REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
195° y 146°
SENTENCIA Nº 008-06 CAUSA Nº 6M-025-05
JUEZ PROFESIONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
ESCABINOS: EDINSON PAREDES (T1) y MARTA CALCAÑO (T1).
ACUSADO: NARIÑO ALBERTO VARLISSA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de Nacimiento: 1985, hijo de Jorge Luis González y Flor Varlissa, portador de la Cédula de Identidad N° 22.088.632, comerciante, residenciado en el Barrio el Castillete, Detrás de la Bomba Caribe, Calle 11 en una casa roja de zinc, a 10 cuadras del Abasto Juan, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, actual artículo 458 del Código Penal vigente. El Tribunal Absolvió al acusado por solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público.-
Defensor Público N° 49: ABOG. JIMAY MONTIEL.
FISCAL No. 14: ABOG. OVIDIO ABREU.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos acreditados y circunstanciados por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal fueron los siguientes: El Fiscal Javier Delgado, Fiscal Titular Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó formal Acusación, el día 08-03-2005, bajo los siguientes términos: "EN fecha 6 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje el Oficial Dimas Soler credencial 2421, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía regional del estado Zulia, en el Centro de la ciudad cuando fue requerido por tres ciudadanos entre ellos uno que se identificó como JESUS MARIA SOLANO GALUE, victima de autos quien le manifestó con otros dos ciudadanos de nombre JORGE ALBERTO PALMAR y ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, que acababan de ser despojados de sus pertenencias personales al abordar un microbús de la ruta Cujicito, por parte de dos ciudadanos que se embarcaron al colectivo y que luego de despojarlos los habían bajado del mismo, observando las victimas que dicha unidad de transporte público se había devuelto a la parada de Cujicito, y las victimas señalaron a uno de los presentes en la unidad, el cual quedó identificado como ALBERTO NARIÑO VARLISSA”.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:
1.- Declaración de los Funcionarios DIMAS SOLER y JOHAN RANGEL.
2.- Declaración del ciudadano JESÚS MARÍA SOLANO GALUE.
3.- Declaración del ciudadano JORGE ALBERTO PALMAR.
4.- Declaración del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ.
5.- Declaración de los ciudadanos RICARDO LOSSADA y MANAURE TOVAR.
En el transcurso del Debate Oral y Público se escucharon las testimoniales de los siguientes ciudadanos: DIMAS SOLER, JOHAN RANGEL JESÚS MARÍA SOLANO GALUE y JORGE ALBERTO PALMAR. La Fiscalía del Ministerio Público prescindió de los demás testigos, aceptado por la defensa.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LO SIGUIENTE:
No promovió prueba alguna.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS:
1.- El testimonio de los Oficiales DIMAS SOLER y JOHAN RANGEL, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia.
2.- La Testimonial del ciudadano JESÚS MARIA SOLANO GALE, victima del hecho, rendida ante el Departamento del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia.
3.- La Testimonial del ciudadano JORGE ALBERTO PALMAR, testigo de los hechos, rendida ante el Departamento del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia.
4.- La Testimonial del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, testigo de los hechos, rendida ante el Departamento del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia.
5.- La Testimonial de los ciudadanos RICARDO LOSSADA y MANAURE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El miércoles primero (01) de febrero de 2006, a las Doce y veinte de la tarde (12:20 pm), y ese día el debate se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así:
“En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las doce horas con veinte (20) minutos de la tarde (12:20 pm), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-025-05), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No 04 ubicado en el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano ALBERTO JOSE VARLISSA NARIÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, actual artículo 458 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA SOLANO GALUE. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: La Representante del Ministerio Público No. 14, Abog. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, el Interprete Wayunaiki ciudadano Andrés González, el acusado ALBERTO VARLISSA, quien actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensor, JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público No. 29, defensor éste que manifestó que él aceptó el nombramiento recaído en su persona el día dieciocho (18) de Marzo de 2005 .- Igualmente se encuentran presentes los ciudadanos escabinos EDINSON ALVAREZ y MARTA CALCAÑO y en virtud que la Escabino inasistente en el día de hoy, ciudadana Edicta Álvarez, informó vía telefónica que le era imposible asistir, ya que su hijo iba ser intervenido quirúrgicamente hoy 01-02-06, razón por la cual, el Tribunal informó a las partes de la inasistencia de la Escabino y les preguntó si tenían alguna objeción, manifestando los mismos que estaban de acuerdo con que se aperturara el Juicio y que se continuaría con solo 02 escabinos hasta el final del debate. Acto seguido, el Juez Presidente dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos EDINSON PAREDES (T1) y MARTA CALCAÑO (T2). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. A continuación el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley al interprete Wayunaiki ciudadano ANDRES GONZALEZ GONZALEZ, Así: “Juran usted. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual ha sido seleccionado y convocado como Interprete de este Tribunal Mixto, para la eventualidad de que haya algún termino o palabra que el acusado no entienda bien y Ud. deba explicársela en el idioma wayú” respondiendo: “si, lo juro”, a lo cual el Juez le señaló: “si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. De Inmediato el Tribunal, instó a las partes para que realizaran su exposición iniciando el Ministerio Público, el cual le fue concedida la palabra y manifestó: “Ratifico en este acto la Acusación presentada en su oportunidad, en la cual se acusó formalmente al ciudadano NARIÑO ALBERTO VARLISSA, identificado en actas, como presunto AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado hoy articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA SOLANO, en razón de que el día 6 de febrero de 2005 el acusado junto con otro ciudadano despojó de sus pertenencias a tres ciudadanos al abordar un microbus de la ruta Cujicitos, y pido que se le aplique la pena correspondiente, es todo“. Seguidamente, se insto al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Vista la exposición del Representante del Ministerio, en este acto Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, ya que en el transcurso del debate, demostrare la inocencia de mi defendido, y nos acogemos a la Comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que mi defendido venía de su trabajo, y no le consiguieron absolutamente nada, ni armas ni objetos, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare.- Acto seguido, el acusado decidió: “Que no declararía en este momento, que prefería hacerlo más adelante”.- De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, informando la Representante del Ministerio Público, que no habían comparecido los funcionarios y testigos que ella tenía previsto para que rindieran sus testimoniales en el día de hoy, en razón de lo cual, solicitó se suspendiera el juicio.- A continuación la defensa manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la Fiscalía, por ello, este Tribunal, vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo solicitado, y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la una de la tarde, acordó suspender el debate para continuarlo el día MARTES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2006, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), quedando todas las partes convocadas para reanudar el Debate en esa fecha y hora. Así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado del imputado. Se deja constancia que se suspendió este acto para redactar la presente acta, culminando a la 01:30 de la tarde y que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja igualmente constancia de que no hubo necesidad de que el acusado utilizara al Interprete, ciudadano Andrés González, ya que manifestó entender clara y totalmente todo lo que se dijo durante la realización de este acto. Es todo”.
