REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Junio de 2006
196º y 147º


RESOLUCIÓN N° 027.-



De una revisión realizada a las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:

En fecha 13 de Enero de 2006, mediante resolución N° 0004, de fecha 13 de Enero de 2006 (folio 317) le fue acordada al ciudadano BLAS SEGUNDO PEREZ MARTINEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, antes artículo 407, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 244 eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem.

Bajo el folio trescientos veintiuno (321) del expediente corre inserta acta firmada por el prenombrado acusado BLAS SEGUNDO PEREZ MARTINEZ contentiva de las obligaciones impuestas por el Juzgado, mediante la cual se compromete a presentarse ante el Tribunal cada quince días contados a partir del día 13-01-2006, cuantas veces fuere convocado y a no salir sin autorización del país, señalando como lugar de residencia la calle N° 2, casa S/N del sector Brisas del Aeropuerto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Ahora bien, con fecha 25 de Mayo del año en curso, le fue librada al ya mencionado ciudadano boleta de citación, convocándolo para la celebración del Juicio Oral y Público que debe llevarse a efecto el día 25-07-2006, a las nueve de la mañana, resultando infructuosa la practica de la misma, por cuanto según la exposición realizada por el Alguacil de esta Extensión Penal Nelson Peña, al dorso de la boleta el tan aludido encausado se marchó para la República de Colombia y no regresará mas, información ésta aportada por el ciudadano Martín Pérez, titular de la cédula de identidad N° 21.223.726, en su condición de hijo del acusado.

Así las cosas, advierte esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 262:

Revocatoria por incumplimiento “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado… (omissis)


De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del imputado durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que el Departamento de Alguacilazgo, es el órgano facultado para practicar las citaciones y notificaciones del Tribunal, tal como lo dispone el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ponerse en duda la manifestación que el Alguacil hiciera respecto de la no ubicación del acusado de autos, por lo que forzosamente este Tribunal haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano BLAS SEGUNDO PEREZ MARTINEZ, y se ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que en actas se evidencia que el acusado no aparece en el lugar que señaló como residencia en el acta que suscribiera en la oportunidad correspondiente, estimando esta Juzgadora, que la conducta asumida por el hoy acusado obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Y ASI SE DECIDE.

Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano BLAS SEGUNDO PEREZ MARTINEZ, identificado plenamente en autos, según resolución N° 0004, de fecha 13 de Enero de 2006, y se decreta su detención y librar orden de captura, a los diferentes órganos de Policía de Investigación Penal, para que se proceda a la aprehensión del mismo y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia. Todo de conformidad con el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución. Cúmplase.

La Juez Primero de Juicio,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL



La Secretaria (S),

Abg., CARMEN BEATRIZ BASTIDAS


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asienta la presente Resolución bajo el N° 027 y se oficia con los N° 0947, 0948 y 0949.-

La Secretaria (S),

Abg., CARMEN BEATRIZ BASTIDAS


Causa Penal N° J01.0185.2003.