REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Julio de 2006
196° y 147°
JUEZ PRESIDENTE Abg. GLENDA MORAN RANGEL
JUECES ESCABINOS:
ALEXSI SEGUNDO PIRELA BARRIOS
YENIS YAKELIN CORDONES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho, Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS.
ACUSADO: EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1985, de 20 años de edad, hijo de Edgar Jesús Berdi Zambrano y de María Chiquinquirá Cardozo Rodríguez, comerciante, residenciado en Caja Seca, calle 4, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia.
ACUSACION: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
ACUSACION: LESIONES DE CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL
DEFENSOR: Abg. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Se inicia la presente causa por los hechos ocurridos el día 16 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, cuando la víctima ciudadano JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL, escuchó unos ruidos en su casa, decidió asomarse por la ventana, salió a la calle y caminó en ambas direcciones, no observando nada. Cuando va a entrar nuevamente advierte que la puerta de la pieza que está junto a su casa, donde funciona su bodega, estaba levantada y el candado violentado, al doblarse a revisar, sintió que alguien lo agredió en la cabeza, arremetiendo de forma salvaje contra él con un tubo parecido a una pata de cabra, lesionándolo en varias partes de su cuerpo, logrando forcejear con su agresor, en vista que sangraba mucho pidió auxilio a su vecino NEUDIS OSORIO, siendo detenido en el momento que salía por la parte de atrás de la casa por los vecinos del sector y entregado a la policía.
Con base a los hechos planteados el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, en el día y hora señalada para la Audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente al ciudadano EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 413, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL.
Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de los funcionarios Oficial/1ro. ANDRIS SANCHEZ y Oficial 2757 FERNANDO MORILLO, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia.
2. Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe IVAN NAVA y Detective GUTIERREZ RUBEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca.
3. Testimonio del Médico Forense Doctor FREDDY CHIRINOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su Delegación Caja Seca, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL.-
4. Testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 2.280.757, en su condición de víctima de los hechos.
5. Testimonio de la ciudadana OLGA MARGARITA COLLAZO DE MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 10.241.389
6. Testimonio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.497.204.
7. Testimonio del ciudadano NEUDIS ENRIQUE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 9.321.461.
8. Testimonio del ciudadano HERIBERTO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 9.203.563.
9. Testimonio de la ciudadana ROSALIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 2.816.770.
10. Acta Policial de fecha 16 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios ANDRIS SANCHEZ y Oficial 2757 FERNANDO MORILLO, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en la que se evidencia las circunstancias que rodean la aprehensión del acusado de autos.
11. Acta de Inspección Ocular del sitio, elaborada y suscrita por los funcionarios ANDRIS SANCHEZ y Oficial 2757 FERNANDO MORILLO, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes en fecha 16-01-06, practicaron inspección ocular en el sitio del suceso.
12. Resultado de la Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario T.S.U., RUBEN GUTIERREZ, practicada a un candado marca YETY ITALE TYPE.
13. Resultado del examen medico legal practicado a la víctima JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL, en fecha 16-01-06, por el Medico Forense Dr. FREDDY CHIRINOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
Los alegatos de la defensa fueron los siguientes: “Antes de pasar la defensa a contradecir la acusación del Fiscal del Ministerio Público, quiero hacer una observación a los ciudadanos Escabinos y explicar el principio de In dubio Pro Reo, en un Juicio Oral si no se demuestra la responsabilidad penal el acusado debe ser absuelto, ningún testimonio fue presencial, incluso la víctima no pudo reconocer al hoy acusado y es lo que deberían ratificar en esta Audiencia Oral. La defensa promovió testigos que se encontraban con mi defendido cuando llegaron del río, mi defendido fue a averiguar y es cuando le atribuyen el delito y el señor Neudis Osorio, lo somete aún cuando no hay otros. Mi defendido fue sorprendido, pero sin rastros de candado, ni pata de cabra ni lleno de sangre, la verdad de los hechos es esa. Sin embargo, quien debe demostrar aquí fuera de toda duda razonable en que fue el día 16 de Enero y no el 16 de Febrero como dijo la Representación fiscal, y no se llama como dice el Fiscal Eduardo José Berdi Cordero; aquí se va a demostrar todo lo que no tenga duda razonable. La defensa niega que aquí existe el delito de Robo, mi defendido no constriñó para quitarle nada. La defensa sostiene la total inocencia de mi defendido. Ciudadanos Escabinos la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, y no se prueba su culpabilidad es inocente”.
Para demostrar sus alegatos, ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:
1.) Testimonio del ciudadano EDGAR DE JESUS BERDI CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.458.591
2.) Testimonio de la ciudadana GERITZA TIBISAY AMESTY CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.046.538.
3.) Testimonio del ciudadano EDGAR DE JESUS BERDI ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.792.857.