El día martes siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006), se continuó con la Audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:
“En el día de hoy, Martes Siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las Doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-025-05), se constituyó nuevamente el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No 04, ubicada en el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano NARIÑO ALBERTO VARLISSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, actual artículo 458 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA SOLANO GALUE. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: El fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. OVIDIO ABREU, el Interprete Wayunaiki ciudadano Andrés González, el acusado NARIÑO ALBERTO VARLISSA, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensor, JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público No. 29.- Igualmente se encuentran presentes los ciudadanos Escabinos EDINSON ALVAREZ y MARTA CALCAÑO. A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día Miércoles primero (01) de Febrero del año 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna a la misma. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 01-02-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo las doce horas con treinta y cinco minutos de la tarde, (12:35 p.m.), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose al acusado a quién impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P., explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que le podría acarrear, en la eventualidad de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada al comienzo de esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacer uso de la palabra cuantas veces lo quiera, siempre y cuando ello no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó textualmente: “Ahora no, lo haré más tarde”.-Acto seguido, se procedió a la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer al primer testigo de la fiscalía, quien, previo juramento, quedó identificado como YOAN MANUEL RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.415.407, Funcionario Policial adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, quién practicó la detección del ciudadano ALBERTO JOSE VARLISA, quién, luego de ser juramentado, expuso: “Yo solo llegué en calidad de apoyo, cuando llegué ya mi compañero le estaba realizando la revisión corporal, a mí quién me señaló al muchacho fue una persona alta, morena, parecìa colombiano, es todo”.- Acto seguido se concedió la palabra al Ministerio Público para que inicie el interrogatorio; dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta, no sin antes colocarle de manifiesto el acta policial al funcionario, quien expuso: “Ratifico el contenido, sello y mi firma del acta suscrita por mi en esa oportunidad”.- Primera Pregunta: ¿Recuerda la fecha cuando prestó el apoyo? Contestó: el 6 de febrero de 2005, Pregunta: ¿Recuerda el sitio donde prestó el apoyo? Contestó: Eso fue en el casco central, en la calle que está detrás de los Tribunales.- Pregunta: ¿Que horas eran? Contestó: Como a las 8:30 de la noche.- Pregunta: ¿En que unidad trabaja usted? Contestó: En Patrullaje Urbano.- Pregunta: ¿Que ocurrió en el Procedimiento? Contestó: La Víctima decía que dentro del autobús le quitó las pertenencias un ciudadano y había un testigo, otra persona, no se como se llamaba? Pregunta: ¿Usted abordó el autobús? Contestó: No, ya él estaba fuera de la unidad de transporte.- Pregunta: ¿Que decía la Víctima? Contestó: Que un ciudadano le había quitado sus pertenencias con amenaza de un cuchillo.- Pregunta: ¿De la Revisión Corporal, le encontraron algún objeto u arma al acusado? Contestó: No.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Hubo testigos que suscribieron algún acta? Contestó: Si, habían otros testigos, y estaba también el chofer, pero manifestó no poder colaborar ya que el muchacho era azote de barrio y esa era su zona. Pregunta: ¿Ese testigo fue víctima del Robo o fue solo denunciante? Contesto: Quién fue al Comando fue el que le arrebataron la billetera.- Terminado el interrogatorio, los ciudadanos Escabinos realizaron las siguientes preguntas: ¿La Víctima le manifestó qué le habían robado? Contestó: Sólo la billetera y algún dinero.- Pregunta: Dijo algo el acusado cuando lo aprehendieron? Contestó: A mi no.- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara de la Sala al Funcionario y que hiciera comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como: DIMAS ALBERTO SOLER SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.411.025, Funcionario Policial adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, quién también practicó la detección del ciudadano ALBERTO JOSE VARLISA, y quién, luego de ser juramentado, expuso: “Me encontraba patrullando la zona y de pronto un ciudadano sacó la mano y me mandó a parar y yo, al ver al ciudadano me paré y me manifestó que dos ciudadanos dentro de un autobús lo habían despojado de sus pertenencias, amenazándolo con un cuchillo y que era la unidad que teníamos delante como a 300 o 400 metros, el ciudadano se monto en la unidad, alcancé la unidad de transporte, le di la voz de alto e inmediatamente, ordené que nadie podía bajarse, subí con la víctima y me señalo al ciudadano diciendo, ‘el fue, el fue’, lo bajamos de la unidad, se le realizó la revisión corporal y no le encontramos nada, es todo”.- Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público para que inicie el interrogatorio; dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta, no sin antes colocarle de manifiesto el acta policial, sobre el cual el funcionario expuso: “Ratifico el contenido, el sello y la firma del acta, las cuales reconozco como mías”. Pregunta: ¿Diga la fecha que suscribió el acta? Contestó: El Domingo 06-02-05.- Pregunta: ¿Esa firma que aparece en el acta es suya? Contestó: Si.- Pregunta: ¿Puede decir el nombre de la víctima? Contestó: Jesús Solano Galué.- Pregunta: ¿Fue usted el primer funcionario que abordó la Unidad de Transporte? Contesto: Si.- Pregunta: ¿Como andaba vestido el acusado? Contestó: Franela blanca con rayas rojas en las mangas, un Jean azul y gomas blancas.- Pregunta: ¿En la revisión corporal, le encontró algún objeto u arma al hoy acusado? Contestó: No.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿A que distancia se encontraba el Señor Solano de la Unidad de Transporte, cuando le manifestó a usted, que había sido despojado de sus pertenencias? Contestó: como a 300 o 400 metros.- Pregunta: ¿Mientras se dirigía detrás de la Unidad de Transporte observó usted que alguien se bajara del mismo? Contesto: No.- Pregunta: ¿Verificó usted si algún otro testigo presenció los hechos? Contestó: Si, el chofer, pero no quiso servir de testigo, ya que el muchacho es azote del sector y él trabaja por allí.- Pregunta: ¿La víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol? Contestó? No.- Pregunta: ¿se le tomó alguna declaración al chofer del autobus? Contestó: No quiso participar.- Terminado el mismo, el Tribunal realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Habían otras personas acompañándolos? Contestó: Si, había otra persona.- Pregunta: ¿Cuando sube al autobús, que la víctima lo señala, lo bajó usted de inmediato de la unidad? Contestó: No, primero tuve que resguardar la seguridad de las demás personas que se encontraban allí, lo hice después.- Pregunta: ¿Tuvo oportunidad el acusado de desprenderse de las pertenencias de la víctima? Contestó: Si tuvo oportunidad.- Pregunta: ¿Ustedes revisaron a los demás pasajeros?: No.- Pregunta: ¿Como se explica que al acusado lo hayan revisado y no se le encontró nada, a pesar de que la víctima lo señalaba como la persona que lo despojó momentos antes de sus pertenencias? Contestó: Pensamos 2 cosas: Se las entregó a otra persona de la unidad o las tirò por la ventana.- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara de la sala al funcionario y de seguidas, el Representante del Ministerio Público, solicito la palabra y expuso: “En vista de que no comparecieron algunos de los testigos promovidos por esta Representación Fiscal y se nos ha hecho imposible la localización de tres de ellos, que responden a los nombres de Jesús María Solano Galué, Jorge Alberto Palmar y Alberto Enrique González López, solicito al Tribunal se difiera el presente acto y que esos tres testigos faltantes en el día de hoy, sean citados y, de ser necesario, trasladados por la fuerza pública para la próxima audiencia, todo de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, renuncio a los dos funcionarios que no han rendido su testimonial, ciudadanos Ricardo Lossada y Manaure Tovar, ya que se puede prescindir de ellos sin afectar el proceso, y sus declaraciones no son relevantes, es todo”. En ese momento, la defensa intervino manifestando que no se oponía ni a la citación y traslado de los tres testigos, ni tampoco a la renuncia de los dos funcionarios, de los cuales se puede prescindir, ya que nada aportan. En consecuencia, este Tribunal, vista solicitud del Ministerio Publico, resuelve de conformidad con lo solicitado, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187, en concordancia con los artículos 171, 226 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la citación, por medio de la Policía Regional, de los ciudadanos: JESUS MARIA SOLANO GALUE, JORGE ALBERTO PALMAR Y ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, para que comparezcan, sin falta, el día Lunes trece (13) de Febrero del presente año a las diez (10) de la mañana, por ante este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el 2do piso del Edificio Sede de los Tribunales Penales, situado en la Avenida 15 (las Delicias), diagonal al Diario Panorama, ya que se requiere urgentemente la presencia de estos tres (03) testigos, para que rindan testimonio en el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano: NARIÑO ALBERTO VARLISSA, por el presunto cometimiento del delito de Robo Agravado. Igualmente, este Tribunal acepta la renuncia como testigos de los dos funcionarios hecha por el Ministerio Público, con el visto bueno de la Defensa, por lo cual, se prescinde de dichos testigos, tal y como las partes han estipulado. Quedando todas las partes presentes notificadas de las decisiones. Y siendo las 2:00 de la tarde, se acordó suspender el debate para continuarlo el día LUNES TRECE (13) DE FEBRERO DE 2006, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado del imputado para esa fecha y hora. Se deja constancia que se suspendió este acto para redactar la presente acta, culminando su redacción a las 5:00 de la tarde, dejándose también constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja igualmente constancia de que no hubo necesidad de que el acusado utilizara al Intérprete, ciudadano Andrés González, ya que manifestó entender clara y totalmente todo lo que se dijo durante la realización de este acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El día Lunes trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2006), se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, la cual textualmente dice así:
“En el día de hoy, Lunes trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-025-05), se constituyó nuevamente el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No. 01, ubicada en la planta baja, del Edificio del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública declarando nuevamente Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano NARIÑO ALBERTO VARLISSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, actual artículo 458 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA SOLANO GALE. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes, testigos, y la Victima que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: El fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. OVIDIO ABREU, el Interprete Wayunaiki ciudadano Andrés González, el acusado NARIÑO ALBERTO VARLISSA, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensor, Regulo López, Defensor Público No. 34 quien se encargara de representar al imputado de autos por cuanto el Defensor Publico ABOG. JIMAI MONTIEL se encuentra indispuesto de salud, en vista de la colaboración que existe entre los defensores públicos del circuito Judicial Penal y de la unidad de la Defensoría Pública.- Igualmente se encuentran presentes los ciudadanos Escabinos EDINSON ALVAREZ y MARTA CALCAÑO, también se encuentran los testigos, el ciudadano, JORGE ALBERTO PALMAR, titular de la cedula de identidad 11.281.236, y la Victima JESUS MARIA SOLANO GALE titular de la cedula de identidad 17.295.872 A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día Martes siete (07) de Febrero del año 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes a ese acto, las cuales no hicieron observación alguna a la misma. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 07-02-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo las 3: 15 p.m., el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose al acusado a quién impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución nacional. Así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P., explicándole nuevamente al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que le podría acarrear, en la eventualidad de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada al comienzo de esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacer uso de la palabra cuantas veces lo quiera, siempre y cuando ello no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó textualmente: “En este momento no, prefiero hacerlo más tarde”.- Acto seguido, se procedió a la continuación de la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer al primer testigo de la fiscalía, quien, previo juramento, quedó identificado como JORGE ALBERTO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.281.236 , quién, luego de ser juramentado, expuso: “Yo me monté en el bus de Cujiicito con 5 comerciantes de Las Pulgas, saliendo de la parada se montaron dos muchachos y se dirigieron a la parte de atrás, yo estaba adelante, de pronto los dos muchachos salieron corriendo del bus y se saltaron la cerca del Centro Comercial La Redoma, cuando vi que más adelante la policía regional aprehendió a dos muchachos, yo no se si eran los mismos, porque no los vi bien, es todo”.- Acto seguido se concedió la palabra al Ministerio Público para que inicie el interrogatorio de este testigo; dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta, Primera Pregunta: ¿La detención fue dentro o fuera del autobus?, Contestó: Fue fuera, en los fondos de la cerca del estacionamiento del Centro Comercial, Pregunta: ¿Podría reconocer Ud. a los ciudadanos que cometieron el robo? Contestó: No, porque no, los vi bien.