REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000027
ASUNTO : VK11-P-2003-000027

SENTENCIA NO. 2J-020-06
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: T1.- MILDRED BEATRIZ CUEVAS
T2.- HEREDIO ENRIQUE BOHORQUEZ
SECRETARIA: ABOG. BELKYS ALEJANDRA VÁSQUEZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: OSWALDO JOSÉ ARIAS CHIRINOS
VICTIMA: RENSO PETTER DUQUE LEAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. GLORIA RAMÍREZ. Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
DEFENSOR: Abogs. ÁLVARO CASTILLO y JESÚS INCIARTE, Defensores Privados.
I I
La Representación del Ministerio Público, Abog. OVIDIO ABREU, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acusó al imputado OSWALDO JOSÉ ARIAS CHIRINOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso el niño RENSO PETTER DUQUE LEAL.
LOS HECHOS
EL 10 de septiembre de 1.999, aproximadamente a la una y treinta de la tarde, en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Sector El Mene, Municipio Santa Rita, al frente del Balneario Hermanos Leal y de la Coquera Jhojemil, el imputado OSWALDO JOSÉ ARIAS CHIRINOS, se encontraba conduciendo un vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Placa 15Z-VAD, año 1.988, Color Blanco y Azul, propiedad de la Empresa PRESANDES C.A., en sentido Maracaibo-Cabimas a exceso de velocidad, lo que ocasionó que le llegara a la víctima, el niño RENSO PETTER DUQUE LEAL, quien iba en una bicicleta de tres ruedas con su primo de nombre JOSE LUIS LEAL OBERTO, por la orilla derecha de la referida vía, lanzándolos al monte. Inmediatamente el imputado detuvo la marcha y trasladó al niño RENSO PETTER DUQUE LEAL, al Hospital General de Cabimas, quien falleció poco después de haber ingresado al referido centro asistencial, a consecuencia de un Traumatismo cráneo encefálico con fractura de cráneo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento Ordinario en el año 1.999, vista la excepción planteada por la Defensa del Acusado OSWALDO JOSÉ ARIAS CHIRINOS, como punto previo al desarrollo del debate, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 ejusdem, durante la fase de juicio oral y público las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones, estableciendo expresamente el legislador en el Ordinal 2°, literal “b”, la prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella, estableciendo igualmente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322, que si durante la fase de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podría dictar el Sobreseimiento. Teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa y realizado el trámite de la incidencia planteada, por cuanto el tribunal consideró procedente antes de resolver escuchar a las partes, Fiscal y familiares de la víctima, y que así mismo el Acusado manifestó que no renunciaba a la Prescripción alegada, se evidencia del escrito de acusación Fiscal, que los hechos por los cuales se acusa a OSWALDO JOSÉ ARIAS CHIRINOS, son los ocurridos el día 10 de Septiembre del año 1999, y que en esa misma fecha la Procuradora de Menores dictó orden de inicio de la investigación. Consta igualmente que en fecha 15 de enero del 2001 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, realizó en sede Fiscal la imputación a OSWALDO JOSÉ ARIAS CHIRINOS, constando igualmente que fue en fecha 05 de febrero del 2002, que el Fiscal 7° del Ministerio Público, Abogado OVIDIO ABREU presenta ante la instancia judicial escrito acusatorio, observando desde la fecha de la comisión del delito, el transcurso del tiempo en la presente causa y con ello el retardo en la realización del Juicio Oral y Público no es imputable al acusado. Ahora bien, habiendo sido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, dos (02) años y nueve (09) meses de prisión debe este Tribunal realizar las consideraciones necesarias sobre la procedencia o no de la prescripción alegada.
Ahora bien, establece el Segundo Parágrafo del Articulo 110 del Código Penal:
“…. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.
Así mismo establece el Ordinal 5° del Artículo 108 ejusdem.
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica…”
En tal sentido, teniendo en cuenta la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi”, del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas las mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”... Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional”. Sala de Casación Penal 21-06-05. Expediente 2005-0032, Magistrado Héctor Coronado Flores.
Ahora bien a fin de acreditar si el transcurso del tiempo y con ello el retardo es imputable al acusado, observa esta juzgadora que los hechos ocurrieron el 10 de septiembre de 1.999, dictándose orden de inicio en esa misma fecha, y realizándose la imputación en sede Fiscal el 15 de enero del 2001, es decir, un año y tres meses después. Constando igualmente que la Acusación es presentada el 5 de febrero del 2002, es decir, dos años y ocho meses después que ocurrieron los hechos. Desde el 17 de marzo del 2004, hasta el 2 de junio 2004 no consta ninguna actividad procesal dirigida a la citación del acusado para la realización de la constitución del tribunal. Desde el 2 de junio del 2004, hasta el 26 de enero del 2005 no consta ninguna actividad procesal dirigida a la realización del acto de constitución. Practicada la detención del acusado y acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, se ha venido difiriendo el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, fijándose desde el mes de enero el juicio oral y público para el mes de marzo del 2006.
Por lo que habiendo transcurrido el tiempo por causas no imputables al procesado, y siendo la prescripción de la acción penal materia de orden público, lo procedente en derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa prevista en el numeral 2, literal “b” del Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrieron los hechos, es decir, 10 de septiembre de 1999, hasta al fecha han transcurrido 6 años, 8 meses y 27 días, habiendo transcurrido un tiempo superior al establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, por lo que es procedente en derecho declarar extinguida LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado OSWALDO JOSÉ ARIAS CHIRINOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso el niño RENSO PETTER DUQUE LEAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, Juez Presidente, MILDRED BEATRIZ CUEVAS y HEREDIO ENRIQUE BOHORQUEZ, Jueces Escabinos, declara El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado OSWALDO JOSÉ ARIAS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 4.019.280, estado civil casado, de profesión auditor, domiciliado en la Urbanización las Quintas de Naguanagua, calle 176, No. 96-92, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-660660, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso el Niño RENSO PETTER DUQUE LEAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda el cese, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la cual está sometido el Acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LOS ESCABINOS

T1.- MILDRED BEATRIZ CUEVAS T2.- HEREDIO ENRIQUE BOHORQUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. BELKYS ALEJANDRA VÁSQUEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 pm.), se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-020-06.
LA SECRETARIA
ABOG. BELKYS ALEJANDRA VÁSQUEZ