REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 26 de junio de 2006
196° y 147°


JUEZ PRESIDENTE. Abg. GLENDA MORAN RANGEL
JUECES ESCABINOS:
JOSÉ RAMÓN MONSALVE
SOR IMELDA AGUILLÓN GUILLÉN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho, Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ.

ACUSADO: GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, hijo de Edelmira Pulido y de José del Carmen Echeverría , fecha de nacimiento 22 de abril de 1967, de 39 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Vigía, sector Puente Onia, calle y casa S/N, Estado Mérida.

ACUSADA: YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, hija de Vivian Esther Sanguinete Parodi y de Carlos Oscar Contreras, fecha de nacimiento 06-09-1983, de 22 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.636.658, estudiante, residenciada en el barrio Eligia Jativa, calle 2, casa N° 8-81, El Vigía, Estado Mérida.

ACUSACION: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

DEFENSOR: Abg. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron inicio a la presente causa, se originaron el día 08 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, cuando una comisión del Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, integrada por los funcionarios, oficial Mayor Gastón Vásquez y oficial Luis Carquéz, realizaban un patrullaje rutinario en la vía de acceso (Camellón) que conduce al fundo Agrario llamado la “10”, de la carretera Norte Sur, Sector Redoma El Conuco, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, advirtiendo un vehículo que se dirigía en sentido contrario, estacionando la unidad patrullera en medio del camellón y encendiendo las luces de emergencia, ordenando a sus ocupantes que se detuvieran, al detenerse observaron a dos (02) ciudadanos en el interior del vehículo y otro en la plataforma, solicitándoles se bajaran del vehículo y mostraran sus documentos personales; así como los del camión, tornándose nerviosos. De inmediato los funcionarios se dirigieron hasta la parte trasera del camión, levantaron una lona de material sintético de color negro, una alfombra de color marrón y una de color gris oscuro, que cubrían cinco (05) sacos con franjas rojas y verdes, de material sintético los cuales estaban amarrados en la parte superior procediendo a abrirlo en presencia de los tres ocupantes del vehículo, contentivo en su interior de un paquete tipo panela de forma rectangular, embalado en material plástico transparente; sellado herméticamente con cinta adhesiva de embalar de color rojo y material sintético de color negro, y un material de papel color marrón, que recubría una sustancia de restos vegetales, de color pardo verdoso con tendencia a marrón, de lo cual arrojaba un fuerte olor penetrante (marihuana).

Con base a los hechos planteados el ciudadano Fiscal Decimosexto (E) del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR, en el día y hora señalados para la Audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente a los ciudadanos GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO y YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonial de los funcionarios actuantes Oficial Mayor N° 3735, Gastón Vásquez, y Oficial N° 1149 Luis Carquéz, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia.

2. Testimonio del ciudadano Oficial N° 0295 David Castillo, adscrito al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia.

3. Testimonio de los Expertos, Licenciados WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Laboratorio Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, quienes en fecha 11 de Noviembre de 2004, practicaron la experticia química botánica de la muestra recolectada a la droga incautada.

4. Resultado de la experticia química botánica, N° 9700-135-DT, practicada a la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada, en el laboratorio químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, de fecha 11 de Noviembre de 2004.

5. Resultado de la Inspección Judicial, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2004.

6. Exhibición de la sustancia incautada, a objeto de ser reconocida por los funcionarios actuantes en el proceso.

7. Inspección Ocular en el sitio de los hechos, para ser practicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que intervinieron en el procedimiento de la detención de los imputados y la incautación de la droga.

8. Resultado de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo dodge, D-300, color azul, serial N° T-8231709, tipo camión, año 78, placas 166-AAH, por el experto IVAN NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia.
9. Testimonio del experto IVAN NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia.

10. Resultado de la experticia de reconocimiento practicadas a una lona de material sintético de color negro y dos alfombras de colores negro y gris oscuro.
Los alegatos de la defensa, representada por la Abogado LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, fueron los siguientes: “Conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa niega, rechaza y contradice la acusación Fiscal, por cuanto desde el momento de la presentación de imputado, mi defendido siempre ha sido inocente, en la Audiencia Preliminar se demostró que no es responsable del delito, ya que, el señor José Neptalí Zambrano, conductor del vehículo, manifestó que YOJHANA SANGUINETE PARODI y GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, no tenían responsabilidad alguna porque no sabía lo que él llevaba, es por ello que pido una sentencia absolutoria”.