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Está Ud. seguro que la detención se efectuó en la calle y no en el autobús, como dicen los policías? Contestó: Por supuesto, lo detuvieron en la calle y no puedo reconocer a nadie porque no los vi bien.- Terminado el mismo, el Tribunal le hizo la siguiente pregunta: ¿Qué le dijo la víctima, el señor Solano, con respecto al acusado, cuando éste fue detenido? Contestó: no me dijo nada, sólo me dijo que al del cuchillo no lo habían detenido. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil que retirara de la Sala al testigo y que hiciera comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como: JESUS MARIA SOLANO GALE , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.295.872, quién, luego de ser juramentado, expuso: “ese día yo venía en el microbús de Cujicito, se subieron dos muchachos y uno de ellos me amenazó con un cuchillo y que le entregara la cartera, lo cual hice, luego atracaron a otro señor, y salieron corriendo del bus, saltaron la cerca del estacionamiento del entro Comercial La Redoma, y la policía dio la vuelta y detuvo a un ciudadano, pero yo no lo vi bien, es todo”.- Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público para que inicie el interrogatorio de este testigo; dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta. Pregunta: ¿De que objeto lo despojaron a usted? Contestó: de la cartera, como de 70 mil bolívares. Pregunta: ¿logró usted recuperarla, Contestó: no, Pregunta: ¡cuantos ciudadanos sacaron un arma? Contestó: uno sólo y el otro lo respaldaba Pregunta: ¿en que parte del autobus estaba Ud.? Contesto: en la parte de atrás Pregunta: Vió Ud. a la persona que detuvo la policía? Contestó: si la ví - Pregunta: ¿Reconoce a la persona que detuvieron, esto es, al acusado, como participante del robo? Contestó: No. No lo reconozco, porque no le vi la cara, a quien le vi la cara fue al que tenía el cuchillo, pero tampoco podría reconocerlo, porque no lo vi bien. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Recuerda la hora del hecho? Contestó: 7:30 de la noche, Pregunta: ¿había todavía visibilidad? Contesto: no mucha, aunque el bus tenía sus luces, Pregunta: ¿si a Ud. le traen a la persona que lo atracó podría reconocerlo?, Contestó: No, no podría reconocerlo porque no lo ví bien. Terminado el mismo, el Tribunal realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿realizó Ud. la denuncia a la policía y señaló al acusado como la persona que lo atracó?, Contestó: Si hice la denuncia, pero no señalé al acusado, Pregunta: ¿Vio Ud. si la persona que lo robó era wayú, Contestó: No, era alijuna, y del otro no estoy seguro, Pregunta: ¿puede reconocer a la persona que lo atracó?, Contestó: No, no puedo reconocerlo.- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano Alguacil que retirara de la Sala al testigo, a menos que deseara permanecer como víctima, y de seguidas, el Representante del Ministerio Público, solicito la palabra y expuso: “En vista de que no han comparecido los testigos que faltan, ciudadanos Alberto Enrique González López, Ricardo Lossada y Manaure Tovar, procedo a renunciar y desistir de todos los testigos restantes, así como de las pruebas documentales, ya que considero que ya no son necesarias, por lo cual, lo procedente es que se prescinda de ellas, es todo”. En ese momento, la defensa intervino manifestando lo siguiente: “”En vista de que ya se escucharon a los dos testigos presenciales de esta causa, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público de que se prescinda de todos los demás testigos faltantes, así como de las pruebas documentales, después de lo cual, solicito de suspenda este debate, a los fines de que se realicen las conclusiones pertinentes, es todo”. Acto seguido, visto la manifestación que han hecho las partes renunciando y desistiendo de las medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, que todavía no han sido evacuados, para que se prescinda de los testigos faltantes y de las pruebas documentales, el Tribunal resuelve de conformidad. En consecuencia, terminada la recepción de todas las pruebas promovidas, excluidas las que fueron renunciadas y desistidas por el Ministerio Público, sin objeciones por parte de la defensa, ya que ambas partes coincidieron en que se debía de prescindir de las mismas por ser absolutamente innecesarias e inútiles, el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, concediéndoles a cada una de las partes un lapso de veinte minutos para exponerlas, comenzando por el Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Del resultado de este juicio oral y público, solicito a este Tribunal que se declare la inculpabilidad del acusado, ya que no se puede condenar a una persona si no existen pruebas en su contra, ya que, como lo dijo Ulpiano, es preferible que estén 10 personas culpables en libertad, que una sola persona inocente preso, Es todo”.