Prueba LIC. JOSÉ VILLALOBOS Y PSIC. MARICARMEN BARRIOS, en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE y no apto para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por las razones siguientes: ..”Inmadurez emocional. Manejo flexible de normas y valores sociales. Hábitos laborales poco estructurados. Dificultad para controlar impulsos. Planes de vida poco concretos...”. Razón suficiente, para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO DARLIN RAMÓN REYES PINEDA, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO DARLIN RAMÓN REYES PINEDA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 18.305.314, de 19 años de edad, casado, de profesión latonero, , hijo de José Ramón Reyes y Carmen Pineda y residenciado en el Barrio El Corito, frente al estadio de Béisbol, Calle y Casa Sin Número, del Municipio La Villa del Rosario del Estado Zulia, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos, líbrense oficios a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.-

LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 290-06; se ofició bajo los números 2145-06 y 2146-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.