Los alegatos de la defensa, representada por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, fueron los siguientes: “El señor José Neptalí en la Audiencia Preliminar manifestó y admitió que es el único responsable del hecho por el que se le sentenció, mi defendida no es responsable, sólo pidió la cola que es algo muy común en esta zona, Gilberto le pide la cola y el señor se la da, posteriormente YOJHANA, le pide la cola y también se la da. Los funcionarios justifican que no encontraron testigos, aún cuando hay haciendas en el camellón y pudieron buscar testigos, para hacer mas transparente el proceso. Pido estén atentos a las declaraciones de los testigos para ser tomadas en cuenta para la defensa.

Para demostrar sus alegatos, ofrecieron y fueron admitidos en la fase de Juicio la testimonial del ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.903.636


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Colegiado valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia pública del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, declara: Durante el debate probatorio no se establecieron los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a Juicio. Esto es, no quedó acreditado que el día 08 de octubre de 2004, los ciudadanos GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO y YOJHANA SANGUINETE PARODI, hayan estado transportando ilícitamente en horas de la noche, aproximadamente a las doce, en las inmediaciones de la vía de acceso (Camellón) que conduce al fundo Agrario llamado la “10”, de la carretera Norte Sur, Sector Redoma El Conuco, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, sustancias estupefacientes y psicotrópicas de las denominadas marihuana, en un vehículo clase camión, tipo estaca, marca dodge, modelo D-300, año 78, uso carga, color azul, conducida para el momento por el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO. A esta conclusión se llega del examen y comparación de los siguientes elementos de pruebas:

Testigos de la Fiscalía:

Declaración jurada del ciudadano GASTON FERNANDO VASQUEZ FERREBUS, quien expuso: “Estaba de patrullaje con Luis en el camellón de la “10” que sale a la 11 y vi un camión, el mismo se detuvo y veo un bulto atrás y dos personas adelante y atrás iba un señor, yo me imaginé que eran reses muertas, llamé a la señora para que me acompañara, destapé el saco y vi lo que tenía y los traje al Comando. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes iban en la parte de adelante del camión? CONTESTO: “Neptalí adelante y Johanna y Gilberto en la parte de atrás”. A repreguntas formuladas por la defensa del acusado Gilberto Echeverría, Abogado Leidys González, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, que día sucedió el hecho? CONTESTO: “No recuerdo, hacen dos años” OTRA: ¿Diga usted, por qué estaban ese día a esa hora allá? CONTESTO: “Porque había robo de ganado y hacíamos un patrullaje” OTRA: ¿Diga usted, por qué mandan a parar el camión? CONTESTO: “Por el robo de ganado de la zona y por la hora” OTRA: ¿Diga usted, si al parar el camión les dijo por qué lo había hecho? CONTESTO: “No, le dije que me dieran los papeles del camión y el chofer se puso muy nervioso y entonces fui a ver la parte de atrás del camión” A repreguntas formuladas por la defensa de la acusada Yojhana Sanguinete, Abogado Sergio Arámbulo, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo hay desde Santa Cruz al sitio de la detención? CONTESTO: “Como 20 minutos” OTRA: ¿Diga usted, si desde un principio iba a dejar a YOJHANA, en libertad? CONTESTO: “En ningún momento se iba a dejar en libertad”