- De inmediato, se le concedió la palabra al Abogado Defensor Regulo López, para que exponga sus conclusiones, quién manifestó lo siguiente: “estoy absolutamente de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público de que se absuelva a mi defendido, que se declare la inculpabilidad de este ciudadano que fue injustamente imputado, gracias a Dios que existen Fiscales y Jueces como los que se encuentran en esta Sala que han llevado a cabo este juicio en forma impecable y que este sistema acusatorio permite que estas cosas afloren y se evidencien, sólo me resta pedirle al Tribunal que dicte de inmediato la sentencia absolutoria correspondiente, para que mi defendido quede de inmediato en libertad, es todo”.- Acto seguido las partes renunciaron al derecho a Réplica. El Tribunal, visto que no se encuentra presente la víctima, ya que abandonó la Sala, de inmediato, el Juez le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo, con respecto al Debate oral y público, o con relación a este proceso, lo cual hizo, luego de que volvió a ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y siendo las 3:40 p.m., expuso lo siguiente: “Yo sólo se trabajar, no robar, agradezco se me ponga en libertad, es todo”, culminando a las 3:41 p..m. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las tres y cuarenta y dos minutos de la tarde (03:42 p.m.), los Jueces pasaron a deliberar de inmediato en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, a las tres y cuarenta y tres de la tarde (03:43 p.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 05:00 de la tarde. Seguidamente, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), se convocó a las partes y al público a la Sala de Juicio N° 1, ubicada en la planta baja, y el Juez le ordenó al Secretario que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD: “INCULPABLE” al ciudadano: NARIÑO ALBERTO VARLISSA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de Nacimiento: 1985, hijo de Jorge Luis González y Flor Varlissa, portador de la Cédula de Identidad N° 22.088.632, comerciante, residenciado en el Barrio el Castillete, Detrás de la Bomba Caribe, Calle 11 en una casa roja de zinc, a 10 cuadras del Abasto Juan, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por no existir prueba alguna que comprometa su responsabilidad penal o su participación en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en perjuicio del ciudadano JESÚS MARÍA SOLANO GALE, delito éste previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, actual artículo 458 del Código Penal vigente, por lo cual, la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA, tal y como lo ha solicitado expresamente el Ministerio Público, petición fiscal a la cual se sumó la defensa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, lo procedente es ordenar la inmediata libertad del acusado, libertad ésta que se hace efectiva directamente en esta Sala de Audiencias de Juicio. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, así como las estipuladas por ambas partes, de las cuales los Jueces obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez profesional, de los Jueces Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, incluyendo a la víctima, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia absolutoria que se ha dictado, adelantando las partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR PARTE DE LA DEFENSA.
Este Tribunal recibió durante las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días Miércoles primero (01) de Febrero, Martes Siete (07) de Febrero y el Lunes Trece (13) de Febrero de este año 2006, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO YOAN MANUEL RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.415.407, Funcionario Policial adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, quién practicó la detección del ciudadano ALBERTO JOSE VARLISA, quién, luego de ser juramentado, expuso: “Yo solo llegué en calidad de apoyo, cuando llegué ya mi compañero le estaba realizando la revisión corporal, a mí quién me señaló al muchacho fue una persona alta, morena, parecìa colombiano, es todo”. Este testigo fue interrogado por ambas partes y por el Tribunal nada aportó de interés para el proceso, ya que su testimonio se limitó a indicar que solo fue al sitio en calidad de apoyo al otro compañero. En consecuencia no se le da valor probatorio alguna en contra del acusado.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO DIMAS ALBERTO SOLER SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.411.025, Funcionario Policial adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, quién también practicó la detección del ciudadano ALBERTO JOSE VARLISA, y quién, luego de ser juramentado, expuso: “Me encontraba patrullando la zona y de pronto un ciudadano sacó la mano y me mandó a parar y yo, al ver al ciudadano me paré y me manifestó que dos ciudadanos dentro de un autobús lo habían despojado de sus pertenencias, amenazándolo con un cuchillo y que era la unidad que teníamos delante como a 300 o 400 metros, el ciudadano se monto en la unidad, alcancé la unidad de transporte, le di la voz de alto e inmediatamente, ordené que nadie podía bajarse, subí con la víctima y me señalo al ciudadano diciendo, ‘el fue, el fue’, lo bajamos de la unidad, se le realizó la revisión corporal y no le encontramos nada, es todo”. Su testimonio se limitó a narrar lo concerniente a la aprehensión del acusado a quien no le encontró nada.