REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 2 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000047
ASUNTO : VK11-P-2003-000047

RESOLUCIÓN No. 2J-060-06.-

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Pública, Abog. GLORIA RAMÍREZ, en la cual plantea se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al Acusado JAIME DARÍO ACOSTA FERRER, solicitud ésta realizada en audiencia de fecha 31 de mayo del 2006, con motivo de la inasistencia del Acusado a la continuación del juicio oral y público fijado para esa fecha, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente en el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN SEGUNDO CALDERA REYES.

Señala la representación Fiscal en la audiencia, que por cuanto el referido imputado no obstante haber quedado notificado para la continuación del juicio, no ha comparecido al acto solicita se revoque la medida, por lo que este Tribunal, debe pronunciarse sobre lo solicitado y sobre la procedencia de librar ORDEN DE APREHENSIÓN al mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que conforman la presente causa, que al acusado JAIME DARÍO ACOSTA FERRER, en fecha 5 de septiembre del 2001, el Tribunal Tercero de Control le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose a un régimen de presentación cada 15 días, prohibición de salida del país, prohibición de concurrir al lugar de los hechos y la presentación de dos personas idóneas a los fines de la constitución de la fianza de ley.

Que la referida Solicitud de Orden de Aprehensión, como lo señala la Representación Fiscal, teniendo en cuenta el sentido y alcance de la misma, entiende este Tribunal que está dirigida a obtener la detención del acusado a los fines de la realización de la finalidad del proceso, como es la realización del juicio oral y público, el cual se inició el día 10 de mayo del 2006, continuándose los días 16 y 26 de mayo del presente año, y se suspendió para darle continuación el día 31 de mayo del 2006, fecha en la cual el acusado JAIME DARÍO ACOSTA FERRER, no se presentó, fijándose nuevamente el día de hoy, 02 de junio del 2006, fecha en la cual presentes todas las partes, incluyendo los últimos tres testigos para la finalización del juicio oral y público, el mismo tampoco se presentó, y con ello incumplió con la obligación de someterse a la prosecución penal. Considera esta Juzgadora que el comportamiento del hoy acusado, pone en peligro la finalidad del proceso, y con ello la continuidad del juicio oral, a la cual se comprometió cuando le fueron acordadas medidas cautelares sustitutivas, constituyendo esto un evidente peligro de fuga, razón por la cual, es procedente en derecho, revisar la medida cautelar dictada al referido imputado, resolviendo revocarla y acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando para ello su aprehensión.

Ahora bien, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es procedente siempre que resulte acreditada la comisión de un hecho punible, de acción publica, no prescrito, por lo que evidenciándose de las actas que conforman la causa que se cometió un hecho punible, este Tribunal con el fundamento que se hace la solicitud, y existiendo elementos de convicción que hacen suponer la participación del acusado JAIME ACOSTA, en la comisión del mismo, y que así mismo, a la fecha, con su comportamiento y su negativa a asistir a la audiencia de juicio oral y público, se evidencia un peligro de fuga, que haría ilusoria la justicia, considera procedente revocar la medida cautelar sustitutiva decretada al acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenado en consecuencia la APREHENSIÓN JUDICIAL del referido acusado JAIME DARÍO ACOSTA FERRER.

Ahora bien, teniendo en la cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1° del artículo 44 prevé que la Libertad personal es Inviolable, en consecuencia “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial...”, y que el objetivo de la Aprehensión es lograr la finalidad del proceso, como lo es garantizar la asistencia personal del imputado, impidiendo su fuga y obstaculización del proceso, el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión, todo de conformidad alo establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem; y cumpliendo con las formalidades de ley, es procedente en derecho acordar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y ORDENAR LA APREHENSIÓN del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA e IMPONER MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Acusado JAIME DARÍO ACOSTA, venezolano, de 24 años de edad, Cédula de Identidad No.16.161.343, soltero, Técnico Mecánico, residenciado en Sabaneta de Palma, Sector El Palo, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Zulia, y ORDENA SU APREHENSIÓN JUDICIAL; por cuanto el mismo, ha sido señalado como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente en el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN SEGUNDO CALDERA REYES, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el Artículo 251 ejusdem. En tal sentido el referido ciudadano será aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de la aprehensión, y a tal efectos, teniendo en cuenta la necesidad urgente de lograr la comparecencia del acusado a fin de continuar el juicio oral y público el día lunes 5 de junio del presente año, ya que de persistir su ausencia estaría generando gastos al Estado, se AUTORIZA a funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, Guardia Nacional con sede en los Puertos de Altagracia y Departamento de la Policía Regional con sede en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de practicar la aprehensión del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se pueda verificar la continuación del juicio oral y público el día 05 de junio del 2006. Remítase la correspondiente Orden de Aprehensión con Oficio a los Cuerpos Policiales autorizados.
REGÍSTRESE LA RESOLUCIÓN.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose esta decisión con el No. 2J-060-06 y se libraron oficios.-


LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA