REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Junio de 2006
196º y 147º


JUEZ PROFESIONAL. Abg. GLENDA MORAN RANGEL



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Profesional del Derecho Abogado PEDRO TEJEDOR.

ACUSADO: JHOVANNY DE JESUS MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1968, hijo María Francisca Méndez (D) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 18.963.012, soltero, productor de plátano y residenciado en el sector de la Rivera, calle 2, casa N° 126, Municipio Colón del Estado Zulia.

ACUSACION: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa, Extensión Santa Bárbara de Zulia.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos que dieron inicio a la presente causa se originaron en fecha 19 de Febrero de 2006, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, les fue informado a una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, que en el club “Coloto”, ubicado en el sector La Perrera del Municipio Colón del Estado Zulia, unas personas se encontraban portando armas de fuego, trasladándose los Funcionarios Policiales hasta el sitio, logrando observar a dos personas en la barra que ingerían bebidas alcohólicas (cervezas), a quienes les participaron colocar sus manos en la nuca, tratando una de ellas sacar algo que tenía en la cintura, por lo cual los funcionarios optaron por sacar sus armas de reglamento, procediendo a efectuar una requisa corporal a las mismas, en presencia de los ciudadanos NELSON GUZMAN ROCHA y GUILLERMO GUZMAN ROCHA, quienes sirvieron de testigos, encontrándole al ciudadano JHOVANNY DE JESÚS MÉNDEZ, en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, marca RANGER MR, calibre 38 SPL, serial 06237A, serial tambor 315, de fabricación Argentina, de color gris, con cinco cartuchos, calibre 38, de los cuales tres se encuentran en estado original y dos percutidos.

Con base a los hechos planteados el día 05 de Mayo de 2006, el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación en contra del prenombrado JHOVANNY DE JESUS MENDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ofreciendo las respectivas pruebas para el Juicio Oral.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 20 de Junio de 2006, siendo las diez y treinta de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano Fiscal Decimosexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado PEDRO TEJEDOR, con sus alegatos respectivos formuló acusación contra el ciudadano JHOVANNY DE JESUS MENDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en los siguientes elementos de prueba:

1. Acta Policial suscrita por los Funcionarios: Oficiales LUIS CARLIS y JUAN CHUELLO, adscritos a la Brigada Motorizada del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes en fecha 19 de Febrero de 2006, practicaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHOVANNY DE JESUS MENDEZ.
2. Testimonio del ciudadano NELSON GUZMAN ROCHA, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 19.768.484.
3. Testimonio del ciudadano GUILLERMO GUZMAN ROCHA, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.138.356.
4. Testimonio del Funcionario Agente JOSE BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien en fecha 24 de Marzo de 2006, practicó Experticia de Reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo revólver, marca RANGER MR, calibre 38 SPL, serial 06237A, serial tambor 315, de fabricación Argentina, de color gris, con cinco cartuchos, calibre 38, 3 en estado original y 2 percutidos.

Así mismo, ofreció los medios de prueba que a continuación se indican:

1. Testimonio de los funcionarios Oficiales LUIS CARLIS y JUAN CHUELLO, adscritos a la Brigada Motorizada del Departamento Policial Colón del la Policía Regional del Estado Zulia.
2. Testimonio del ciudadano NELSON GUZMAN ROCHA, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 19.768.484, testigo presencial del procedimiento.
3. Testimonio del ciudadano GUILLERMO GUZMAN ROCHA, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.138.356, testigo presencial del procedimiento.
4. Testimonio del Experto Reconocedor Agente JOSE BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Carlos de Zulia.
5. Resultado de la Experticia de Reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo revólver, marca RANGER MR, calibre 38 SPL, serial 06237A, serial tambor 315, de fabricación Argentina, de color gris, con cinco cartuchos, calibre 38, 3 en estado original y 2 percutidos.

Ahora, una vez que el Tribunal Unipersonal escuchó los alegatos del representante de la vindicta pública, así como los de la defensa pública luego de admitir la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por aquel, antes del debate, procedió a informar al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se le explicó con palabras claras y sencillas el delito que se le atribuye con determinación precisa de las circunstancias del tiempo, lugar y modo de su comisión, instruyéndolo además al respecto, del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación Fiscal, el delito y las penas aplicables y estando el acusado JHOVANNY DE JESUS MENDEZ, sin juramento alguno, libre de todo apremio, coacción y prisión, debidamente asistido por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, manifestó en forma voluntaria a viva voz, admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20 de Junio de 2006, se llevó a efecto el acto de la Audiencia Oral y Pública, siendo la oportunidad legal correspondiente, el acusado JHOVANNY DE JESUS MENDEZ, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración en relación a los hechos que formulara en su contra el Ministerio Público, previamente impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de su defensor expresó su voluntad de querer rendir declaración y sin juramento alguno, libre de todo apremio, coacción y prisión, en forma espontánea manifestó a viva voz al Tribunal, Admitir los Hechos objeto del proceso que le fueron imputados por el Ministerio Público y conjuntamente con su Abogado Defensor, solicitaron a este Tribunal el Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal instruyó al mencionado ciudadano sobre el significado del referido procedimiento por Admisión de los Hechos, haciendo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público su inocencia si en realidad no cometió el delito que le es atribuido por parte del representante de la sociedad, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado insistió en admitir los hechos por el cual es acusado, solicitando al igual que su abogado defensor, la inmediata imposición de la pena, después de admitida totalmente la acusación interpuesta en su contra, así como las pruebas ofrecidas.

Ahora bien, este Tribunal al admitir los hechos el acusado de autos, y observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, son serios y suficientes que le traen la convicción plena de que se acredita el tipo penal imputado y que el aludido acusado cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por ende, es responsable penalmente, por lo que se considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia condenatoria. Y así se declara.


PENAS APLICABLES


Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al acusado JHOVANNY DE JESUS MENDEZ, así:

1° Término medio de la pena establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es decir, de tres (03) a cinco (05) años de prisión, obteniéndose como resultado, cuatro años, que sería la pena normalmente a imponer; pero por aplicación de la atenuante que obra a favor del acusado JHOVANNY DE JESUS MENDEZ, establecida en el artículo 74, ordinal 4° de la legislación sustantiva, por presentar buena conducta predelictual, la pena se le reduce a su límite inferior; es decir, tres (03) años; no obstante, al haber admitido el acusado de autos, los hechos la pena se le rebaja desde un tercio a la mitad, de la pena que haya debido imponerse, atendiendo al bien jurídico lesionado y al daño social causado, quedando la pena en definitiva en un (01 año y seis (06) meses de prisión.

2° Las penas accesorias de Ley contenida en el artículo 16 del Código Penal.



PARTE DISPOSITIVA


En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en Forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JHOVANNY DE JESUS MENDEZ, ya antes identificado, quien se encuentra en libertad mediante la aplicación de medida cautelar sustitutiva la cual se mantiene, a cumplir las penas de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, y las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta terminé, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en esa oportunidad en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día 20 de Junio de 2006, a las doce y treinta minutos de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),

Abg. Carmen Beatriz Bastidas



En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 014 y se compulsó.


La Secretaria (S),

Abg. Carmen Beatriz Bastidas



Causa Penal J01.0300.2006.