REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000480
ASUNTO : VP11-P-2004-000480
RESOLUCIÓN No. 2J-068-06
Vista la solicitud realizada por el Abog. SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su condición de Defensor Privado del Acusado RODULFO ANTONIO COLINA VASQUEZ, y en la cual expuso: “…En fecha 23 de junio del 2004 por resolución N° 2C-558-04, el Tribunal Segundo de Control por auto expreso de fecha 23 de junio de 2004, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RODULFO ANRONIO COLINA VASQUEZ, excedido con creses el lapso institutito en el articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal… solcito el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra mi defendido RODULFO ANTONIO COLINA VASQUEZ…”, razón por la cual solicita ”el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad”, a favor de su Defendido. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23 de junio del 2004, el Fiscal 19° Auxiliar del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, presentó y dejó a disposición del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado RUDULFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, a quien con Resolución No. 2C-558-04, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En fecha 21 de julio del 2004, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abog. ELGLE PUENTES ACOSTA, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: En fecha 18 de agosto del 2004, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ya que persiste el peligro de fuga.
CUARTO: En fecha 14 de enero del 2005, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta en audiencia oral y pública la parte dispositiva de la Sentencia en la referida causa, dándose lectura al texto íntegro a la misma en fecha 21 de enero del 2005.
QUINTO: En fecha 28 de julio del 2005, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anula la sentencia dictada por ese Tribunal Segundo de Juicio, por el órgano subjetivo Abog. Juan Antonio Díaz Villasmil, ordenando la celebración del juicio oral y público ante otro juez.
SEXTO: Recibe este Tribunal en fecha 10 de febrero del 2006, la presente causa VP11-P-2004-480; en razón de la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 21 de enero del 2005, publicado su texto íntegro y diarizada el 14 de marzo del 2005, sentencia ésta anulada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio del 2005, y por cuanto el Acusado RUDULFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, en razón de dicha sentencia fue ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, cambiando posteriormente el sitio de reclusión al Retén Policial con sede en Cabimas, por encontrarse allí antes que se dictara la sentencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
SEPTIMO: Recibida como fue la causa, este Tribunal fijó dentro del término de ley la realización del sorteo para la selección de escabinos. A la fecha se encuentra fijada la constitución del tribunal mixto con escabinos para el día 7 de julio del 2006, a las 2:30 de la tarde.
OCTAVO: En fecha 26 de junio del 2006, mediante Resolución No. 2J-065-06, habiendo transcurrido más de dos años de detención del acusado, operando el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación, no existiendo peligro de obstaculización, y facultado como se encontraba este para revisar la Medida, SE ACORDÓ DE OFICIO REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Acusado RUDULFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, y asumido el compromiso de Ley, se ordenó su inmediata libertad.
NOVENO: En fecha 26 de junio del 2006, posterior a la Resolución 2J-065-06, se recibió del Abogado Simón Arrieta, en su condición del Acusado, escrito donde plantea el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra su defendido RODULFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..
Ahora bien, acordada como ya fue en fecha 26 de junio del 2006, según Resolución 2J-065-06, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado RODULFO ANTONIO COLINA VASQUEZ; este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto al Acusado de RUDULFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, de 50 años de edad, Casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-4.709.793, con residencia en Barrio Barlovento, Carretera “L” entre Avenidas 32 y 33, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de junio del 2006, se ordenó la inmediata libertad y la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY ORTIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-068-06
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY ORTIZ