REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio de 2006
196º y 147º


RESOLUCIÓN N° 026.-



De una revisión realizada a las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:

En fecha 20 de Febrero de 2006, en acto de presentación de imputado (folio 21) le fue acordada al ciudadano JHOVANNY DE JESUS MENDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 eiusdem.

Al folio veintitrés corre inserta acta de caución juratoria, donde el prenombrado JHOVANNY DE JESUS MENDEZ, se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse ante el Tribunal cada treinta días contados a partir del día 20-02-2006; 2. A no ausentarse de la jurisdicción de los Municipios Sucre, Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar y 3. Someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, señalando como lugar de residencia el sector La Rivera, calle 2, casa N° 126, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.

Ahora bien, con fecha 05 de Mayo del año en curso, le fue librada al ya mencionado ciudadano boleta de notificación, convocándolo para la celebración del Juicio Oral y Público que debía ser llevado a efecto el día de hoy (01-06-2006), a las once de la mañana, resultando infructuosa la practica de la misma, por cuanto según la exposición realizada por el Alguacil de esta Extensión Nelson Peña, el tan aludido imputado no es conocido por el sector; así como tampoco reside en la dirección aportada en la boleta; de igual manera, con fecha 31 de Mayo del año en curso, le fue librada nuevamente boleta de citación al ciudadano JHOVANNY DE JESUS MENDEZ y remitida con oficio N° 0857 al Comandante del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, para que la practicaran en el lugar donde éste se encontrara, corroborando el Oficial 2° de la Policía Regional, Julio Ortigoza, la información suministrada por el Alguacil ya citado.

Así las cosas, advierte esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 262:

Revocatoria por incumplimiento “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos”:

1. Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado… (omisis)


De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del imputado durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del proceso, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y agotadas como han sido las vías establecidas en el Código Adjetivo para su ubicación, forzosamente este tribunal haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano JHOVANNY DE JESUS MENDEZ, y se ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que en actas se evidencia que el acusado no aparece en el lugar que señaló como residencia en el acto de presentación de imputados, considerando esta Juzgadora, que la conducta asumida por el hoy acusado obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Y ASI SE DECIDE.

Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De oficio, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano JHOVANNY DE JESUS MENDEZ, identificado plenamente en autos, en audiencia de presentación de imputado, de fecha 20 de Febrero de 2006, otorgada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y se decreta su detención y librar orden de captura, a los diferentes órganos de Policía de Investigación Penal, para que se proceda a la aprehensión del mismo y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia. Todo de conformidad con el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución. Cúmplase.

La Juez Primero de Juicio,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL



La Secretaria,

Abg., WENDY MARINA HERNÁNDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asienta la presente Resolución bajo el N° 026 y se oficia con los N° 0866, 0867 y 0868.-

La Secretaria.


Abg., WENDY MARINA HERNÁNDEZ


Causa Penal N° J01.0300.2006.