REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Junio de 2.006
195o y 146o

CAUSA Nº. 6U-017-06 SENTENCIA N°: 036-06


CAUSA No. 6U-17-06
JUEZ UNIPERSONAL: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ BARRIENTOS
SECRETARIA: ABOG. LINDA MARIBEL PAZ
SENTENCIA N° 036-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DECIMOTERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. LAURA BASTIDAS
VICTIMA: MAGNOLIS HERNANDEZ.
DEFENSOR: Defensora Pública 20° Abg. ISABEL ALVAREZ SEVIGNI.
ACUSADO: JORGE LUIS CUARO GALVAN, venezolano, natural de Maracaibo de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.381.496, fecha de nacimiento 13-04-83, de profesión u oficio chofer, hijo de Nerio José Cuaro y Tibisay Coromoto Galvan, domiciliado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 2 Av. 2, casa #65 diagonal al Abasto Mis hijos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 14 de febrero del presente año, la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público, presenta y deja a disposición del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JORGE LUIS CUARO GALVAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGNOLIS HERNANDEZ, solicitando le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.
En la misma fecha, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó al ciudadano JORGE LUIS CUARO GALVAN, la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad como lo son las establecidas en los ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

Ahora bien siendo la oportunidad procesal, en audiencia celebrada en fecha 09 de Junio de 2006 por ante este Juzgado y con la presencia del imputado JORGE LUIS CUARO GALVAN, la víctima MAGNOLIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ y la defensora pública 20° Abogada ISABEL ALVAREZ, la representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio se agotase la gestión conciliatoria establecida en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de que la misma no fue realizada por ante el Despacho Fiscal luego de efectuada la presentación del prenombrado imputado ante el Juez de Control correspondiente, en razón de lo cual solicitó una vez agotada la correspondiente conciliación se decrete el sobreseimiento de la causa y consecuencialmente el cese de la medidas cautelares impuestas al imputado JORGE LUIS CUARO GALVAN, en relación a los hechos que dieron origen al presente caso, suscitados en fecha 12 de febrero de 2.006, cuando la ciudadana MAGNOLIS HERNANDEZ, presentó denuncia ante la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual expuso: “Resulta que me encontraba en mi casa a eso de las doce del medio de día (sic) de hoy, cuando llego mi marido JORGELUIS CUARO GALBAN, reclamándome el porque estaba en la casa de mi hermana MARIMAR HERNANDEZ, luego de ofenderme me dio con un palo de escoba en la cabeza causándome una lesión, así como también me dio golpes de puños por todo el cuerpo y me destrozo los corotos o sea los enseres de la casa, por lo que uno vecino (sic) llamo a POLIMARACAIBO, presentándose una comisión y practicando la detención de mi marido antes citado y nos trasladaron hasta este Comando. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal y por cuanto se trata de un Procedimiento Abreviado, la representante del Ministerio Publico en la persona de la Fiscal 13° Abog: LAURA BASTIDAS, solicitó el cese de la medidas impuestas al imputado JORGE LUIS CUARO GALVAN y la extinción de la acción penal en la relación con los hechos denunciados por la ciudadana MAGNOLIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, en razón de haberse efectuado la conciliación establecida en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia; el cual establece:

…,”Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación,…”

Todo ello en virtud del lo expuesto en la audiencia celebrada en fecha 09 de junio de 2006 en la cual la victima de autos manifestó:

,…”Escuchada la exposición fiscal , yo en virtud de que anteriormente me había reconciliado con el ciudadano JORGE LUIS CUARO GALVAN, de quien soy pareja, acepto la conciliación en el presente hecho, por el cual denuncie en fecha 12 de febrero de 2006, ante la Policía del Municipio Maracaibo, al ciudadano antes mencionado por haberme golpeado…”.

Igualmente se evidencia de las actas, lo expuesto por el imputado JORGE LUIS CUARO GALVAN, en la mencionado audiencia oral en la cual se comprometió a no “volver a atentar contra la ciudadana MAGNOLIS HERNANDEZ , quien es mi pereja, y de igual forma acepto la conciliación propuesta entre nosotros por la representación fiscal, en virtud de que anteriormente ya de hecho nos habíamos reconciliado como pareja, es todo”.

En este orden de ideas es importante resaltar que la presente causa se ventila por el Procedimiento Abreviado, lo que suprime la fase intermedia y por ende el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal deberá presentar el correspondiente acto conclusivo por ante el tribunal de juicio, y si presenta acusación se continuará por el Procedimiento Ordinario, no obstante, el caso que nos ocupa no habiéndose agotado la gestión conciliatoria contemplada en el artículo 34 el Ministerio Publico ha presentado como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa de acuerdo a sus facultades conferidas en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se evidencia, que en el caso que hoy nos ocupa, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto se constata la gestión conciliatoria de las partes ante este Tribunal, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que de actas se observa que solo existe la denuncia de la víctima no surgiendo suficientes elementos de convicción que proceda para la realización de un enjuiciamiento por parte del Ministerio Público. En consecuencia lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se extingue la acción penal y se decreta el cese de las medidas de coerción acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la presente causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS CUARO GALVAN, venezolano, natural de Maracaibo de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.381.496, fecha de nacimiento 13-04-83, de profesión u oficio chofer, hijo de Nerio José Cuaro y Tibisay Coromoto Galvan, domiciliado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 2 Av. 2, casa #65 diagonal al Abasto Mis hijos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se extingue la acción penal y se decreta el cese de las medidas de coerción acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem.

Publíquese, Regístrese. Dado, firmado, notificado en el despacho de este Juzgado a los catorce de junio del presente año. Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S),


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ LA SECRETARIA,


Abg. LINDA MARIBEL PAZ

En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el No. 036-06

LA SECRETARIA,


Abg. LINDA MARIBEL PAZ







































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITOJUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Junio de 2.006
195º Y 146º


CAUSA No. 6U-17-06
JUEZ UNIPERSONAL: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ BARRIENTOS
SECRETARIA. ABOG. LINDA MARIBEL PAZ
SENTENCIA N° 020-05
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JHONNY ALBERTO MONTIEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.694.391, de profesión y oficio albañil, domiciliado en el Barrio 4 de Abril, Invasión detrás de la Fábrica de Galletas Caramés, Casa N° 118, Calle N° 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FISCAL: Dra. AURA DELIA GONZÁLEZ, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA: Dra. LIGIA COLINA. Defensora Público 22°.
VICTIMA: JOSMAR VILCHEZ ABREU.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron el día 20 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las Once y Cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am), la adolescente JOSMAR DE LOS ANGELES VILCHEZ ABREU, se desplazaba por el sector 4 y 5 de la Urbanización San Jacinto, cuando de repente sintió que la agarraron por los cabellos y visualizando a dos sujetos, manifestando uno de ellos que se trataba de un atraco, y le arrebataron una cadena de oro de su propiedad y emprendieron veloz huida, ella se fue a su casa a avisarle lo sucedido a su padre, saliendo los dos a la búsqueda siendo infructuosa, al llegar a su casa consiguieron a un señor manifestando tener a uno de los asaltantes en su vehículo y con ayuda de un policía que se desplazaba por el lugar trasladándolo al Departamento Policial Juana de Ávila , siendo identificado como JHONNY ALBERTO MONTIEL.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Presentada la Acusación por parte de la Dra. AMALIA RODRIGUEZ, Fiscal 35° del Ministerio Público, en fecha 07 de Enero de 2003, fecha fijada por parte del Tribunal Sexto de Juicio Unipersonal la Audiencia Oral y Pública, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de forma Unipersonal, presidido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA DE ÁVILA, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado, acompañada de la Secretaria del mismo y una vez verificada por ésta la presencia de todas las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, la Fiscal 35° del Ministerio Público, la Defensora del acusado, así como el acusado JHONNY ALBERTO MONTIEL GONZÁLEZ, plenamente identificado, procediendo el Tribunal a declarar abierta la Audiencia, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó como acto conclusivo, formal Acusación constante de siete (07) folios útiles, en el cual solicitó fuese admitida totalmente la Acusación presentada como las pruebas ofrecidas en contra del acusado antes aludido, por la comisión del Delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Derogado, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSMAR VILCHEZ ABREU. En este mismo acto interviene la Defensora del acusado, quien en representación de su defendido, solicita al Tribunal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, en este estado, siendo la oportunidad legal, el ciudadano: JHONNY ALBERTO MONTIEL GONZÁLEZ, una vez impuesto por el Tribunal de las Garantías Constitucionales y Derechos previstos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, que le amparan, sin juramento alguno libre de coacción y apremio, ratificó en la audiencia oral su disposición de ADMITIR LOS HECHOS, que le imputara el representante del Ministerio Público y pidió al Tribunal le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo ofreció disculpas a la victima por el daño causado y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y concediéndole la palabra a la victima, la misma aceptó las disculpas realizadas por el acusado y no se opuso a la solicitud planteada.
En este estado el Tribunal Unipersonal, una vez escuchadas las exposiciones, del representante Fiscal y la Defensa, procedió a declarar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado de autos JHONNY ALBERTO MONTIEL GONZÁLEZ y, en consecuencia, a imponerle de inmediato de las condiciones que debía cumplir, a tenor de lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá cumplir el acusado en un lapso de Prueba de UN (01) año, contados a partir de la mencionada fecha. Igualmente se le impuso de las obligaciones que debería el acusado cumplir: 1)Residir en el Barrio 4 de Abril, Invasión, detrás de la Fábrica de Galletas Caramés, Casa N° 118, Calle N° 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicitar al Tribunal permiso para poderse ausentar del mismo; 2) Se le prohibió acercársele a la victima JOSMAR DE LOS ANGELES VILCHEZ ABREU, ni a su domicilio y adyacencias; 3) Debió prestar servicios o labor a favor del Estado; 4) Debió permanecer en un trabajo o empleo o aprender un arte u oficio; 5) Debió someterse a la vigilancia que determine el Juez, esto es, presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran la presente Causa, se evidencia, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, al acusado de actas JHONNY ALBERTO MONTIEL GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, quien dio así cabalmente cumplimiento a las mismas, según se evidencia de los oficios N° 0415, de fecha 18 de Febrero de 2.003, oficio N° 2353 de fecha 8 de Julio de 2.003, oficio Nro. 3463 de fecha 2 de Diciembre de 2.003, todos emanados de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario en el cual informan que el acusado de autos se encuentra cumpliendo satisfactoriamente con las presentaciones ante dicha Unidad. Así mismo el acusado de autos consignó Constancia de dicha unidad de apoyo donde hace constar que el mismo Finalizó el Régimen de Prueba por el lapso de Un Año el día 07-01-04. Igualmente, riela inserto a esta Causa, ACTA DE AUDIENCIA, celebrada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2005, donde estuvieron presentes las partes, con excepción de la victima, dejándose constancia que fue recibida la boleta de notificación el día 18 de Agosto de 2005, por su tía, la ciudadana ERIKA CORREA, a tenor de lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con la finalidad de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado de autos, plenamente identificado en actas al momento de otorgársele LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa, por la Comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Derogado, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSMAR VILCHEZ ABREU, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Una vez visto el cumplimiento del Régimen de Prueba de mi defendido, de conformidad con el artículo 45 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, solicito el Sobreseimiento de la causa y solicito copia certificada de la presente audiencia”. Asimismo se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “La Fiscalia verificó que cumplió con todas las condiciones que le fueron impuestas, en consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud de la defensa, la victima tampoco me ha manifestado su objeción a la misma y solicito copia de la presente audiencia”.
Este Tribunal Sexto de Juicio en forma Unipersonal, una vez analizadas cada una de las consideraciones expuestas por las partes en la Audiencia realizada en cumplimiento del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente “ Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”, es decir, que el cabal cumplimiento de todas las obligaciones tiene como efecto la extinción de la acción penal y el que se decrete el Sobreseimiento de la causa, a través de una sentencia, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 173 del C.O.P.P, por tratarse de un sobreseimiento dictado durante la etapa de juicio. En consecuencia, este Juzgador, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: RAFAEL BAEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con los 48 numeral 7, y 28 numeral 5, así como el 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas, el cumplimiento del acusado de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JHONNY ALBERTO MONTIEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.694.391, de profesión y oficio albañil, domiciliado en el Barrio 4 de Abril, Invasión detrás de la Fábrica de Galletas Caramés, Casa N° 118, Calle N° 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Derogado, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSMAR VILCHEZ ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con los 48 numeral 7, y 28 numeral 5, así como el 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Decisión que se dicta como Sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del C.O.P.P.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
Publíquese, Regístrese, la presente Sentencia, anotada bajo el No. 020-05. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública. Maracaibo a los diecinueve días del mes de Septiembre de 2.005. Años 195° y 146°.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.