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO JORGE ALBERTO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.281.236 , quién, luego de ser juramentado, expuso: “Yo me monté en el bus de Cujiicito con 5 comerciantes de Las Pulgas, saliendo de la parada se montaron dos muchachos y se dirigieron a la parte de atrás, yo estaba adelante, de pronto los dos muchachos salieron corriendo del bus y se saltaron la cerca del Centro Comercial La Redoma, cuando vi que más adelante la policía regional aprehendió a dos muchachos, yo no se si eran los mismos, porque no los vi bien, es todo”. Este testigo fue interrogado por ambas partes y por el Tribunal nada aportó de interés para el proceso.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA JESUS MARIA SOLANO GALE , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.295.872, quién, luego de ser juramentado, expuso: “ese día yo venía en el microbús de Cujicito, se subieron dos muchachos y uno de ellos me amenazó con un cuchillo y que le entregara la cartera, lo cual hice, luego atracaron a otro señor, y salieron corriendo del bus, saltaron la cerca del estacionamiento del entro Comercial La Redoma, y la policía dio la vuelta y detuvo a un ciudadano, pero yo no lo vi bien, es todo”. Este testigo fue interrogado por ambas partes y por el Tribunal, nada aportó de interés para el proceso.
Todos los Expertos, funcionarios y Testigos fueron identificados y juramentados antes de que rindieran sus respectivas declaraciones.
Este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado como Tribunal Mixto por un Juez Profesional y dos Jueces Escabinos, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, especialmente las testimoniales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, encontrando que las declaraciones de los testigos no coinciden con lo relatado en los hechos por los funcionarios actuantes.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado con Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que no han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio ya que los elementos probatorios fueron insuficientes para evidenciar la participación del acusado en el Robo Agravado cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MARIA SOLANO GALE.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que no se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado NARIÑO ALBERTO VARLISSA, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la Reforma, actual artículo 458 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MARIA SOLANO GALE. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado NARIÑO ALBERTO VARLISSA, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, ya que si bien quedó determinado el cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado, no así su participación y responsabilidad en el mismo, por lo cual, la única decisión posible es la de absolver al ciudadano NARIÑO ALBERTO VARLISSA. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD: “INCULPABLE” al ciudadano: NARIÑO ALBERTO VARLISSA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de Nacimiento: 1985, hijo de Jorge Luis González y Flor Varlissa, portador de la Cédula de Identidad N° 22.088.632, comerciante, residenciado en el Barrio el Castillete, Detrás de la Bomba Caribe, Calle 11 en una casa roja de zinc, a 10 cuadras del Abasto Juan, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por no existir prueba alguna que comprometa su responsabilidad penal o su participación en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en perjuicio del ciudadano JESÚS MARÍA SOLANO GALE, delito éste previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, actual artículo 458 del Código Penal vigente, por lo cual, la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA, tal y como lo ha solicitado expresamente el Ministerio Público, petición fiscal a la cual se sumó la defensa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, lo procedente es ordenar la inmediata libertad del acusado, libertad ésta que se hace efectiva directamente en esta Sala de Audiencias de Juicio.
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LOS ESCABINOS
EDINSON PAREDES (T1) MARTA CALCAÑO (T1)
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ.
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 008-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 13-02-2006. Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero de 2.006.
LA SECRETARIA
JR/yp
Causa N° 6M-025-05.
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