4.) Testimonio del ciudadano ARANIS BENITO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.825.917.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal Colegiado valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia pública del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, declara: durante el debate probatorio no se establecieron los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a Juicio. Esto es, no quedó debidamente acreditado, que el acusado EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, sea la persona que el día 16 de Enero de 2006, se introdujo en la vivienda de la víctima ciudadano JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada, portando un arma tipo tubo (pata de cabra), ubicada en el sector Santa Cruz, tercera calle, casa N° 248-431, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, doblara la puerta y violentara uno de los candados que aseguraban la pieza que funge como bodega, para apoderarse de bienes propiedad de la víctima, y que el hecho no se consumó por circunstancias independientes a la voluntad del acusado, como tampoco le haya ocasionado heridas contusas en varias partes de su cabeza y hematomas en cara posterior de la primera falange del dedo medio izquierdo.
A esta conclusión arriba el Tribunal mixto con Escabinos con el examen de los siguientes elementos de pruebas:
El acusado EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó querer rendir declaración, a lo que expuso: “El día 15 de Enero de 2006, como a las doce y media comimos y luego nos fuimos al río con unos allegados de la casa, llegamos como a las 6:00 ó 7:00 de la noche, comimos, seguimos tomando y jugamos dominó, yo estaba anotando el juego y escuché unos gritos y llegué hasta el sitio y vi al señor con sangre y dijo que un muchacho como yo fue quien lo agredió y los vecinos me agarraron y llegó una patrulla y me metieron y al otro día llegó mi papá. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se hallaba el día 16 de Enero 2006? CONTESTO: “Preso porque me culparon de algo”. A repreguntas de la Defensa respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, que horas eran cuando escuchó los gritos? CONTESTO: “Como las 2:00 ó 2:30 de la madrugada” OTRA: ¿Diga usted, si se ausentó de la casa entre las 6:00 ó 7:00 de la noche hasta las 2:00 ó 2:30 de la madrugada? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, que vestimenta cargaba cuando salió a ver los hechos? CONTESTO: “Un short de seda azul” OTRA: ¿Diga usted, que preguntó al llegar al lugar de los hechos? CONTESTO: “Yo pregunté que pasaba y nadie me supo decir” OTRA: ¿Diga usted, si el señor Parra anteriormente lo había señalado? CONTESTO: “No, hasta aquí que me señaló” OTRA: ¿Diga usted, si lo señaló por ante los Tribunales de Control? CONTESTO: “Hasta ahora” OTRA: ¿Diga usted, con que fin fue hasta el alboroto? CONTESTO: “Para ayudar a la persona que estaba gritando”.
Testigos de la Fiscalía:
Declaración jurada del ciudadano FREDDY CHIRINOS, quien expuso: “Este es el caso del ciudadano José Rafael Parra Villarreal, el cual presentó herida contusa de 6 centímetros suturada en la región parietal izquierda, herida contusa superficial de 2 centímetros en la región parietal derecha, herida contusa de 3 centímetros en la parte izquierda de la región frontal, hematoma periorbitario izquierda, hemorragia subconjuntival izquierda, herida contusa de 1,5 centímetros en la región retroauricular derecha, hematoma en cara posterior de la primera falange del dedo medio izquierdo. Conclusiones: Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en doce días salvo complicaciones y deben ser evaluadas a los tres meses. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce en contenido y firma la experticia que le pongo de manifiesto? CONTESTO: “Si, la reconozco y la ratificó” OTRA: ¿Diga usted, si la magnitud de las lesiones puso en peligro la vida de la víctima? CONTESTO: “Dependiendo de si la herida estaba cerca del nivel parietal, ya que éste fue de 6 centímetros, también depende de la contundencia del golpe, si la acción hubiese sido mas fuerte pudo haber puesto en peligro la vida de la víctima, ya que pudo haber ocasionado fractura ósea. La Defensa no preguntó al testigo.
Testimonio jurado del ciudadano FERNANDO ANTONIO MORILLO CONTRERAS, quien expuso: “El día 16 de Enero de 2006, siendo las 03:20 de la madrugada, se presentó un ciudadano que dijo llamarse Neudis Osorio, quien nos informó que a un ciudadano que residía en Santa Cruz en la calle Los Maestros, lo tenían sometido, pues había agredido a un ciudadano. En compañía de Andris Sánchez, observamos que la comunidad tenía sometido al sujeto, lo identificamos y lo trasladamos al Departamento Policial, luego nos trasladamos al Hospital donde la doctora Orietta nos dio el diagnóstico médico. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede precisar lugar, fecha y hora de los hechos? CONTESTO: “El día 16 de Enero de 2006, a las 3:20 de la madrugada, en el sector Santa Cruz, calle Los Maestros, Municipio Sucre del Estado Zulia” OTRA: ¿Diga usted, cómo quedó identificado el ciudadano que detuvieron? CONTESTO: “Como Eduardo José Berdi” OTRA: ¿Diga usted, como realizan la identificación? CONTESTO: “Nosotros le preguntamos su nombre y dijo llamarse así” OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas habían en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Aproximadamente 15 personas”. A repreguntas de la defensa del acusado, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de aprehender a mi defendido le encontró algún instrumento, arma u objeto con el cual hubiera podido cometer el delito? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, en que condiciones físicas estaba mi representado? CONTESTO: “Bien, no tenía lesiones” OTRA: ¿Diga usted, si le vio rastros de sangre en su cuerpo? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, si la camisa de la víctima estaba llena de sangre? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, si al momento de aprehender al acusado éste portaba cédula de identidad? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, y con que lo identificaron? CONTESTO: “Con la cédula de identidad” OTRA: ¿Diga usted, si el candado estaba roto? CONTESTO: “Si y la puerta también” OTRA: ¿Diga usted, si la víctima le manifestó que le habían robado algo? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, que observó en el sitio de los hechos? CONTESTO: “Sangre en el piso, la puerta con un candado violentado y una barra pata de cabra”. OTRA: ¿Diga usted, si recolectaron esas evidencias? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, fue recolectada la pata de cabra? CONTESTO: “Si”.
