REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000021
ASUNTO : VJ11-P-2002-000021

SENTENCIA No. 2J-021-06

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS


JUEZA: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

ESCABINOS: T1.- HARRY ULPIANO REVEROL NAVA C.I. No. 11.887.595.

T2.- LUIS ANTONIO REVEROL C.I. No 7.870.423

SECRETARIA: ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I

ACUSADO: LUIS ROBERTO CORDERO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Décimo Noveno Encargado del Ministerio Publico, con sede en Cabimas.

DEFENSA: Abog. BELKYS GONZÁLEZ COLINA. Defensor Público No. 5.

II

La Representación del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Décimo Noveno Encargado del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, acusó al Imputado LUIS ROBERTO CORDERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que en fecha 8 de marzo del 2002, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje ordinario los funcionarios Oficial JOSÉ SERRANO, placa 3974, y el Oficial ENDERYET LOPEZ, placa 3646, adscritos al Departamento Policial Ambrosio, de la Policía Regional del Estado Zulia, por el Sector La Rosa Vieja, callejón San Benito, logrando visualizar a un ciudadano a bordo de una bicicleta, que al notar la presencia policial, optó por darse a la fuga, dándole esta comisión policial la voz de alto, deteniéndole y realizándole el respectivo cacheo, el mismo mostrándole nerviosismo lográndole incautar en el interior de la franela de color blanco una bolsa de color transparente conteniendo en su interior la cantidad de Treinta y ocho (38) envoltorios de color verde tipo cebollita, y en su interior un polvo de color marrón, presuntamente droga, procediéndolo a detenerlo preventivamente, quedando identificado como LUIS ROBERTO CORDERO. Una vez que se le practicó el procedimiento, tanto el Imputado como los treinta y ocho (38) envoltorios y la bicicleta tipo cross, número 20 de color azul serial 7190 incautados, fueron trasladados hasta la sede del Departamento Policial Ambrosio, Municipio Cabimas, de la Policía Regional del Estado Zulia.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- EXPERTO:

1.- LIC. RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

A.- TESTIMONIALES:

1. - Declaración del funcionario JOSÉ SERRANO; adscrito al Departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional.

B.- DOCUMENTALES:

1. - Experticia Química No. 9700-135-DT-199, de fecha 12 de marzo del 2002, suscrita por el Lic. Carlos Peralta y Lic. Rainelda Fuenmayor, Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Zulia.

C.- EXHIBICIÓN DE EVIDENCIA MATERIAL:

TREINTA Y OCHO (38) PORCIONES de un polvo de color beige, contenidas cada una en envoltorio tipo cebollita de material sintético de color verde.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS DECEPCIONADAS


De la Declaración de la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien previa identificación y juramento, se le puso a la vista Experticia Química No. 9700-135-DT-199, de fecha 12 de marzo del 2002, suscrita por ella y por el Lic. Carlos Peralta, reconociéndolo en su contenido y firma, explicando el contenido de la experticia, y que realizó experticia a 38 envoltorios del tipo cebollita, contenido de un polvo beige. Indica que “…esta muestra es sometida a varias pruebas…primero se hace la prueba de orientación con tiocianato de cobalto…si se torna de color azul, estamos en presencia de un alcaloide… si da positivo hacemos otras pruebas la de dragendroff, sonnescheinn, Espectrofotometría de luz ultravioleta y Cromatografía en capa fina que son pruebas de certeza…. Este caso se realizó la cromatografía de gases…dando positiva…”. Señala la experto que el peso de la sustancia fue de 17 gramos, y que a través de la cromatografía de capa fina resultó cocaína y con una pureza del 23 %, indicando que en este caso era “cocaína base”. Señala los efectos de la droga, indicando que puede incluso causar la muerte. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, indica que le fue suministrado para esta experticia 38 envoltorios de material sintético de tipo cebollita, que realizó pruebas de orientación y que el resultado fue alcaloide y después con las pruebas de certeza resultó cocaína, en forma de base con un 23% de pureza. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “¿Diga Usted si encontró alguna sustancia tipo alcaloide en la muestra? Respuesta: Si cocaína”. Refiere que es una droga que produce hiperexcitabilidad del sistema nervioso central.


