REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada Isabel Gonzalez, Asesora Jurídica de Presos de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del penado: Berroteran Romero Ernesto Yuben, titular de la cedula de identidad N° 10.696.331; en la cual indica a este Juzgado de Ejecución, se sirva ordenar lo conducente, a los fines de que sea revisada la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por los Juzgados de Segundo de Reenvio del Área Metropolitana y el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el numeral 6° del el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 408 numeral 1 del derogado código penal según gaceta oficial N° 5.768 Extraordinario, siendo aplicable en beneficio a su defendido, según el principio IN DUBIO PRO REO, este Juzgado de Ejecución pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El ciudadano: Berroteran Romero Ernesto Yuben, titular de la cedula de identidad N° 10.696.331; fue condenado por dictada por los Juzgados de Segundo de Reenvio del Área Metropolitana y el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 55 todos del Código Penal. Ahora bien, en fecha 03 de Marzo del año 2005, entró en vigencia la de la Ley Sustantiva, en la cual establece en el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, se rebaja la pena en su limite máximo en 5 años, indicando las penas a cumplir, de su limite inferior y máximo, DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, DE PRISIÓN. Y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”; motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado Código, siendo procedente en Derecho remitir la copia certificada de la sentencia a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.-