Testimonio jurado del ciudadano ANDRIS WILLIANS SANCHEZ PIÑERO, quien expuso: “Yo estaba de servicio, llegó un ciudadano del sector Santa Cruz, y nos informó que la comunidad tenía a un ciudadano y llegamos al sitio y lo tenían detenido allí y el herido había sido trasladado al Hospital, lo revisamos y tenía varias heridas en la cabeza. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud asumió el acusado? CONTESTO: “No tomó actitud agresiva, acató lo que le indicamos” OTRA: ¿Diga usted, si estaba agredido? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, si realizaron una inspección en el sitio? CONTESTO: “Si, regresamos y observamos un candado abierto y la puerta del kiosco doblada y había restos de sangre en el piso”. A repreguntas de la defensa del acusado, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si cuando vieron a la víctima en el hospital ésta tenía rastros de sangre? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, si la comunidad le entregó algún objeto que mi defendido usó para cometer el delito? CONTESTO: “No”.
Testimonio jurado del ciudadano JOSE RAFAEL PARRA VILLAREAL, quien expuso: “El día 16 de Enero de 2006, siendo las 2:30 de la madrugada sentí bulla en la parte de afuera de la casa, salí afuera y al regresar miré a la calle y no había nadie, vi que la puerta de la bodega estaba doblada y el candado estaba violentado, el señor aquí presente me dio con un tubo, por acá (el testigo señaló la nuca) le quise quitar el tubo, no tenía franela por lo que no pude agarrarlo, yo estaba botando sangre, pedí ayuda y el vecino del lado salió. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si podría decirme el día y el lugar de los hechos? CONTESTO: “16 de Enero de 2006, Lunes en la madrugada, a las 02:30, en la tercera calle del sector Santa Cruz, a tres casas subiendo y una saliendo, mi casa es la cuarta, casa N° 248-431” OTRA: ¿Diga usted, dónde está ubicada la Bodega? CONTESTO: “A mano derecha de mi propiedad” OTRA: ¿Diga usted, si la bodega está iluminada? CONTESTO: “Si, hay dos bombillos” OTRA: ¿Diga usted, si pudo observar a la persona que lo agredió? CONTESTO: “Si claro” OTRA: ¿Diga usted, cómo estaba la persona que lo agredió? CONTESTO: “Un short oscuro, sin calzado” OTRA: ¿Diga usted, si lo ve lo identifica? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, cómo es la persona que lo agredió? CONTESTO: “Esa es la persona (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado)” OTRA: ¿Diga usted, si antes de acostarse revisa las condiciones de la puerta? CONTESTO: “Si, yo reviso” OTRA: ¿Diga usted, por qué sale de su casa a esa hora? CONTESTO: “Porque yo oí ruidos cuando partieron el candado” A repreguntas de la defensa del acusado, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si declaró por ante la Policía Regional? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, si en esas declaraciones dejó constancia que había visto a mi defendido? CONTESTO: “No, porque nadie me preguntó si yo reconocía al muchacho” OTRA: ¿Diga usted, si manifestó anteriormente que la persona que agarró a mi defendido fue el señor Neudis? CONTESTO: “Falso”.