Declaración jurada del ciudadano LUIS ALBERTO CARQUEZ BRAVO, quien expuso: “Nosotros estábamos de servicio en el puesto de Santa Cruz de Zulia, y nos trasladamos a efectuar un patrullaje en la “10” porque en esa zona hay mucho robo de ganado y casi a las doce de la noche visualizamos un vehículo y por eso prendimos las luces de emergencia, le dijimos a las personas que se bajaran del vehículo, en la parte de adelante iba el conductor con un acompañante y en la parte de atrás iba otra persona, mi compañero fue con la señora a la parte posterior del camión, vio una lona y la levantó observando varios sacos tapados, por lo que le preguntamos que cargaban y no nos dijeron que era lo que llevaban, entonces por el olor fuerte descubrimos lo que era, efectuamos un cacheo a los ciudadanos y le dijimos que estaban preventivamente detenidos. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda en que parte del vehículo iban las personas? CONTESTO: “Dos iban en la parte delantera, que eran el conductor y la señora y el otro señor en la parte trasera”. A repreguntas formuladas por la defensa del acusado Gilberto Echeverría, Abogada Leidys González, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos llegaron a manifestarle que era el contenido de la carga que llevaban? CONTESTO: “Si, nos lo dijeron estando ya en la patrulla” OTRA: ¿Diga usted, que tiempo duró el procedimiento? CONTESTO: “de 15 a 20 minutos” OTRA: ¿Diga usted, que fue lo que informó a sus compañeros al pedir apoyo? CONTESTO: “Que encontramos un camión sospechoso, con sustancia estupefacientes y psicotrópicas presumiblemente” OTRA: ¿Diga usted, por qué se fueron del sitio del suceso y no esperaron la unidad patrullera de apoyo? CONTESTO: “Porque no había necesidad de esperarla y si era necesaria la presencia de testigos pero no los había” A repreguntas formuladas por la defensa de la acusada Yojhanna Sanguinete, Abogado Sergio Arambulo, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué pensó que si llegaba otro cuerpo de investigación iban a pensar mal? CONTESTO: “Porque dirían, ¿Por qué no se llevan el procedimiento al Comando?” OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo duró el procedimiento? CONTESTO: “de 15 a 20 minutos” OTRA: ¿Diga usted, a que velocidad corre la patrulla? CONTESTO: “de 100 a 120 kilómetros por hora” OTRA: ¿Diga usted, si le dijo al grupo de apoyo que trajeran testigos para el procedimiento? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, a que distancia del vehículo paran la patrulla? CONTESTO: “A 5 metros aproximadamente”.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, los ciudadanos GASTON FERNANDO VASQUEZ FERREBUS y LUIS ALBERTO CARQUEZ BRAVO, quienes son los funcionarios que actuaron en el procedimiento de la incautación de la droga que diera a lugar a la presente averiguación penal y los cuales están adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, son contestes en manifestar que al momento en que se encontraban de patrullaje en el camellón “La 10” (Debido a que en esa zona hay mucho robo de ganado), siendo aproximadamente las doce de la noche, observaron un vehículo tipo camión, por lo que prendieron las luces de emergencias y lo detuvieron, le dijeron a las personas que se trasladaban en dicho vehículo que se bajaran, ya que se imaginaron que llevaban reses muertas; llamaron a la señora que era uno de los pasajeros, para que acompañara a GASTON FERNANDO VASQUEZ FERREBUS, hasta la parte de atrás del camión, quien vio una lona y al levantarla observó varios sacos tapados, descubriendo por el olor fuerte que era droga; le efectuaron un cacheo a los referidos ciudadanos, les dijeron que estaban detenidos, los llevaron hasta el comando policial e incautaron la sustancia objeto del hallazgo la cual al ser peritada resultó ser marihuana; no obstante, al analizar y comparar detalladamente, dichas declaraciones, se advierten serias anormalidades, entre las que se encuentran a saber: Primero, los testigos al declarar a viva voz, no indicaron las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon los hechos antes explanados; aún cuando expusieron que ciertamente estando de patrullaje en el sector “La 10”, aproximadamente a las doce de la noche, observaron a un camión en donde iban tres personas, que posteriormente al hacerle la requisa, observaron en la parte de atrás unos sacos contentivo de presunta droga; no señalaron el día, el mes y el año en que se suscitaron los eventos; tampoco dijeron el lugar exacto donde incautaron la droga, solamente afirmaron que fue en el sector “La 10”, omitiendo la ubicación geográfica de este sector; es decir, parroquia, municipio, estado, o cualquier otro dato que nos lleve a determinar exactamente el lugar del acaecimiento. Segundo, se observan contradicciones entre lo narrado por GASTON FERNANDO VASQUEZ FERREBUS y LUIS ALBERTO CARQUEZ BRAVO, en el sentido, que el primero, afirma que en la parte delantera iba NEPTALI y en la parte de atrás YOJHANA y GILBERTO; mientras que LUIS ALBERTO CARQUEZ BRAVO, expone, que NEPTALI y YOJHANA, estaban en la parte de alante del vehículo y GILBERTO, en la parte de atrás; contradicciones que a criterio de este Tribunal no debieran de presentarse, ya que los dos conjuntamente fueron los funcionarios que hicieron el procedimiento. Tercero, los referidos testigos, manifestaron en el Juicio, que para el momento de practicar el procedimiento y realizar la inspección, no le hicieron de conocimiento a los ocupantes del camión, el motivo por el cual detenían su marcha e igualmente no les advirtieron a sus ocupantes, acerca de sus sospechas; pues ellos, presumían que se trataba de reses sacrificadas, con lo cual queda evidenciado que la inspección se realizó en contravención a las previsiones contenidas en los artículo 202, 205 y 207, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, sin presencia de testigos, sin señalar a las personas involucradas, acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. En virtud de lo anteriormente expuesto, es criterio de este Tribunal Colegiado que los testimonios de marras deben valorarse para dar por comprobado el cuerpo del delito; no obstante, con respecto a la responsabilidad penal de los acusados de autos, como consecuencia de las irregularidades ya indicadas, no debe de asignársele ninguna valoración, desestimándolas totalmente. Y Así se Decide.