De la declaración del funcionario JOSÉ SERRANO, adscrito al Departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional con sede en Cabimas, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, refiriendo al exhibírsele el acta policial y ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público que el mismo señala que los hechos ocurrieron el Sector La Rosa Vieja en el Callejón San Benito, en Cabimas, en una zona considerada como zona roja y que el acusado “andaba en una bicicleta…se puso como tratando de evadir la unidad policial como a emprender veloz huída, es cuando le damos la voz de alto…para nosotros es fundamental los dos testigos, pero la gente no quiso colaborar…debajo de su franela un envoltorio que contenía 38 envoltorios color verde tipo cebollita presuntamente droga…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Diga Usted que le encontraron o incautaron al ciudadano Luis Cordero? Respuesta: Le encontramos una bolsa con unos envoltorios. ¿Diga Usted que contenía esa bolsa? Respuesta: Unos envoltorios de color verde, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color marrón, presumiblemente droga. ¿Diga Usted de que color eran los envoltorios? Respuesta: De color verde”. Al ser interrogado por la Defensa de dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Diga Usted si recuerda la hora en que se efectuó el procedimiento? Respuesta: Eso fue como a las cinco y treinta (5:30) de la tarde. ¿Diga Usted si el lugar de los hechos estaba poblado? Respuesta: Si, es un callejón que queda en la Rosa Vieja. ¿Diga Usted si tiene conocimiento que para un procedimiento policial se necesitan los testigos? Respuesta: Si, pero si se niegan no podemos hacer nada. ¿Diga Usted si con sus conocimientos de actuaciones policiales sabía usted que debía decirle a los testigos que tenían que estar? Respuesta: Si yo les dije. ¿Diga Usted que hicieron con los envoltorios? Respuesta: Los llevamos al Departamento, solicitamos la autorización al departamento y realizamos el procedimiento. ¿Diga Usted si recuerdan donde pesaron lo que había en el envoltorio? Respuesta: No, no recuerdo el lugar, eso fue en el departamento. ¿Diga Usted si en el momento en que ustedes detienen al ciudadano LUIS CORDERO ustedes abren el envoltorio? Respuesta: No eso fue en el departamento. ¿Diga Usted si realizaron inspección en el sitio en las doce horas siguientes al hecho tal y como dice las actuaciones policiales? Respuesta: Si, debe haberse hecho. ¿Diga Usted si cuando no hay denuncias ustedes efectúan patrullaje por esos lugares? Respuesta: No, sino hay denuncias de casos nosotros no efectuamos el patrullaje”.


De la Experticia Química No. 9700-135-DT-199, de fecha 12 de marzo del 2002, suscrita por el Lic. Carlos Peralta y Lic. Rainelda Fuenmayor, Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Zulia, incorporada por su lectura queda evidenciado que se realizó Experticia Química con el objeto de determinar la naturaleza de la muestra a “… Treinta y ocho (30) porciones de un polvo de color beige, contenidas c/u envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color verde, con un peso de: 17,0 gramos...”. Consta en la referida Experticia “REACCIONES ALCALOIDES… Reacción con el reactivo de DRAGENDROFF…POSITIVO…Reacción con el Reactivo de SONNESCHEINN…POSITIVO…Reacción con TIOCIANATO DE COBALTO Y CLORURO…POSITIVO…Espectrofotometría de luz ultravioleta…POSITIVO… Cromatografía en capa fina…POSITIVO…CLORUROS… NEGATIVO...”. Se concluye en la Experticia incorporada por su lectura que “…podemos concluir que en las muestras suministradas se encontró un alcaloide identificado como COCAÍNA, en forma de BASE, con una pureza del 23%...”. Constando igualmente que “EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA COCAÍNA EN EL ORGANISMO: Hiperexcitabilidad Neuromuscular. Sensación de euforia, ebriedad cocaínica. Trastornos de sensibilidad. Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos. Dependencia de orden psíquico…”.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público exhibió las siguientes evidencias de interés criminalístico: TREINTA Y OCHO (38) PORCIONES de un polvo de color beige, contenidas cada una en envoltorio tipo cebollita de material sintético de color verde.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Juez Profesional, escuchadas a las partes, negó el pedimento de la Defensa que se admitiera e incorporara en la audiencia el Reconocimiento Médico realizado al Acusado LUIS ROBERTO CORDERO, en la oportunidad de su detención, ya que no tratándose de una prueba nueva ni complementaria, era improcedente su admisión.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público renunció a la testimoniales del testigo ENDERJET LOPEZ, funcionario adscrito al Departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional con sede en Cabimas, manifestando su acuerdo la Defensa, acordándose prescindir de dicha testimonial.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Defensa renunció a las testimoniales de los testigos ISBELIA MARIA MEDINA y YANIRETH FÁTIMA COLON MEDINA, manifestando su acuerdo el Fiscal del Ministerio Público, acordándose prescindir de dichas testimoniales.