Testimonio jurado de la ciudadana OLGA MARGARITA COLLAZO DE MACHADO, quien expuso: “Eso fue en la madrugada del día 16 de Enero de 2006, Domingo para amanecer Lunes, el señor Neudis Osorio, me llamó porque mi tío tenía que ser llevado al hospital, me asomo al frente y cuando llego a la esquina lo veo a él y decía: “yo no fui”, el señor Noveo dijo quien no la debe no la teme, mi tío estaba sangrando y dijo: “el hijo del tronco me coñazeó” y yo lo llevé al hospital. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos? CONTESTO: “El día 16 de Enero de 2006, en la habitación de mi tío, como a un cuarto para las tres de la mañana, me fueron a buscar” OTRA: ¿Diga usted, si pudo observar bien al acusado? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, si observó el manchón de sangre? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, estaba presente al momento de la detención del acusado? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, que actitud tenía el acusado cuándo usted lo observó? CONTESTO: “él estaba en el garaje de la señora Omaira, estaba nervioso y decía: “yo no fui”, el señor Heriberto lo tenía agarrado” OTRA: ¿Diga usted, cómo estaba vestido su tío? CONTESTO: “Pantalón y una franela blanca” OTRA: ¿Diga usted, si su tío le manifestó el nombre de la persona que lo había agredido? CONTESTO: “Tío dijo, que fue el hijo de tronco, por allí se le dice a Eduard y a papá tronco”. A repreguntas de la defensa del acusado, respondió. PREGUNTA: ¿Diga a que horas le avisaron a usted de lo ocurrido? CONTESTO: “A un cuarto para las tres” OTRA: ¿Diga si al llegar usted al lugar de los hechos, ya el acusado estaba sometido? CONTESTO: “Si, por Heriberto y la señora Omaira, el decía: yo no fui” OTRA: ¿Diga usted, quienes acusaron al señor Eduard? CONTESTO: “El señor de la esquina, la señora Omaira y el señor Norberto” OTRA: ¿Diga usted, si vio cuando el señor Eduard entró a la casa? CONTESTO: “No”.
Testimonio jurado del ciudadano NEUDIS ENRIQUE OSORIO, quien expuso: “El día 16-01-2006, a las dos de la madrugada, oigo una bulla al lado, el señor gritaba pidiendo auxilio, salí corriendo y me dijo que un muchacho lo había golpeado con un tubo, llamé a mi señora y a salí a buscar para ver a quien veía pero no vi a nadie, lo llevé al Hospital y el señor me dijo que él (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado) lo había golpeado y llamé a la Policía. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: “Urbanización Los Samanes, tercera calle, cuarta casa, el día 16 de Enero de 2006, a las dos de la madrugada” OTRA: ¿Diga usted, cómo estaba vestido el hoy acusado al momento de ser detenido? CONTESTO: “Sin camisa, sin calzado solo cargaba unos shorts” OTRA: ¿Diga usted, si observó manchas de sangre? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, si conoce al acusado? CONTESTO: “Me dicen los de la comunidad por su mal comportamiento” OTRA: ¿Diga que le manifestó la víctima a usted? CONTESTO: “Yo pregunté que le había pasado y el me respondió que un muchacho que se había ido lo agredió y dijo que había sido el hoy acusado y llamamos a la Policía” OTRA: ¿Diga usted, si puede distinguir a una persona de otra, según la iluminación existente en el lugar? CONTESTO: “Si”. A repreguntas de la defensa del acusado, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio golpear salvajemente al señor Parra? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, si vio salir al hoy acusado saltando la cerca? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, que le manifestó el señor Parra? CONTESTO: “Que un muchacho lo golpeó con un tubo y él forcejeó pero no pudo con el acusado, y después me dijo: “ese es el muchacho que me agredió” OTRA: ¿Diga si por su experiencia si hubiese mantenido forcejeo pudiere tener sangre en el cuerpo? CONTESTO: “Estaba muy húmedo”.
Testimonio jurado de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GARCIA ROJAS, quien expuso: “El día 16 de Enero de 2006, yo estaba durmiendo y mi hijo estaba viendo televisión y me dijo: “en frente hay una muda de ropa, eso debe ser de alguien que estaba robando” y después dijo: “mamá al señor Rafael parece que lo están matando como a mi abuelo”, pero a lo que me asome veo a mi vecino Neudis Osorio y salí y vi al señor Rafael sangrando, al ratico llegó el joven a buscar la ropa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si la persona de quien habla está en esta Sala? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, donde estaba la ropa? CONTESTO: “En la columna de mi casa” OTRA: ¿Diga usted, que distancia hay entre su casa y la casa del señor Rafael? CONTESTO: “A unos 50 metros aproximadamente” OTRA: ¿Diga usted, que distancia hay desde su casa a la casa del señor Neudis Osorio? CONTESTO: “Como 100 metros aproximadamente” OTRA: ¿Diga usted, cómo estaba vestido el señor Eduard? CONTESTO: “Tenía un short marrón” OTRA: ¿Diga usted, que le hizo pensar que esa ropa era del señor Eduard? CONTESTO: “No me hizo pensar, él me dijo que era de él”. A repreguntas de la defensa del acusado, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuándo el señor Eduard colocó la ropa en la columna? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, si vio cuándo el señor Eduard entró a la casa del señor Parra? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga, quienes estaban en la calle cuándo usted salió? CONTESTO: “Neudis Osorio, su esposa y las hijas de él” OTRA: ¿Diga usted, quienes estaban presente cuándo Eduard dijo que esa ropa era de él? CONTESTO: “Neudis Osorio, su esposa y las hijas” OTRA: ¿Diga usted, si le vio algún objeto a mi defendido, como por ejemplo una pata de cabra? CONTESTO: “No”.