Declaración jurada del ciudadano DAVID DE JESUS CASTILLO BENITEZ, quien expuso: “El día 08 de Octubre de 2004, yo estaba en el Departamento Colón y me fueron a notificar de un procedimiento donde supuestamente se incautó una droga y después de cierta espera llegaron con un camión con cinco sacos de polietileno con tres detenidos, se contó y se pesó la sustancia y se notificó al Fiscal Sáez y de los imputados y fue aproximadamente 231 kilos (231) panelas, se les puso diferentes precintos y empacados. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si las alfombras que inspeccionó podían cubrir algo completamente? CONTESTO: “Si tapaban algo, y si eran los sacos si los cubrían completamente”. A repreguntas formuladas por la defensa del acusado Gilberto Echeverría, Abogado Leidys González, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, que distancia hay desde el sitio donde usted estaba al sitio del hecho? CONTESTO: “Algunos 40 ó 45 minutos dándole rápido” A repreguntas formuladas por la defensa de la acusada Johanna Sanguinete, Abogado Sergio Arambulo, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, que manifestaron los funcionarios del procedimiento? CONTESTO: “Lo que me dijeron a mi fue que pidieron apoyo y se envió y llegó el apoyo al sitio del hecho” OTRA: ¿Diga usted, cómo estaba la patrulla? CONTESTO: “Estaba en buenas condiciones” OTRA: ¿Diga usted, que tiempo se puede llevar una patrulla de aquí a Santa Cruz? CONTESTO: “Como 25 ó 30 minutos” OTRA: ¿Diga usted, que horas eran cuando llegan las patrullas? CONTESTO: “De 2:30 a 3:00 de la mañana”.

En el momento del juicio oral y público, el testigo DAVID DE JESUS CASTILLO BENITEZ, quien es funcionario adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, manifestó a viva voz, que ese día ocho de octubre de 2004, ya se encontraba acostado en el comando, cuando fueron a notificarlo de un procedimiento donde supuestamente se incautó una droga y después de cierta espera llegaron los funcionarios, con un camión contentivo de cinco sacos de polietileno y con tres detenidos, contaron y pesaron la sustancia y notificaron al Fiscal Sáez, y fue aproximadamente 231 kilos (231) panelas, a los cuales le pusieron diferentes precintos y empacados; ahora bien, vemos que la anterior declaración puede apreciarse y valorarse en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito; no así en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados de autos; pues de su contenido no surge ningún elemento útil que pueda ser tomado en consideración para la responsabilidad penal de los acusados de autos; ya que como él lo ha manifestado, no estuvo presente para el momento de la incautación de la droga, su actuación fue posterior; es decir, dos horas y media o tres, después del procedimiento, en virtud de lo cual, por fuerza de Ley, este Tribunal Colegiado no le asigna ninguna valoración. Y Así se Decide.