DECLARACIÓN DEL ACUSADO LUIS ROBERTO CORDERO

El acusado LUIS ROBERTO CORDERO, libre de presión, coacción o apremio, en la audiencia de juicio oral y público, expuso que se declaraba inocente de todo lo que se le acusa, indicando que ese día “iba por una calle de la chivera, venía una patrulla y ellos me estaban echando corneta, y yo me detengo, me revisan, me preguntan si era del sector, le dije que no, me revisaron… se me pegaron atrás, …entonces me metieron en la patrulla…me llevaron hasta el comando… me dieron golpes hasta que ya”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que específicamente fue en la calle San Benito, que es un sector poblado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas formuladas por la Defensa: “Diga Usted a que hora fue detenido usted? Respuesta: Eso fue como a las cinco (5:00) o cinco y treinta (5:30) de la tarde. ¿Diga Usted si fue agredido por los funcionarios actuantes? Respuesta: Si fui agredido, eso fue en el comando de la policía, cuando me llevaron, me metieron en una celda, me amarraron, y me golpearon, por todos lados, por la cabeza, me reventaron todo por dentro, por eso me llevaron a medicatura”. Al ser interrogado por el escabino indicó que fue en el Comando que le enseñaron la droga.

Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, analizadas individualmente llevan a esta Juzgadora a:

La testimonial de la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, la valora este Tribunal ya que la misma con su declaración acredita cual fue el procedimiento realizado para determinar que la sustancia era un alcaloide, siendo clara y conteste al señalar a este Tribunal, que primero realizó prueba de orientación con tiocianato de cobalto y después pruebas de certeza como lo son de dragendroff, sonnescheinn, Espectrofotometría de luz ultravioleta y Cromatografía en capa fina, señalando además que la muestra que se le presentó eran 38 envoltorios del tipo cebollita, que resultó cocaína en forma de base, con una pureza del 23 %, y un peso de 17 gramos, acreditando a este Tribunal, los efectos que produce dicha sustancia en del sistema nervioso central y que dependiendo de la dosis, puede incluso causar la muerte.


Experticia Química No. 9700-135-DT-199, de fecha 12 de marzo del 2002, suscrita por el Lic. Carlos Peralta y Lic. Rainelda Fuenmayor, Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Zulia, la valora este Tribunal, ya que la misma constituye una prueba de certeza sobre la sustancia incautada, la cual está constituida por Treinta y ocho (38) porciones de un polvo de color beige, contenidas c/u envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color verde, con un peso de: 17,0 gramos, que al ser expertada resultó un alcaloide denominado cocaína, en forma de BASE, con una pureza del 23%, el cual puede causar en el organismo humano: Hiperexcitabilidad Neuromuscular. Sensación de euforia, ebriedad cocaínica. Trastornos de sensibilidad. Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos. Dependencia de orden psíquico.

La testimonial de la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, adminiculada con la Experticia Química No. 9700-135-DT-199, de fecha 12 de marzo del 2002, las valora este Tribunal, ya que en su conjunto constituye una prueba de certeza de la presentación de la sustancia incautada, tipo, peso, pureza y efectos en el organismo humano, quedando con ambas pruebas acreditado que se trataba de Treinta y ocho (38) porciones de un polvo de color beige, contenidas en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color verde, con un peso de 17 gramos, resultando un alcaloide del tipo COCAÍNA BASE, con una pureza del 23 %. Ambas pruebas incorporadas acreditan a este Tribunal los efectos perjudiciales al organismo que produce esta sustancia, incluso la muerte, tal como lo refirió la experta en su declaración.

La testimonial de del funcionario JOSÉ SERRANO, adscrito al Departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional con sede en Cabimas, la valora este Tribunal ya que hechos ocurrieron el Sector La Rosa Vieja en el Callejón San Benito, en Cabimas, en una zona considerada como zona roja y que el acusado “andaba en una bicicleta…se puso como tratando de evadir la unidad policial como a emprender veloz huída, es cuando le damos la voz de alto…para nosotros es fundamental los dos testigos, pero la gente no quiso colaborar…debajo de su franela un envoltorio que contenía 38 envoltorios color verde tipo cebollita presuntamente droga…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Diga Usted que le encontraron o incautaron al ciudadano Luis Cordero? Respuesta: Le encontramos una bolsa con unos envoltorios. ¿Diga Usted que contenía esa bolsa? Respuesta: Unos envoltorios de color verde, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color marrón, presumiblemente droga. ¿Diga Usted de que color eran los envoltorios? Respuesta: De color verde”. Al ser interrogado por la Defensa de dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Diga Usted si recuerda la hora en que se efectuó el procedimiento? Respuesta: Eso fue como a las cinco y treinta (5:30) de la tarde. ¿Diga Usted si el lugar de los hechos estaba poblado? Respuesta: Si, es un callejón que queda en la Rosa Vieja. ¿Diga Usted si tiene conocimiento que para un procedimiento policial se necesitan los testigos? Respuesta: Si, pero si se niegan no podemos hacer nada. ¿Diga Usted si con sus conocimientos de actuaciones policiales sabía usted que debía decirle a los testigos que tenían que estar? Respuesta: Si yo les dije. ¿Diga Usted que hicieron con los envoltorios? Respuesta: Los llevamos al Departamento, solicitamos la autorización al departamento y realizamos el procedimiento. ¿Diga Usted si recuerdan donde pesaron lo que había en el envoltorio? Respuesta: No, no recuerdo el lugar, eso fue en el departamento. ¿Diga Usted si en el momento en que ustedes detienen al ciudadano LUIS CORDERO ustedes abren el envoltorio? Respuesta: No eso fue en el departamento. ¿Diga Usted si realizaron inspección en el sitio en las doce horas siguientes al hecho tal y como dice las actuaciones policiales? Respuesta: Si, debe haberse hecho. ¿Diga Usted si cuando no hay denuncias ustedes efectúan patrullaje por esos lugares? Respuesta: No, sino hay denuncias de casos nosotros no efectuamos el patrullaje”.


La evidencia material consistente en TREINTA Y OCHO (38) PORCIONES de un polvo de color beige, contenidas cada una en envoltorio tipo cebollita de material sintético de color verde, la aprecia este Tribunal, ya que la misma al estar referida a la droga incautada y peritada, a través de la percepción por los sentidos, se constató la forma de presentación y su cantidad: En envoltorio tipo cebollita de material sintético de color verde, en una cantidad de 38 envoltorios.

La declaración del acusado LUIS ROBERTO CORDERO, la aprecia este Tribunal como un indicio ya que el mismo al declararse inocente, conlleva a estimar la versión policial sobre del lugar donde se practicó la detención, la forma como se practicó, que no existieron testigos presenciales, y que adminiculado con el dicho del funcionario JOSÉ SERRANO, aprecia este Tribunal para concluir que solo se realizó revisión corporal del acusado LUIS ROBERTO CORDERO, en el sitio del suceso, sin exhibírsele al acusado la presunta sustancia incautada, ya que tal como el lo manifiesta y lo refiere el funcionario actuante JOSÉ SERRANO, fue en el Departamento Policial que abrieron la bolsa y le exhibieron lo que ella contenía, observando en su interior los 38 envoltorios de presunta droga.