Testimonio jurado del ciudadano IVAN DE JESUS NAVA MORENO, quien expuso: “No tengo conocimiento de los hechos, cómo realizo tantas experticias, a menos que me permitan el acta respectiva para recordar. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “En virtud de la situación presentada en relación con la inspección ocular que fue promovida, considero que pudo haber sido un error al momento de transcribir la acusación, por lo que renuncio al derecho de preguntar al testigo, pues no conoce de los hechos. Es todo”. Seguidamente la defensa solicitó igualmente el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “Me adhiero a la opinión del Fiscal del Ministerio Público y considero que fue un error de trascripción, y también renuncio a preguntar al testigo, manifestando que ésta no estaba suscrita por él y además no la realizó. Es todo”. Acto seguido la Juez Presidente, expone: “En razón a la antes expuesto, el Tribunal ordenó que el testigo queda relevado de atestiguar. Es todo”.
Testigos de la defensa:
Testimonio jurado del ciudadano EDGAR DE JESUS BERDI CARDOZO, quien expuso: “Cuando nosotros estábamos en mi casa, fuimos al río, nos vinimos del río, seguimos la reunión en la casa y de repente en la noche, a las dos ó dos y treinta de la madrugada, estábamos despiertos y se escuchó un alboroto y mi hermano salió a ver que pasaba, al pasar una hora fuimos a ver que pasaba y vimos un grupo de gente y una persona dijo que se lo iban llevar preso porque estaba robando, no entiendo porque se lo llevaron si él no hizo nada. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe dónde vive el señor José Parra? CONTESTO: “A una cuadra” OTRA: ¿Diga usted, si desde su casa se ve? CONTESTO: “Si”. A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga a que se dedica usted? CONTESTO: “Yo estudio” OTRA: ¿Usted manifestó que desde su casa se observa la casa del señor Parra, eso es cierto? CONTESTO: “Si se ve” OTRA: ¿Diga usted, si escuchó o no, lo que su hermano le manifestó a su padre? CONTESTO: “Si escuché” OTRA: ¿Diga usted, que escuchó? CONTESTO: “Ya vengo, voy a ver que pasa porque escuché un alboroto”.
Testimonio jurado del ciudadano EDGAR DE JESUS BERDI ZAMBRANO, quien expuso: “Nosotros estábamos el Domingo 15 para el río Torondoy, llegamos como a las seis de la tarde y mis hijos estaban de visita, jugamos dominó avanzada la noche, él anotaba la cuenta del dominó y fue a ver un alboroto en la calle, cuando lo buscamos ya la patrulla se lo llevaba, estaba con una bermuda azul. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si en esa calle hubo otro problema ese día? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, si el alboroto era por ese problema? CONTESTO: “Si, era por ese problema” OTRA: ¿Diga usted, si ha tenido problemas anteriormente con esa comunidad? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, si anteriormente le habían reclamado algo por su hijo? CONTESTO: “No, en ningún momento”. A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga que hacía usted, cuando su hijo le manifestó lo del alboroto? CONTESTO: “Estaba jugando dominó” OTRA: ¿Diga usted, si fueron inmediatamente al lugar donde se llevaron a su hijo? CONTESTO: “No, fuimos al otro día en la mañana” OTRA: ¿Diga usted, que distancia hay desde donde estaba el grupo de personas y su casa? CONTESTO: “Una cuadra” OTRA: ¿Diga usted, como es la iluminación de la casa del señor José Parra? CONTESTO: “Es buena” OTRA: ¿Diga usted, que tipo de cerca tiene su casa? CONTESTO: “De un lado con alambre de púa y otra parte con cerca” OTRA: ¿Diga usted, que tipo de cerca hay del lado del señor Parra? CONTESTO: “De ciclón y del lado vecino con cerca de bahareque” OTRA: ¿Diga usted, si desde donde estaba jugando dominó hasta la casa del señor Parra se puede ver? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, que le manifestaron las personas al llegar al lugar de los hechos? CONTESTO: “Me dijeron que él estaba robando, pero yo les dije que él estaba jugando dominó conmigo” OTRA: ¿Diga usted, si lo vio salir? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, de que manera fue a ver los hechos? CONTESTO: “Salió caminando”.
Testimonio jurado del ciudadano ARANIS BENITO RIVERA, quien expuso: “Fuimos para el río, llegamos a las 6:00 a la casa del señor Edgar, nos pusimos a jugar dominó, en la madrugada el señor estaba anotando y escuchó unos ruidos y le dijo al papá “ya vengo” y al rato como no llegaba, salimos a buscarlo y vimos que se lo llevaba la patrulla. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde queda la casa? CONTESTO: “En los Samanes, Santa Cruz, calle 4, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia” OTRA: ¿Diga usted, que horas eran cuando él sale? CONTESTO: “Como 2:30 ó 2:45 de la madrugada” OTRA: ¿Diga usted, cuándo lo fueron a buscar? CONTESTO: “Como a la hora” OTRA: ¿Diga usted, que observaron ustedes? CONTESTO: “Allí habían unas personas y dijeron que había robado” OTRA: ¿Diga usted, si vio salir a Eduard con un instrumento? CONTESTO: “No, ninguno” OTRA: ¿Diga usted, si aparte de ese problema hubo otro problema ese día? CONTESTO: “Que yo sepa, no”. A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, de que forma salió? CONTESTO: “El salió caminando hacia donde se escuchaba el problema” OTRA: ¿Diga usted, si desde donde estaban jugando dominó se ve para la casa del señor Parra? CONTESTO: “No, por la cerca, hay que salir hasta afuera para que se pueda ver” OTRA: ¿Diga usted, que tipo de cerca tiene la casa? CONTESTO: “De ese lado tiene pared” OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas salieron a buscar al señor Eduard? CONTESTO: “Cuatro que estábamos jugando dominó, dos que estaban durmiendo y él” OTRA: ¿Diga usted, a que río fueron? CONTESTO: “Al río Torondoy”.
Testimonio jurado de la ciudadana GERITZA TIBISAY AMESTY CHOURIO, quien expuso: “El día 15 de Enero, yo estaba como a las 10:00 de la noche porque el señor Edgar, ya que tengo amistad, y estuve allí con ellos hasta las doce de la noche y luego me retiré, fue hasta el otro día que me enteré del problema, no sabía nada, yo no estuve presente en el problema. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, nuevamente la fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “15 de Enero de 2006” OTRA: ¿Diga usted, a que horas fue? CONTESTO: “Yo llegué a las 10:00 de la noche y me fui a las 12:00 de la noche” OTRA: ¿Diga usted, la dirección del señor Edgar? CONTESTO: “Urbanización Santa Cruz, La Magisterial, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia” OTRA: ¿Diga usted, que estaban haciendo las personas que estaban en la casa del señor Edgar? CONTESTO: “Estaban jugando dominó” OTRA: ¿Diga usted, si el señor Eduard estaba presente? CONTESTO: “Si, él estaba allí” OTRA: ¿Diga usted, si recuerda la vestimenta de las personas? CONTESTO: “Todos andaban de shorts”. A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó que hacía Eduard en el tiempo que usted estuvo allí? CONTESTO: “Estaban jugando dominó en la parte del frente” OTRA: ¿Diga usted, cuál es la parte del frente? CONTESTO: “Adentro de la casa” OTRA: ¿Diga usted, cómo es la casa del señor Edgar? CONTESTO: “Es un ranchito cercado de alambre de púas y al lado hay una cerca de bloque y no se visualiza porque el rancho está muy adentro”.
Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura:
1. Acta Policial de fecha 16 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Primero Andris Sanchez y Oficial 2757 Fernando Morillo, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia.
2. Acta de inspección ocular del sitio, elaborada y suscrita por los funcionarios Oficial Primero Andris Sanchez y Oficial 2757 Fernando Morillo, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia.
3. Resultado de la Experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario T.S.U., Rubén Gutiérrez, practicada a un candado marca YETY ITALE TYPE, el cual se encuentra violentado.
4. Resultado del examen medico legal practicado a la víctima José Rafael Parra Villarreal, en fecha 16-01-2006, por el medico forense Dr. Freddy Chirinos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia.
El Tribunal deja constancia que al Juicio Oral y Público, no concurrió el ciudadano RUBEN GUTIERREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, a pesar de ordenarse su conducción por la fuerza pública.
Asimismo, se hace constar que no comparecieron a rendir declaración al debate Oral y Público, los ciudadanos HERIBERTO OROZCO y ROSALIA PARRA, toda vez que las partes de común acuerdo renunciaron a sus testimonios.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectivo y ponderado de los elementos de pruebas que han sido presentados, controvertidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio Oral y Público, no permite a este Tribunal Colegiado, establecer con certeza que el acusado EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, sea la persona que el día 16 de Enero de 2006, se introdujo a la vivienda de la víctima JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada, portando un arma tipo tubo (pata de cabra), ubicada en el sector Santa Cruz, tercera calle, casa N° 248-431, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, doblara la puerta en la parte inferior y violentara uno de los candados que aseguraban la pieza que funge como bodega, para apoderarse de bienes propiedad de la víctima, y que el hecho no se consumó por circunstancias independientes a la voluntad del acusado, como tampoco le haya ocasionado heridas contusas en región parietal izquierda, derecha; en la parte izquierda de la región frontal, hematomas periorbitario izquierda, hemorragia subconjuntival izquierda, herida contusa en región retroauricular derecha, hematoma en cara posterior de la primera falange del dedo medio izquierdo, toda vez que no se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes, que permitan acreditar su responsabilidad penal en los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano EDUARD JOSE BERDI CARDOZO.
A esta conclusión arriban, quienes aquí deciden, en virtud de los siguientes razonamientos. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, se tiene que a la Audiencia Oral y Pública acudió a rendir declaración el sujeto pasivo del delito, esto es, el ciudadano JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL, quien si bien es cierto, señaló al acusado EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, de ser aquel que el día 16 de Enero de 2006, como a las 02:30 de la madrugada, se introdujo a su vivienda, dobló la parte inferior de la puerta de la bodega de su propiedad y violentó uno de los candados, lo golpeó en su cabeza con un tubo y luego salió huyendo; no obstante, durante el debate, no se incorporó otro elemento probatorio, que corroborara dicho testimonio, aunado a ello, a repreguntas realizadas por la Defensa Técnica, respondió, que antes no había reconocido al acusado, y que el día de los acontecimientos su vecino Neudis Osorio, le manifestó que la persona que lo había golpeado había sido “Tronquito”, el hijo de tronco, lo cual tampoco fue confirmado por el referido ciudadano, toda vez que el ciudadano Neudis Osorio, en el desarrollo de la Audiencia con absoluta seguridad afirmó a viva voz: “El día 16-01-2006, a las dos de la madrugada, oigo una bulla al lado, el señor gritaba pidiendo auxilio, salí corriendo y me dijo que un muchacho lo había golpeado con un tubo, llamé a mi señora y salí a buscar para ver a quien veía pero no vi a nadie”, y a repregunta de la defensa ¿Diga usted que le manifestó el señor Parra?, respondió: “Que un muchacho lo golpeó con un tubo y el forcejeó pero no pudo con el acusado y después me dijo ese es el muchacho que me agredió”, aclarando igualmente que nunca sometió al acusado. Ahora, al analizar y comparar detalladamente dichas declaraciones se advierten serias contradicciones que crean en el ánimo de estos Juzgadores la certeza que la víctima desconocía quien era su agresor, máxime cuando el ciudadano JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL, expresa a viva voz, que nunca antes había visto o reconocido al acusado, por lo que su dicho se desestima.
Así pues, con todos esos medios de pruebas estudiados, comparados y valorados, este Tribunal considera que los hechos antes explicados configuran el injusto penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y no el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, dado que para que exista este injusto penal, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenaza a la vida) y el apoderamiento como fin, por lo que se disiente de la calificación Fiscal.
Respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, se apoya el Tribunal Colegiado, para dar por probadas las heridas sufridas por el ciudadano JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL, del informe pericial contentivo de reconocimiento médico legal practicado a la citada víctima, incorporado al Juicio por su lectura, ratificado y ampliado durante la Audiencia por el doctor FREDDY CHIRINOS, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quien lo suscribe con tal carácter, en el que deja constancia de lo siguiente: Heridas contusas en región parietal izquierda, derecha; en la parte izquierda de la región frontal, hematoma periorbitario izquierda, hemorragia subconjuntival izquierda, herida contusa en región retroauricular derecha, hematoma en cara posterior de la primera falange del dedo medio izquierdo, acervo probatorio este que solo es útil para demostrar el elemento objetivo del tipo penal, más no para comprobar la responsabilidad penal del acusado, por lo que no se aprecia y se desestima.
Tampoco permite acreditarse la culpabilidad del acusado EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, en los delitos imputados por el Ministerio Público, con el testimonio de los ciudadanos OLGA MARGARITA COLLAZO DE MACHADO, OMAIRA DEL CARMEN GARCIA ROJAS y NEUDIS ENRIQUE OSORIO, por cuanto el conocimiento que estos dicen tener de los hechos es solo referencial, ya que manifestaron haberlos obtenidos por conducto de JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL, aunado a ello, los mismos discrepan entre sí en hechos relevantes. Tales circunstancias se aprecian al analizar, adminicular y comparar sus dichos, en ese sentido tenemos: La ciudadana OLGA MARGARITA COLLAZO DE MACHADO, manifestó que el ciudadano NEUDIS OSORIO, se dirigió hasta su casa a informar que su tío debía ser llevado al hospital, y que al llegar vio a su tío sangrando y le dijo: “el hijo del tronco me coñazeó”. Señalando igualmente que cuando llegó al sitio del hecho, el acusado estaba en el garaje de la casa de la señora OMAIRA DEL CARMEN GARCIA ROJAS, quien conjuntamente con el ciudadano HERIBERTO OROZCO, lo tenían sometido, lo que en modo alguno fue señalado por la prenombrada ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GARCIA ROJAS, pues esta afirmó en su momento clara y puntualmente que se acercó hasta la casa de la víctima cuando observó al señor NEUDIS OSORIO en la calle y vio al ciudadano JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL sangrar, expresando asimismo que solo estaban presentes NEUDIS OSORIO, su esposa y sus hijas.
Por otro lado, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GARCIA ROJAS, en la oportunidad correspondiente señaló que cuando el acusado se acerca hasta el lugar de los hechos, le dijo que la ropa hallada en su casa era de él, respondiendo a repreguntas de la defensa, que al momento estaban presentes el señor NEUDIS OSORIO, su esposa e hijas, circunstancia esta de gran relevancia que nunca fue mencionado por el prenombrado ciudadano, en virtud de lo cual por fuerza de ley, este Tribunal Colegiado no les asigna ninguna valoración.
Coadyuvan a esta conclusión las deposiciones de los funcionarios policiales FERNANDO ANTONIO MORILLO CONTRERAS y ANDRIS WILLIANS SANCHEZ PIÑERO, quienes si bien fueron contestes al manifestar las causas del porque y como aprehendieron al acusado, no obstante, se contradicen, al afirmar el primero de ellos, que en el sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, en la Bodega “El Sol Sale para Todos”, observó sangre en el piso, la puerta con un candado violentado y una barra pata de cabra, que según su dicho fue recolectado, muestran que el último de los citados en modo alguno, indicó en la Audiencia haber recolectado esa evidencia, así se aprecia igualmente del acta de Inspección Ocular practicada por los referidos funcionarios, incorporada al Juicio por su lectura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 358 eiusdem, no aportando ningún elemento de juicio que pudiera ser tomado en consideración para determinar la responsabilidad del acusado de autos, como consecuencia de las irregularidades ya indicadas, no debe de asignársele ninguna valoración, desestimándolas.
Finalmente, aprecian estos juzgadores, que en relación a las declaraciones juradas rendidas en la Audiencia Oral y Pública, por los ciudadanos EDGAR DE JESUS BERDI CARDOZO, EDGAR DE JESUS BERDI ZAMBRANO y ARANIS BENITO RIVERA, las mismas deben ser valoradas, ya que confirman, sin lugar a dudas que el acusado no es la misma persona que el día 16 de Enero de 2006, aproximadamente a las 02:30 hora de la madrugada, se introdujo en la vivienda del ciudadano JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL, para intentar apoderarse de bienes propiedad de éste, como tampoco haya causado las heridas anteriormente descritas, toda vez que sus dichos resultan concordantes cuando manifestaron que se hallaban jugando dominó desde tempranas horas de la noche, en la casa de habitación del acusado, y este al oír el alboroto, salió a ver lo que sucedía, todo lo cual quedó corroborado por la declaración rendida por el propio acusado en el debate, sin juramento alguno, libre de apremio y prisión, cuando señaló firmemente “yo estaba anotando el juego y escuché unos gritos y llegue hasta el sitio y vi al señor con sangre y dijo que un muchacho como yo fue quien lo agredió y los vecinos me agarraron”.
El Tribunal observa, que del testimonio jurado, brindado por la ciudadana GERITZA TIBISAY AMESTI CHOURIO, no emergen elementos de juicio relevantes que permitan esclarecer los hechos acreditados, ya que solo refirió haber estado en horas tempranas en casa del acusado, y que se enteró de lo ocurrido al día siguiente, afirmando que no estuvo presente cuando se suscitaron los hechos, razón por la cual a sus dichos no le asigna ninguna valoración, desestimándola completamente.
Se desestima igualmente la declaración rendida por el Inspector IVAN DE JESUS NAVA MORENO, toda vez que refirió no tener conocimiento de los hechos, manifestando las partes que renuncian a interrogarlo, por lo que nada aportó al esclarecimiento de los hechos, y consecuencialmente no se le asigna ninguna valoración.-
Asimismo, se desestima el Acta de fecha 16 de Enero de 2006, incorporada al Juicio por su lectura, ya que no se trata de aquellos documentos a que se refiere el artículo 339 numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, y no resulta útil para el esclarecimiento de los hechos, pues allí dejan constancia los funcionarios las causas del porque y como fue aprehendido el acusado de autos.
Igualmente se desestima la Experticia de Reconocimiento practicada por el funcionario RUBEN GUTIERREZ, a un candado marca YETY ITALY TYPE, incorporada al Juicio por su lectura, en virtud que el experto que la suscribe no acudió a ratificarla. En ese sentido, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine dispone” El dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la Audiencia”. De lo trascrito, se colige la obligación que tiene los expertos que practiquen experticias de reconocimiento, de acudir a la audiencia a rendir su informe oral, esto con el fin de darle a la parte contraria del promovente, la oportunidad de controlar la prueba mediante el interrogatorio.
De modo tal, que no pudo individualizarse con las pruebas presentadas, examinadas y debatidas durante la Audiencia del presente juicio, que el acusado EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, sea el autor de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, por cuanto no se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes, que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado, se produjo así en estos juzgadores el convencimiento de la INCULPABILIDAD PENAL del ciudadano EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, en la comisión de los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano debe ser ABSUELTO. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, examinados y controvertidos durante el debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en Forma Mixta con Escabinos y por UNANIMIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1985, de 20 años de edad, hijo de Edgar Jesús Berdi Zambrano y de María Chiquinquirá Cardozo Rodríguez, comerciante, residenciado en Caja Seca, calle 4, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, de la referida acusación Fiscal interpuesta en su contra. Se ordena su libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Veintiocho (28) de Junio de 2006, a las 08:00 de la noche, en la Sala de Audiencias de esta extensión.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
Los Jueces Escabinos,
ALEXSI SEGUNDO PÍRELA BARRIOS YENIS YAKELIN CORDONES
La Secretaria (S),
Abg. CARMEN BEATRIZ BASTIDAS
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde del día 12 de Julio de 2006, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 015 y se compulsó.
La Secretaria (S),
Abg. CARMEN BEATRIZ BASTIDAS
Causa Penal N° J01.0299.2006.
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