Declaración del ciudadano GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, quien estando impuesto del Precepto Constitucional y sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “El día 08 de Octubre de 2004, yo estaba esperando carro en el Guayabo, pero ya no habían, entonces me regresé del policía acostado donde estaba y me fui a la bomba, vi al señor que estaba tanqueando y le pedí la cola, me dijo que si, me monté y nos fuimos, de la vía principal nos desviamos a un camellón y llegamos al portillo de una hacienda, allí echo pito y no salió nadie, entonces dijo: de regreso busco los que me van a cargar, seguimos y encontramos a la señora que nos pidió la cola y mas alantico estaba la patrulla con las luces apagadas, nos bajaron nos metieron para la patrulla y nos trajeron al Comando, ya al amanecer trajeron unos sacos arrastrándolos, a mi me pusieron una capucha en la cabeza y me empezaron a sacar fotos. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió.. PREGUNTA: ¿Diga usted, a que horas le dieron la cola? CONTESTO: “A las ocho de la noche” OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo transcurrió desde que le dieron la cola a Yojhanna hasta que los detiene la Policía? CONTESTO: “Como media hora”.

En la ocasión que rinde declaración el ciudadano GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, lo hace sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, y expone a viva voz, que el día 08 de Octubre de 2004, estaba esperando carro en el Guayabo, pero ya no habían, entonces se regresó del policía acostado donde estaba y fue a la bomba, vio a JOSE NEPTALI ZAMBRANO, que estaba tanqueando y le pidió la cola, le dijo que si, se montó y se desviaron de la vía principal a un camellón, llegaron al portillo de una hacienda, allí JOSE NEPTALI ZAMBRANO pitó y no salió nadie, entonces este dijo, que de regreso buscaba a los que le van a cargar, siguieron y encontraron en el camino a YOJHAN||A que le pidió la cola y mas alantico se encontraron con la patrulla con las luces apagadas, los bajaron los metieron para la patrulla y los trajeron al Comando, ya al amanecer trajeron unos sacos arrastrándolos, a él le pusieron una capucha en la cabeza y le empezaron a sacar fotos; que desconocía lo que JOSE NEPTALI ZAMBRANO, transportaba; todo lo cual es corroborado, tanto por la ciudadana YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, como por el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO, último este, que era el conductor del camión y quien afirmó con absoluta seguridad, que recogió al acusado como a las ocho de la noche, que hasta ese momento no los conocía, juró ser el único responsable de ese delito, lo cual viene haciendo desde que admitió los hechos y le da vergüenza con esa persona; que no había posibilidades que el tan mencionado acusado, supiera lo que él traía, ya que lo llevaba tapado con un plástico negro y que le había manifestado a los funcionarios que él solo sabía lo que llevaba ahí. Ahora, corroborada como aparece la declaración del testigo y no habiendo sido contradicha en el debate; pues, nadie declaró o desmintió que el día de los hechos, se encontraba en el camión por cuestiones circunstanciales que se presentaron en el momento en que le pidió una cola al ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO. Es por lo que este Tribunal Mixto Aprecia y Valora los dichos del ciudadano GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, como un elemento de prueba que obra en pro de su inocencia, e igualmente a favor de la inocencia de la acusada de autos. Y Así se Decide.

Declaración de la ciudadana YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, quien estando impuesta del Precepto Constitucional y sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo estaba en el camellón de la 11 como de 10:30 a 11:00 de la noche y vi un carro, le pedí la cola, yo le dije que iba para Santa Bárbara y el me respondió que iba para Santa Cruz, y que de regreso me llevaba para Santa Bárbara, la patrulla estaba en el camino con las luces apagadas, los policías nos pidieron los documentos, entonces a él y al chofer los pusieron separados de mi, luego nos colocaron en la patrulla y nos leyeron los derechos, un policía se va con nosotros y el otro se lleva el camión. Es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, que hacía a esa hora en ese lugar? CONTESTO: “Trabajando camelloneando y eso fue como a las 10:30 u 11:00 de la noche”. A repreguntas formuladas por la defensa, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha del hecho y el lugar? CONTESTO: “Eso fue el ocho de Octubre de 2004, en el camellón de la “10” OTRA: ¿Diga usted, si antes de este procedimiento había estado detenida? CONTESTO: “No, nunca”.

En el contradictorio la ciudadana YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, declara sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, y expone a viva voz, que el día de los hechos estaba en el camellón de la 11 como de 10:30 a 11:00 de la noche y vio un carro, le pidió la cola, y le dije que iba para Santa Bárbara y el conductor le respondió que iba para Santa Cruz, y que de regreso la llevaba para Santa Bárbara, la patrulla estaba en el camino con las luces apagadas, los policías les pidieron los documentos, entonces a GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO y al chofer lo pusieron separado de ella, luego los colocaron en la patrulla y les leyeron los derechos, un policía se fue con ellos y se llevaron el camión, exposición ésta que es confirmada, por el ciudadano GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, quien manifestó que efectivamente en el camino se consiguieron con la acusada, a la cual JOSE NEPTALI ZAMBRANO, también le dio la cola, último este, que era el conductor del camión y quien señaló con absoluta certeza, que como a las once de la noche le dio la cola a YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, quien iba para Santa Bárbara y él le había dicho que primero iba llegar a Santa Cruz, que hasta ese momento no la conocía, juró ser el único responsable de ese delito, lo cual viene haciendo desde que admitió los hechos y le da vergüenza con esa persona; que no había posibilidades que ellos supieran lo que él traía, ya que lo llevaba tapado con un plástico negro y que le había dicho a los funcionarios actuantes en el procedimiento, que él solo sabía lo que llevaba ahí. Ahora bien, corroborada como aparece la declaración de la acusada y no habiendo sido contradicha en la audiencia oral y pública; ya que nadie declaró o desmintió que el día de los hechos, se encontraba en el camión por una coincidencia que se había dado al pedirle la cola al ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Colegiado aprecia y valora los dichos de la ciudadana YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, como un elemento de prueba que obra a favor de su inocencia. Y Así se Decide.

Testigos de la defensa:

Declaración jurada del ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO, quien expuso: “Yo dije que ellos no tienen nada que ver por que ellos me pidieron la cola, yo si sabía lo que llevaba, entonces yo dije si me van a matar cuando yo vaya a entregar la droga que me maten con otro y entonces le di la cola al señor y mas adelante a ella y me paré después y se trajeron el camión y ellos no tienen nada que ver, a él lo agarré como a las ocho de la noche y a ella como a las once de la noche. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado Gilberto Echeverría, Abogado Leidys González, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha del hecho que narra? CONTESTO: “El día 08 de Octubre de 2004” OTRA: ¿Diga usted, por qué vino a declarar? CONTESTO: “El único culpable aquí soy yo, yo sólo la monté en el camión y me siento culpable porqué los metí en un problema” OTRA: ¿Diga usted, cuándo le da la cola a Yojhanna? CONTESTO: “Mas adelante como a las once de la noche pero le dije que yo iba primero a Santa Cruz y luego a Santa Bárbara” OTRA: ¿Diga usted, si ellos sabían que usted llevaba droga? CONTESTO: “No, ellos no sabían, eso es algo personal” OTRA: ¿Diga usted, si jura ser el único responsable de este delito? CONTESTO: “Si, lo vengo haciendo desde que admití los hechos y me da vergüenza con esas personas” OTRA: ¿Diga usted, dónde estaba la patrulla? CONTESTO: “En el camellón de la diez para la carretera de Santa Cruz, había una hacienda y el guachimán estaba afuera” OTRA: ¿Diga usted, quienes le dijeron que si tenían plata para cuadrar? CONTESTO: “Los dos funcionarios policiales y yo les dije que no tenía”. A preguntas formuladas por la Defensa de la acusada Yojhana Sanguinete, Abogado Sergio Arámbulo, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde iban los señores a los que le dio la cola? CONTESTO: “En el puesto de adelante” OTRA: ¿Diga si había posibilidad que los señores vieran lo que usted llevaba? CONTESTO: “No, porqué iba tapado con un plástico negro” OTRA: ¿Diga usted, si al ser detenido le manifestó a los funcionarios que usted solo sabía lo que llevaba? CONTESTO: “Si, yo le dije que solo yo sabía lo que llevaba ahí” OTRA: ¿Diga usted, que le manifestó la Policía al detenerlo? CONTESTO: “Si, me dijeron que les diera quince millones de bolívares y luego que dejara eso así para no meterse en problemas”. A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, de dónde conocía a los acusados? CONTESTO: “Yo los conocí ese día” OTRA: ¿Diga usted, a que hora les dio la cola a los acusados? CONTESTO: “A YOJHANA a las once y a Gilberto a las ocho de la noche”
En el debate oral y público, JOSE NEPTALI ZAMBRANO, afirmó a viva voz, que GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO y YOJHANNA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, no tienen nada que ver porque ellos le pidieron la cola, el primero como a las ocho de la noche y el segundo como a las once, que él si sabía lo que llevaba, por lo que pensó que si lo iban a matar cuando fuera a entregar la droga, que lo mataran con otro, por eso les dio la cola; que eso sucedió el día 08 de Octubre de 2004; que el único culpable es él y se siente incomodo porque los metió en ese problema; que jura ser el único responsable del delito; que ellos iban en la parte delantera del camión; que no había posibilidad que supieran lo que llevaba, porque la droga iba tapada con un plástico negro; que le manifestó a los funcionarios que GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO y YOJHANA SANGUINETE PARODI, no sabían lo que él llevaba y que los conoció ese día. Al analizar el testimonio de este testigo; vemos que JOSE NEPTALI ZAMBRANO, exculpa sin lugar a duda, a los acusados GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO y YOJHANNA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI señalando con absoluta certeza, que ellos nada tienen que ver con el transporte de la droga y que si estaban en el momento de su detención, fue por haberles dado la cola, al primero como a las ocho de la noche y a la última como a las once de la noche; en virtud de lo cual, este Tribunal colegiado aprecia y valora la declaración del prenombrado JOSE NEPTALI ZAMBRANO, como un elemento de prueba que obra a favor de la inocencia de los acusados de autos. Y Así se Decide.
El Tribunal desestima el acta de la inspección judicial incorporada al juicio por su lectura, practicada en fecha 26 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y Extensión, la cual solo es útil para demostrar el elemento objetivo del tipo penal contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no para determinar la responsabilidad penal de los acusados. Por el mismo fundamento no se aprecia y se desestima el informe pericial que contiene la experticia química botánica, efectuada en fecha 11 de noviembre de 2004, a la sustancia incautada en el vehículo ya descrito, incorporado al Juicio por su lectura, de acuerdo con lo establecido en los artículo 339 numeral 2 y 358, ambos del texto penal adjetivo. Y así se Decide.

Asimismo se desestiman los resultados de las experticias de reconocimiento de seriales practicada al vehículo marca dodge, D-300, color azul, serial N° T-8231709, tipo camión, año 78, placas 166-AAH y a una lona de material sintético de color negro y dos alfombras de color negro y gris oscuro; ya que de las mismas no surgen elementos de convicción útiles que coadyuven a comprobar la responsabilidad penal de los procesados de autos y consecuencialmente no se les asignan ninguna valoración, toda vez que estas solo permiten acreditar la existencia de las evidencias físicas incautadas y por ende la materialidad del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Y Así se Decide.

El Tribunal deja constancia que no comparecieron los expertos Licenciados WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al laboratorio Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo; así tampoco el experto IVAN NAVA.

Asimismo las partes de común acuerdo, renunciaron a la práctica de la inspección ocular en el sitio del suceso.

Así tampoco fue exhibida por el Ministerio Público la sustancia incautada, a objeto de ser reconocida por los funcionarios actuantes del procedimiento, en virtud de no haber sido trasladada hasta la sala de juicio.



EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectivo y ponderado de los elementos de prueba que han sido presentados, controvertidos y examinados durante la audiencia del presente juicio oral y público, no permite a este Tribunal Colegiado establecer con certeza que el día 08 de octubre de 2004, los ciudadanos YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI y GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, hayan estado transportando ilícitamente en horas de la noche, aproximadamente a las 12:00 horas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas de las denominadas marihuana, en un vehículo clase camión, tipo estaca, marca dodge, modelo D-300, año 78, uso carga, color azul, conducido para el momento por el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO, hecho ocurrido en la vía de acceso (Camellón) al fundo agropecuario “La 10”, de la carretera norte sur, sector Redoma el Conuco, parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que en el transcurso del debate no pudo la vindicta pública demostrar en base a elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que los prenombrados acusados, hayan sido aprehendidos en la comisión del hecho punible por el cual fueron acusados por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Pues si bien los funcionarios policiales, Oficial Mayor GASTÓN VÁZQUEZ y Oficial LUIS CARQUEZ, quienes participaron en el procedimiento de incautación de la droga que era trasladada en el vehículo tipo camión, de color azul, aseguraron clara y puntualmente que al momento en que se hallaban realizando patrullajes en las inmediaciones del camellón del sector conocido como “La 10”, aproximadamente a las doce horas de la noche, visualizaron el Camión ya descrito, activando las luces de emergencias, y al ser detenida su marcha, se bajaron tres personas, quedando identificadas como JOSE NEPTALI ZAMBRANO, YOJHANA SANGUINETE PARODI y GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO; igualmente que procedieron a efectuar una revisión al camión, observando que en la parte posterior del mismo, había una lona que cubría algo y al ser levantada constataron que se trataba de unos sacos presumiendo que era sustancia estupefacientes y psicotrópicas por el olor fuerte que emanaba, que de acuerdo con la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada cuyo informe pericial incorporado al juicio por su lectura, lo decomisado resultó ser marihuana, que los acusados YOJHANA SANGUINETE PARODI y GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, reconocieron que se trasladaban en dicho vehículo porque le habían pedido la cola al ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO, pero que desconocían lo que aquel transportaba, todo lo cual fue corroborado durante el debate oral y público, por el prenombrado JOSE NEPTALI ZAMBRANO, quien relato de manera lógica y armoniosa lo sucedido, afirmando además ser el único responsable de la comisión del delito objeto de análisis, lo cual viene declarando desde que admitió los hechos por ante el Tribunal de Control respectivo y que siente vergüenza con los acusados tanta veces mencionados; no obstante, el testimonio de los funcionarios policiales, Oficial Mayor GASTON FERNANDO VASQUEZ FERREBUS y Oficial LUIS ALBERTO CARQUEZ BRAVO, no se aprecian y se desestiman, ya que no señalaron las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos que narran; además están en evidente contradicción en relación con el lugar que ocupaban los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo tipo camión. Demostrándose también que los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que para el momento de practicar el procedimiento y realizar la inspección al vehículo no advirtieron a sus ocupantes, porque ordenan detener la marcha del vehículo en el que transportaban aquellas personas; así como tampoco acerca de sus sospechas, pues ellos, presumían que se trataba de reses sacrificadas, con lo cual queda evidenciado que la inspección se realizó en contravención a las previsiones contenidas en los artículo 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal; es decir, sin la presencia de testigos, sin advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Coadyuva a esta conclusión, además la no determinación del sitio del suceso mediante prueba de Inspección ocular.

Por lo tanto, se produjo el convencimiento de la inculpabilidad penal de los ciudadanos YOJHANA SANGUINETE PARODI y GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, en la comisión del hecho punible por el cual fueron acusados por el Ministerio Público. En consecuencia, dichos ciudadanos deben ser absueltos de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal. Y Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, examinados y debatidos durante el debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma Mixta con escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE por UNANIMIDAD, a los acusados GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, hijo de Edelmira Pulido y de José del Carmen Echeverría , fecha de nacimiento 22 de abril de 1967, de 39 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Vigía, sector Puente Onia, calle y casa S/N, Estado Mérida y YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, hija de Vivian Esther Sanguinete Parodi y de Carlos Oscar Contreras, fecha de nacimiento 06-09-1983, de 22 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.636.658, estudiante, residenciada en el barrio Eligia Jativa, calle 2, casa N° 8-81, El Vigía, Estado Mérida, de la referida acusación fiscal. Se ordena el cese de toda medida cautelar que pese sobre los acusados de autos.

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Ocho (08) de Junio de 2006, a las 05:30 de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veintiséis días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Profesional,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL

Los Jueces Escabinos:


JOSE RAMON MOSALVE SOR IMELDA AGUILLON GUILLEN

La Secretaria (S),

Abg. CARMEN BEATRIZ BASTIDAS



En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 013 y se compulsó.

La Secretaria (S),

Abg. CARMEN BEATRIZ BASTIDAS