De las testimoniales incorporadas relacionadas entre sí, ha quedado evidenciado que en fecha 8 de marzo del 2002, el funcionario JOSÉ SERRANO practicó la detención del acusado LUIS ROBERTO CORDERO, a quien, una vez trasladado al Comando Policial, se le exhibe un envoltorio contentivo de Treinta y ocho envoltorios tipo cebollita, contentivo de una sustancia color beige, presuntamente droga, la cual al ser peritada resultó ser cocaína en forma de base con un peso de 17 gramos y una pureza del 23%, quedando en consecuencia acreditada la ilicitud de la sustancia incautada y peritada, más no que la misma haya sido incautada al acusado y que pueda acreditarse con el solo dicho del funcionario policial, la autoría en la comisión de delito alguno.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I

Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas e incorporadas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la participación del hoy acusado LUIS ROBERTO CORDERO, en los hechos ocurridos el 8 de marzo del 2002, ya que solo constando con la testimonial de uno de los funcionarios policiales actuantes, es por lo que teniendo en cuenta, el deficiente acervo probatorio en la presente causa, y el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…. ”. Sentencia del 23 -06-04. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considera quien aquí decide, que el solo dicho del funcionario, la declaración de la experta y la experticia, no son suficientes para acreditar la autoría del acusado LUIS ROBERTO CORDERO en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


En tal sentido para que se configure el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debe existir una relación directa entre el sujeto activo y el decomiso o hallazgo de la droga, la ausencia de uno de estos requisitos no permite acreditar culpabilidad en contra de persona alguna. Así mismo, la comisión de cualquiera de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no es un delito de bagatela, conduce al titular de la acción penal, es decir, al Fiscal del Ministerio Público, a que los órganos de policía de investigaciones penales cumplan con las reglas de actuación policial, al estricto cumplimiento a la cadena de custodia de la evidencia y al ofrecimiento de la prueba de certeza por excelencia en esta materia como es la Experticia Química de las Sustancias Incautadas y de los demás medios probatorios dirigidos a demostrar la comisión del delito. La asistencia del experto al juicio oral y público, junto con la incorporación de la documental de la Experticia por su lectura, es la prueba esencial de la ilicitud de la sustancia y sin la misma el Fiscal del Ministerio Público no puede sustentar una calificación jurídica. Solo hay trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez que se certifica que lo incautado durante el Procedimiento Policial, constituye una sustancia ilícita, según la prueba de certeza, que es la Experticia Química. La experticia para comprobar tal ilicitud, se basta a sí misma en cuanto a su contenido: Tipo de sustancia, peso, pureza, efectos, pero no es una prueba que individualice a su autor, de allí que sea solo trascendente para sustentar la calificación jurídica, pero para acreditar la autoría deben concurrir otros medios probatorios, más allá del dicho de los funcionarios.


En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por la Fiscal del Ministerio Público, solo conllevan a concluir sobre la comisión del hecho punible, pero durante el desarrollo del debate, no ha quedado demostrada la participación o autoría del acusado LUIS ROBERTO CORDERO, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Los cuatro únicos medios probatorios recepcionados, analizados individualmente y adminiculados entre sí, no fueron suficientes para determinar con certeza en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni mucho menos la participación ó Autoría de LUIS ROBERTO CORDERO, por lo que, ante el deficiente acervo probatorio, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que dé certeza suficiente de la culpabilidad del acusado LUIS ROBERTO CORDERO, este Tribunal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, debe decidir a favor del mismo, por lo que lo procedente en derecho, es declarar INCULPABLE al Acusado LUIS ROBERTO CORDERO.


II


Por las razones expuestas no estando demostrada la participación del acusado en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en consecuencia, no estando demostrada la culpabilidad del hoy acusado LUIS ROBERTO CORDERO, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al ciudadano LUIS ROBERTO CORDERO, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Absolverlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, JUEZ PRESIDENTE, HARRY ULPIANO LABRADOR y LUIS ANTONIO REVEROL GUANIPA, Jueces Escabinos, declara INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al ciudadano LUIS ROBERTO CORDERO, quien es venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 17.005.507, de 29 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Luis Antonio Gutiérrez y de Francisca Cordero, fecha de nacimiento 08/05/77, residenciado en el Sector Gasplant, Callejón Unión, Casa S/N, frente al Balancín 139 en Cabimas del Estado Zulia, de la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto el ciudadano LUIS ROBERTO CORDERO, se encontraba sometido a una Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó el cese de la misma
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LOS ESCABINOS


T1.- HARRY ULPIANO LABRADOR T2.- LUIS ANTONIO REVEROL GUANIPA




LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO


En fecha 9 de junio del 2.006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se redactó el texto íntegro, se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-021-06.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO