REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
Causa Penal: Nº 4M-406-05
Juez Presidente: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Jueces Escabinos: Titular I: ROSA MARIA COLMENARES DE BARBIERI
Titular II: MARIBEL DEL CARMEN ARAUJO QUINTANA
Suplente: RAMONA ASUNCION RINCON
Secretario de Sala: Abg. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
Delitos: ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia.
Acusado: JORGE FELIX GONZALEZ
Defensores Privados: Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, REINA DAVILA y GIOVANA ROMERO SERRANO
Acusado: MARVIN WILLIAM GONZALEZ
Defensor Privado: Abg. ALBERTO GONZALEZ SUAREZ
Víctimas: ANDRES SIMON RODRIGUEZ ORTEGA Y ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III
ANTECEDENTES
En fecha 15, 17 y 25 de Mayo de 2006, se llevó a efecto el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra JORGE FELIX GONZALEZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; y en contra de MARVIN WILLIAM GONZALEZ, como Cómplice del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del vigente Código Penal Venezolano, y como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS y ANDRES SIMON RODRIGUEZ ORTEGA y el Estado venezolano en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas en el escrito acusatorio.
Recibidas las pruebas presentadas por las partes el Tribunal, según el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se escucharon las conclusiones de las partes y su réplica, luego de lo cual se escuchó a la víctima ANDRES SIMON JOSE RODRIGUEZ ORTEGA, quien manifestó que la familia de los acusados, un tío estuvo llamando a su celular solicitando que retirara la denuncia y que una de las esposas de ellos fue a su casa con un niño en los brazos pidiendo que retirara la denuncia por que él era el único sustento para su familia, sin precisar a cuál de los acusados se refería.
Finalmente, se instó a los encausados para que declarasen, imponiéndolos nuevamente del Precepto del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, absteniéndose de hacerlo nuevamente el acusado JORGE FELIX GONZALEZ, en tanto que el acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ, sin juramento coacción o apremio afirmó que su vehiculo es un “por puesto” que pertenece desde hace 4 años a la ruta que va desde “La Curva” a la “Bomba Caribe”, que le quitó “el coco” (de por puesto) al carro porque estaba haciendo esta carrera fuera de su ruta, que no vio ningún arma, que allí no habían armas, que se perdieron sus herramientas, se llevaron el vehiculo para el estacionamiento y le rompieron toda la tapicería como buscando algo; que no tiene conocimiento de lo ocurrido ese día.
Cumplido el trámite procesal se declaró cerrado el debate Oral y Público, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el Artículo 365 del Código Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, en virtud de lo avanzado de la hora, convocando a las partes para la lectura de la parte dispositiva del fallo, quedando notificados los presentes.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 23 de Junio de 2005, el ciudadano ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ ORTEGA, se encontraba en compañía del ciudadano ROBERTO BORREGO, por los fondos del centro comercial Galerías Mall, ubicado en el sector Francisco Miranda, calle 81 de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo estado Zulia, siendo aproximadamente las Doce y Treinta de de la madrugada (12:30 a.m.), cuando llego un sujeto portando un arma de fuego los apunta y les manifiesta que se colocaran contra una pared, y despojando al denunciante de su celular marca Motorola, color gris plomo, Línea N° 0414-2629642, Modelo C331 y al acompañante ROBERTO BORREGO, otro celular marca Sansumg, modelo Dualfólder, color gris plomo, trasladándolos a ambos a un terreno cercano y escucharon que el sujeto que los tenía sometidos decía que esperaba a alguien para irse, y a los minutos llegó un vehículo marca Dodge, modelo Dart, placas VEP-565, color azul, el cual era conducido por un sujeto, se saludan y se van a toda velocidad, llevándose los 02 teléfonos celulares, y observaron que cruzaron para la Circunvalación N° 02, corriendo detrás del Vehículo y es cuando el vehículo es detenido, se acerca y le explican al oficial DIEGO OSPINO y al oficial JOSE MORALES, adscritos al patrullaje urbano de la policía Regional, quienes se encontraban de servicio de patrullaje, en la unidad PR479, lo ocurrido, procediendo los dos oficiales a practicar una inspección corporal al ciudadano que iba de copiloto en el Vehículo marca Dodge, modelo Dart, Placas VEP-565, color azul, y le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular que al verlo el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, lo reconoció como el que le fue despojado por el mismo sujeto, encontrando asimismo dentro del mismo vehículo debajo del puesto del conductor un arma de fuego, tipo Revolver , marca TERVA, calibre 38, serial 00265, con cacha de material plástico color negro, con seis cartuchos en su estado original, y en el puesto delantero, entre el conductor y el copiloto, otro teléfono celular, que fue reconocido por el denunciante como suyo, procediendo los funcionario actuante a practicar la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como JORGE FELIX GONZALEZ, a quien se le encontró el teléfono marca Motorilla, modelo C3, color gris plomo, número 0416-2629642, serial SUG2849AAJ164622EA, con su batería serial SNN5595B, reconocido por el ciudadano ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ, como de su propiedad, y MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, quien era conductor del ya descrito vehículo, donde se consiguió debajo de su asiento el arma de fuego, descrita.
Concedida la palabra a la defensa de los Acusados, negaron y rechazaron los cargos insistiendo en la inocencia de sus defendidos y ratificando la comunidad de pruebas invocada por ante el juez de control.
V
CALIFICACION JURÍDICA FISCAL
Conforme a la acusación fiscal, y el Auto de Apertura a Juicio ordenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, los hechos antes reseñados, fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, respecto de la conducta desplegada por JORGE FELIX GONZALEZ; y en cuanto al acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ, se le consideró Cómplice del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del vigente Código Penal Venezolano, y como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS y ANDRES SIMON RODRIGUEZ ORTEGA y el Estado venezolano en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas en el escrito acusatorio.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibidas y evacuadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción de las pruebas; este Tribunal Mixto al comparar las probanzas, alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado plenamente demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio y que mas adelante se precisan con apoyo en las siguientes probanzas:
1.- Declaración de RICARDO FERNANDO VILORIA, Oficial Primero adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Jesús Enrique Lossada, a quien previamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, se le puso de manifiesto las Actas Inspección Técnica de fecha 19 de julio de 2005, practicadas en el sitio del suceso, las cuales reconoció en su contenido y firma, y expuso: “Yo fui comisionado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con la finalidad de dejar constancia del sitio del hecho donde 2 personas fueron objeto de un Robo, realizando dos inspecciones una en el Sector Francisco de Miranda a lado de una Urbanización cerrada en un terreno, la inspección que se realizo no se encontró ningún objeto de interés criminalístico; luego nos trasladamos donde se efectuó la detención en vía publica por la circunvalación numero 2, es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Cuál era la Dirección exacta de la primera inspección? CONTESTO: “en la calle 81 Sector Francisco de Miranda” OTRA: ¿Cuál era la distancia de donde realizaron la primera inspección a la segunda inspección? CONTESTO: “Como de cuadra y media”.
Repreguntado por la Defensa del acusado JORGE FELIX GONZALEZ, ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Estuvieron presentes las victimas en la inspección que efectuaron? CONTESTO: “No”
Repreguntado por la Defensa del acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ, ABOG. ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, se dejó constancia de lo siguiente: ¿En esas dos actas que usted realizo, podría recabar información que comprometiera al ciudadano MARVIN con el hecho cometido? CONTESTO: “No”.
A preguntas del Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Qué porcentaje del bahareque esta tumbado? CONTESTO: “como un 30 %” OTRA: ¿Cuál era la vía que inspecciono, de Galería hacia Amparo o de Amparo a Galería? CONTESTO: “de Galería hacia Amparo”.
Esta declaración al concatenarla con las Actas de Inspección Técnica del Suceso de fecha 19 de julio de 2005 que reconociera en su contenido y firma el propio declarante, por provenir de un funcionario público cuya actuación se enmarca como diligencia dentro de la investigación penal, se aprecia conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, habiendo expresado el funcionario la razón de sus informaciones y el origen de sus conocimiento conforme a los artículos 355 y 356 del código citado supra, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar del suceso y del lugar de la aprehensión de los acusados, lo cual es corroborado por las víctimas y funcionarios que practicaron la detención de los acusados como se verá mas adelante. Y ASI SE DECIDE.
2.- Declaración de JOSE ALFONSO MORALES URDANETA, oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley, se le puso de manifiesto el Acta policial de fecha 23 de junio de 2005, la cual reconoció en su contenido y firma, y expuso: “Ese día me encontraba en la circunvalación numero 2 en mi patrulla cuando radiaron que se encontraba un vehículo Dodger Dart efectuando un 66 como conocemos nosotros como Robo en la parte trasera del Centro Comercial Galerías, a lo cual mi compañero había localizado a dicho vehículo en la parte trasera del Centro Comercial los detuvo y se les pidió que se bajaran del vehículo y procedió a requisarlo, se les encontró un celular en el bolsillo izquierdo a uno de los detenidos y un arma en la parte de abajo del vehículo, en la parte de los pedales y otro celular en la parte del medio de los asientos, después llego un ciudadano diciendo que estos ciudadanos le habían atracado por detrás de Galerías y después llego otro diciendo lo mismo y procedimos llevarlo al comando, es todo ”.
A preguntas del Ministerio Publico, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Quien había efectuado la detención? CONTESTO “mi compañero Diego Ospino” OTRA: ¿Cuál eran las características de la persona que le incautaron el celular? CONTESTO: “A un flaquito como de mi color, a él (el Tribunal a petición fiscal dejó constancia que el funcionario de manera espontánea señaló al ciudadano Jorge Félix González) OTRA: ¿Cuál es la dirección exacta de la que usted menciona como segunda inspección, donde detienen a los acusados? CONTESTO: “En la circunvalación numero 2 antes de llegar al semáforo de Amparo”.
Repreguntado por el defensor del acusado JORGE FELIX GONZALEZ, se dejó constancia de lo siguiente: ¿En el momento que pasan el reporte, ya el funcionario Ospino tenía retenido el vehículo? CONTESTO: “no, el estaba en el centro comercial Galería y acudió hasta allá y los detuvo” OTRA: ¿Alguna persona debió llamar al 171 para que ustedes acudieron al sitio? CONTESTO: “si, o sino no llegamos al sitio” OTRA: ¿Cuándo detienen a los acusados tomaron a uno de los moradores como testigos del acontecimiento? CONTESTO: “no, no dejamos testigo” OTRA: ¿presencio la victima la requisa que se les hizo a los ciudadanos? CONTESTO: “Si”.
Repreguntado por el defensor del acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Cuándo usted llega que observa? CONTESTO: “veo que hay unas personas dentro del vehículo y mi compañero les dijo por el alta voz que se bajarán del vehículo y no les dijo hasta que no se dejaran hasta que yo no llegara el otro refuerzo” OTRA: ¿los agraviados venia juntos? CONTESTO: “venían del mismo lado pero no venia juntos” OTRA: ¿diga usted si una de las victimas fue la que manejo el vehículo hasta el comando de los patrulleros? CONTESTO: ”No le se decir, yo no las conocías”.
A preguntas del Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente: ¿la victima que llego posteriormente realizo algún señalamiento? CONTESTO: “si dijo que ellos habían sido lo que lo habían despojado de su celular” OTRA: ¿Dónde fue localizada el arma de fuego? CONTESTO: “en la parte del chofer a un lado debajo del tapete por los pedales” OTRA: ¿pudo determinar quien manejaba el vehículo? CONTESTO: “el señor de camisa azul (el Tribunal a petición fiscal dejó constancia que el funcionario de manera espontánea señaló al otro acusado, aun cuando por inadvertencia de las partes y del Tribunal en el acta se menciona nuevamente al acusado Jorge Felix Gonzalez, lo cual es un error como se verá mas adelante, ya que en esta audiencia quien vestía de azul era el acusado MARVIN WILLIAN GONZALEZ) OTRA: ¿Cómo era el revolver? CONTESTO: “un revolver calibre 38 de color metalizado y tenia 6 proyectiles sin percutar” OTRA: ¿Cuál era el orden en que fueron localizados los revolver y los celulares? CONTESTO: “primero el celular que levaba el ciudadano en el bolsillo izquierdo y después el otro celular en el asiento y después el arma”.
Esta declaración aun cuando proviene de uno de los funcionarios policiales que practicaron la detención de los acusados, debe compararse con el resto de las pruebas para apreciarla o no, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de DIEGO ARMANDO OSPINA MONROY, oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley, se le puso de manifiesto el Acta policial de fecha 23 de junio de 2005, la cual reconoció en su contenido y firma, y expuso: “ese día me encontraba laborando en la zona de Galería por la parte delantera cuando escuche la central que radiaba que habia un vehículo Dodger Dart atracando a las personas que pasaban por allí fue cuando me dispuse ir a la parte posterior del centro comercial y no encontré nada y me fui por las calles aledañas y es cuando saliendo de una de las calles veo el vehículo Dodger Dart color azul el cual se dirigía a la circunvalación 2 y fui cuando me dispuse a seguirlos y a la altura de Enelven pero en la vía circunvalación hacia el kilómetro 3 los detuve, solicite el apoyo y luego que llego mi compañero Morales, les comunique por el Alta Voz que se bajaran del Vehículo, a lo cual acataron la orden y se bajaron sin ningún problema, en ese momento llego un ciudadano el cual manifestó que los detenidos le habían atracado hace unos minutos por la parte de atrás del Centro Comercial Galería y a los pocos minutos llego otra persona manifestando lo mismo, procedí a realizarle una pesquisa donde se le encontró a uno de ellos un celular en el bolsillo izquierdo del pantalón y luego se procedió a realizarle la pesquisa al vehículo donde se encontró un arma en el felpudo por los pedales y un celular en el asiento de adelante entre los dos asientos, posteriormente se detuvieron a los ciudadanos y los traslade al comando. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico, se dejó constancia de lo siguiente: ¿a quien le incauto el celular? (el Tribunal a petición fiscal dejó constancia que el funcionario de manera espontánea señaló al acusado Jorge González) OTRA: ¿Qué incautaste en el vehículo? CONTESTO: “el otro celular entre los asientos y el arma debajo del tapete” OTRA: ¿Cuánto tiempo trascurrió entre la llegada de una de las victimas a la llegada del otro? CONTESTO: “como 7 minutos” OTRO: ¿Qué hicieron después que incautaron las pertenencias? CONTESTO: “el ciudadano de camisa beige (el Tribunal a petición fiscal dejó constancia que el funcionario de manera espontánea señaló al acusado Jorge González) era el copiloto y el señor de camisa azul (se deja constancia que el funcionario de manera voluntaria señaló al ciudadano Marvin González) era el que manejaba el vehículo” OTRA: ¿Quién traslado el vehículo que despojaron al comando? CONTESTO: “Fue uno de los agraviados nos dio el apoyo y se llevo el vehículo” OTRA: ¿Dónde realizaron la detención? CONTESTO: “en toda la vía principal en la circunvalación numero 2 hacia el kilómetro 3”.
Repreguntado por el defensor del acusado JORGE FELIX GONZALEZ, se dejó constancia de lo siguiente: ¿fue en la calle que divide en Francisco de Miranda fue allí donde detuvo a los acusados? CONTESTO: “no, fue en toda la vía principal de la circunvalación 2” OTRA: ¿Los teléfonos despojados a las victimas eran teléfonos caros? CONTESTO: “no, eran teléfonos relativamente sencillos” OTRA: ¿se realizaron entrevistas con los moradores? CONTESTO: “no se realizaron entrevistas” OTRA: ¿la central le radio que el vehículo se encontraba involucrado en otro robo? CONTESTO: “no”.
Repreguntado por el defensor del acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Cómo se entero del hecho ocurrido? CONTESTO: “por la central que nos indico por la radio que se encontraba un dodge dart azul realizando robo a las personas que transitaban por allí” OTRA: ¿diga usted si cuando llega su compañero José Morales estaban los ciudadanos dentro o fuera del vehiculo? CONTESTO: “dentro del vehiculo” OTRA: ¿tomo usted testigo que presenciar el cateo de los ciudadanos? CONTESTO: “no” OTRA: ¿Diga usted si cuando le hicieron la pesquisa al vehículo habían testigos? CONTESTO:”no solo las victimas” OTRA: ¿Dónde encontró el arma? CONTESTO: “en el tapete, la alfombra que se coloca en el piso del vehiculo” OTRA: ¿Quién traslada a las victimas al comando? OTRA: “mi compañero se llevo a una de las victimas por que la otra se ofreció para trasladar el vehículo” OTRA: ¿sabia el funcionario Morales que la persona que trasladaba el vehículo era una victima? CONTESTO: “si el lo sabia” OTRA: ¿sabia usted que debería dejar la constancias de todos los hechos incluso de quien trasladaba el vehiculo? CONTESTO: “no, se nos pasaría” OTRA: ¿podría usted decir cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: “solo morales y yo, los otros solo llegaron a mirar”.
A preguntas del Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Logro verificar a quien pertenecía el vehículo? CONTESTO: “lo manejaba él (se deja constancia a petición Fiscal que el funcionario de manera espontánea señaló al ciudadano Marvin González) pero no precisamos si le pertenecía” OTRA: ¿Cómo era el arma que incautaron? CONTESTO: “un revolver color negro calibre 38 la marca no la recuerdo” OTRA: ¿Cuál fue el orden en que incautaron los objetos? CONTESTO: “primero el celular que llevaba el ciudadano en el bolsillo izquierdo y después el otro celular en el asiento y después el arma” OTRA: ¿en que posición iban los ciudadanos en el vehículo? CONTESTO: “el de camisa azul (se deja constancia a petición Fiscal que el funcionario de manera espontánea señaló al ciudadano Marvin González) iba manejando y el otro iba de copiloto” OTRA: ¿Quién llego primero, los agraviados o el apoyo policial? CONTETSO: “el apoyo luego los agraviados”. OTRA: ¿Cuándo incautas las evidencias estaban presentes las dos victimas o una sola? CONTESTO: “las dos victimas” es todo.
Esta declaración aun cuando proviene de uno de los funcionarios policiales que practicaron la detención de los acusados, debe compararse con el resto de las pruebas para apreciarla o no, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, oficial adscrito al Policía Regional Departamento de Criminalistica, a quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley, se le puso de manifiesto las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real practicadas sobre los objetos incautados en el procedimiento, los cuales reconoció en su contenido y firma, y expuso: “corresponde a la investigación 0889-05 que se realizo a dos artefactos celulares uno un Motorola y otro un Samsung y otra experticia a un arma tipo revolver, calibre 38, con cacha ortopédica, Marca Terva, es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico, se dejó constancia de lo siguiente: ¿en que consiste una experticia de reconocimiento? CONTESTO: “Una vez que dejar constancia características particulares del objeto de las teclas y de todo el equipo y se le da un valor promedio” OTRA: ¿la experticia de reconocimiento la hiciste a fines de la evidencia que se te entrego, es la misma de la investigación? CONTESTO: “Si es la misma”
Repreguntado por el defensor del acusado JORGE FELIX GONZALEZ, se dejó constancia de lo siguiente: OTRA: ¿tienes conocimiento de la investigación anterior? Toma la palabra la fiscal del ministerio Publico y Objeta la pregunta formulada por la defensa al experto. El tribunal declara SIN LUGAR la objeción efectuada por la Fiscal. CONTESTO: “no tengo conocimiento” OTRA: ¿no sabes cual fue el hecho punible que se cometió con esos objetos? CONTESTO: “no, luego que nos llega la orden de Fiscalía nosotros realizamos la experticia de los objetos, pero no sabemos que hecho se ha cometido con ellos” OTRA: ¿a cuantas evidencias le practicaste ese reconocimiento? CONTESTO: “dos celulares y un arma de fuego” OTRA: ¿cual es la marca del arma del fuego? CONTESTO: “un revolver marca TERBA calibre 38”.
La Defensa objetó la respuesta dada por el experto alegando que estaba leyendo el acta, lo cual fue declarado Sin Lugar por el Tribunal al señalar que los expertos conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden consultar notas y dictámenes sin reemplazar la declaración por la lectura; ordenando continuar el interrogatorio. OTRA: ¿Qué tipo de arma? CONTESTO:”Revolver” OTRA: ¿Cuál era la capacidad del arma? CONTESTO: “era de 6 proyectiles sin percutir”.
Repreguntado por el defensor del acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ se dejó constancia de lo siguiente: ¿usted sabe donde se encuentra la evidencia material? CONTESTO: “En el departamento de objetos recuperados del departamento de la Policìa Regional” OTRA: ¿usted acudió a alguna compañía para realizar el avaluó de los celulares? CONTESTO: “no, hay un estándar de precios” OTRA: ¿ya que usted estuvo el celular en al mano usted lo prendió y vio algún nombre? CONTESTO: “no, solo se le realizo el avaluó del equipo nosotros no prendemos los equipos por que no somos técnicos”
A preguntas del Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Cuál es la diferencia entre el avaluó real y el avaluó prudencial? CONTESTO: “el real el objeto existe el avaluó prudencial no se tiene el objeto” OTRA: ¿Cuál fue la conclusión a la que llego? CONTESTO: “el arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento” OTRA: ¿se encontró algún cartucho dentro del arma? CONTESTO: “si seis cartuchos, los cuales se utilizaron dos para realizar la experticia” CONTESTO: ¿Cuál era el color de los celular? CONTESTO: “Uno plateado y otro gris”.
Esta declaración se valora conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra; Y el mismo confirma lo dicho por las víctimas y los funcionarios que practicaron la detención de los acusados en cuanto a la existencia, naturaleza, características y valor de los bienes incautados, como se verá mas adelante.
5.- Declaración de ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS, quien juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso: “el día exacto no lo recuerdo, pero yo me encontraba con Andrés Simón, cuando salíamos del Centro Comercial Galería por la parte de atrás para Circunvalación Numero 2, cuando nos intercepto un caballero diciéndonos que era un atraco y nos puso contra la pared, donde me despojo de mi celular nos bajo las manos y nos tiro a un terreno baldío y nos estuvo un momento ahí, estaba un poco nervioso y al poco momento se sintió un carro y el nos dijo quédate ahí y después se fueron, Andrés se levanto rápidamente y salio corriendo detrás del carro, pero yo me devolví a buscar mi cartera que me la había lanzado por una jardinera, es cuando vi a Andrés que me hacia señas con las manos y me dijo que los habían agarrado una patrulla de la puma en la circunvalación 2 por enfrente de Enelven y salí corriendo para allá y cuando llegamos cerca de los funcionarios les gritamos ¡Epa estan armados con un 38 cañón corto, a nosotros nos tenían un poco retirado y a lo que llego el otro funcionario llego los requisaron y luego llego un taxi diciendo que el habia llamado al 171 y dijo que estaban atracando desde temprano, después nos trasladamos al comando y se le dijo al señor que si venia a declarar y dijo que no por que no quería problemas y yo me fui en una patrulla y Andrés se llevo el vehiculo por que no tenían personal nos fuimos al comando y nos mostraron el 38 cañón corto que utilizaron”.
A preguntas del Ministerio Publico, se dejó constancia de lo siguiente: ¿indicale al tribunal la hora en que sucedieron los hechos y la fecha? CONTESTO: “el 23 de junio 2005 y las hora 12:20, 12:35 o 12:40 no pasaba de esa hora” CONTESTO: ¿a quien indicaste cuando dijiste el tenia el arma? CONTESTO: “Al de sweater blanco” (se deja constancia a petición fiscal que el testigo señalo voluntariamente al ciudadano Jorge González) OTRA: ¿Qué tiempo trascurrió para que Andrés saliera corriendo? CONTESTO: “El salio inmediatamente corriendo detrás del carro” OTRA: ¿ó sea que Andrés llega primero al sitio de la detenciòn? CONTESTO: “Si el llego primero y yo después” OTRA: ¿Qué se encontraban haciendo cuando usted llego? CONTESTO: “ya los tenían detenido con las manos del capo” OTRA: ¿Dónde consiguen los celulares? CONTESTO: “se consiguió el de Andrés en el bolsillo del pantalón del caballero de camisa blanca (el Tribunal a petición fiscal dejó constancia que el testigo de manera espontánea señaló al acusado Jorge González) y el mío lo encontraron a un ladito del asiento del piloto” OTRA: ¿se encontraba el chofer del vehiculo? “si el de camisa beige (el Tribunal a petición fiscal dejó constancia que el testigo de manera espontánea señaló al acusado Marvin González)” OTRA: ¿Cuándo te mostraron el arma los funcionarios? CONTESTO: “A lo que llegamos al comando y yo le dije viste que si estaba armados” OTRA: ¿Qué tipo de arma era? CONTESTO: “Un 38 cañón cortó” OTRA: ¿Cómo dijiste que era el vehículo? CONTESTO: “el carro era un Dodge Dar azul con daños de latonería” CONTESTO: ¿Qué marca es tu celular? CONTESTO: “un sansung dual color gris” OTRA: ¿Qué marca era el celular de Andrés? CONTESTO: “Motorola plateadito OTRA: ¿los funcionarios le pidieron el apoyo a Andrés para llevar el vehiculo? “Si”.
Repreguntado por el defensor del acusado JORGE FELIX GONZALEZ, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Qué tiempo tienes conociendo a Andrés? CONTESTO: “si como 5 o 6 meses” OTRA: ¿es venezolano? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿como era la luz? CONTESTO: “no era tan oscuro ya que estábamos cerca de uno de los postes” OTRA: ¿tu vistes el vehículo? CONTESTO: “No yo no lo vi pero se puede decir que lo conocí por el ruido que hacia” OTRA: ¿a que distancias de circunvalación 2 lo atracaron ustedes? CONTESTO: “como a unos 50 metros” OTRA: ¿Qué marca era el celular? CONTESTO: “sansung Dual” OTRA: ¿fue el teléfono de usted que le encontraron en el bolsillo a jorge? CONTESTO: “no, no era el mío, el mío estaba en el asiento del chofer pegadito al espaldar” OTRA: ¿usted es muy frecuente confunde a personas? CONTESTO: “no” OTRA: OTRA: ¿preciso la placa del vehiculo? CONTESTO: “No”.
Repreguntado por el defensor del acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ se dejó constancia de siguiente: ¿Cuál fue la hora en que salen de galería? CONTESTO: “como 12:10 o 12:15 de la madrugada” OTRA: ¿lograste observar en ese momento el vehículo? CONTESTO: “no en ese momento no” OTRA: ¿vistes que el ciudadano se monto el en vehiculo o lo imaginaste? CONTESTO: “no lo vi, pero ocurrió así” OTRA: ¿Qué pasó después? CONTESTO: “me levante fui a buscar mi cartera donde nos atracaron y a lo que me levantó” OTRA: ¿Cuántas patrullas? CONTESTO: “una” OTRA: ¿Dónde estaban los ocupantes del vehículo? CONTESTO: “estaban afuera del vehículo con las manos en el capo” OTRA: ¿Cuándo llego el otro funcionario estaban fuera o dentro del vehiculo? CONTESTO: “estaban afuera con las manos en el capo” OTRA: ¿Andrés que te dijo después que agarraron a los ciudadanos? CONTESTO: “nos dijimos que molleja de leche tenemos los agarraron” OTRA: ¿en que se trasladaba Andrés al Comando? CONTESTO: “el se llevo el vehículo por que no habían apoyo” OTRA: ¿Te fijaste cuándo sacaron el revolver? CONTESTO: “no” ¿Dónde lograstes observar por primera vez el arma en el sitio o en el comando? CONTESTO: “en el comando” OTRA: ¿Cuándo vistes los celulares? OTRA: “cuando se los incautaron y en el comando igual que el arma cuando me apunto y en el comando” OTRA: ¿dejaron constancia cuando rendiste declaración de quién trasladó el vehículo? CONTESTO: “no cuando rendí la declaración en el comando no”.
A continuación el Tribunal pasa a preguntar y deja constancia de las preguntas y respuestas formuladas: ¿Dónde se encontraba su celular? CONTESTO: “estaba en el glúteo derecho del conductor” OTRA: ¿Cómo eran los asientos del vehiculo? CONTESTO: “es un asiento corrido” OTRA: ¿había circulación de vehículos por esa calle? CONTESTO: “transitan muy poco pero ese dia mas a esa hora no había ningún vehiculo” OTRA: ¿a pesar de la poca luz tu le vistes bien la cara a el que te atraco? “si” OTRA: ¿Tu vistes el vehiculo? CONTESTO: “se escucho que el vehiculo se paro y luego se cerro la puerta y arranco”.
Esta declaración aun cuando proviene de una de las víctimas, debe compararse con el resto de las pruebas para apreciarla o no, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración de ANDRÉS SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ, quien juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso: “No me recuerdo bien la fecha de los hechos, cuando caminaba con mi amigo el vivía por ahí cerca y yo mas adelante, cuando íbamos por la partes del camino real nos venia de frente una persona la cual nos apunta y nos dice que le diéramos el celular y las pertenencias nos quito las carteras y le tiro la cartera a mi amigo y se le salieron todos los papeles después no llevo a un terreno en el frente que tenia medio bajareque caído, nos tiro en el piso y nos dejo un rato allí como esperando a alguien, cuando llego un carro y el nos dijo que nos quedáramos allí y salio corriendo a motarse en un carro y yo me pare y salí corriendo detrás de el, pero mi amigo se devolvió a recoger su cartera, a lo que cruzo el vehiculo yo cruce y a lo que llego a la isla de la dos ya lo habían detenido y lo tenían con las mano en el capo de la maleta, y le dije que ellos me habían atracando luego llego mi amigo y le dijo a los funcionarios que ellos nos habían atracado después llego el apoyo y revisaron el carro y fue dentro de un bolso en la parte de atrás del carro donde encontraron mi celular y después encontraron el arma que estaba en el carro pero no se donde, luego nos fuimos al Comando y rendimos declaración nos enseñaron el arma, es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Qué hora eran? “era de noche como las 11 de la noche salíamos del Centro Comercial de hacer un trabajo” OTRA: ¿la luz te permitió ver a la persona que los atraco? CONTESTO: “bueno no el agarro nos apunto y nos dijo que nos pusiéramos en la pared y después no llevo al terreno y allí fue cuando lo vi.” OTRA: ¿Cómo era la persona que los atraco? CONTESTO: “era bajo, delgado, de cabello corto” OTRA: ¿Cuándo tu llegaste la primera patrulla ya tenia sometido a los atracadores? CONTESTO: “si los tenia con las manos en la maletera” OTRA: ¿te acuerdas el color del arma? CONTESTO: “gris plomo casi negra” OTRA: ¿de que color y que marca era tu celular? CONTESTO: “motorola C3 color gris” OTRA: ¿de que color era el celular de tu amigo? CONTESTO: “un Samsung color gris” OTRA: ¿Cómo era el vehiculo? CONTESTO: “era color oscuro no me acuerdo bien”. OTRA: ¿te pidió el funcionario que trasladaras el vehiculo al comando? CONTESTO: “si por que no habían quien lo llevara” ¿hacia algún tipo de ruidos el carro? CONTESTO: “hacia un ruido por ser un vehiculo viejo” OTRA: ¿Qué tipo de arma era? CONTESTO: “un revolver 38” OTRA: ¿Cómo era la persona que conducía el vehiculo? CONTESTO: “era un poco mas lata que el me atraco y de piel morena y robusto” OTRA: ¿Cuándo manejaste el vehiculo al comando pudiste observar si llevaba algún distintivo de trasporte publico? CONTESTO: “no me percate de eso pero parecía” OTRA: ¿Dónde se realizo la detención de los ciudadanos? “en toda la Circunvalación 2 al frente de una cauchera”.
Repreguntado por el defensor del acusado JORGE FELIX GONZALEZ, se dejó constancia de lo siguiente: ¿su cedula de identidad es 615.967.073? “no” OTRA: ¿Cómo venia la persona que lo intercepto? CONTESTO: “venia de frente” OTRA: ¿en ese momento había poca luz o suficiente luz? CONTESTO: “había poca luz” OTRA: ¿le llego ver la placa del carro? CONTESTO: “cuando llego a l venida que cruzo la calle para ver la placa del carro ya la policía lo había agarrado” CONTESTO: ¿le vio la cara a la persona que lo atraco en el momento que lo atracan? CONTESTO: “en ese momento no” OTRA: ¿Dónde se encontró su celular? CONTESTO: “en la parte de atrás encontraron un bolso negro que estaba adentro” OTRA: ¿usted lo vio cuando lo sacaron? CONTESTO: “si yo lo vi.” OTRA: ¿su celular era el único celular que existe? CONTESTO: “fue un regalo de mi mama y no es el único pero salio rápido del mercado por que no se lo vi a mucha gente” OTRA: ¿Cuándo sacan el teléfono los funcionarios se lo dieron para ver que era el tuyo? CONTESTO: “el me dijo que no me lo podía entregar por que era evidencia pero me lo dio, lo prendí y salio mi numero y el primer numero del directorio era creo Will”.
Posteriormente la Defensa del acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo a ellos lo requisan ya estaba el apoyo ahí o iba llegando? CONTESTO: “estaba el policía y después llego el apoyo al rato” OTRA: ¿usted observo cuando llego el vehiculo o los escucho? CONTESTO: “lo vi por que el se levanto y se fue para el carro y yo me levante y lo vi y luego lo seguí persiguiendo” OTRA: ¿Cuánto tiempo se llevo? CONTESTO: “pocos minutos como 50 segundos” OTRA: ¿la luz era poca? CONTESTO: “si era poco tenue” OTRA: ¿le viste la cara a la persona que te atraco? CONTESTO: “en el momento no, pero luego que los agarraron si” OTRA: ¿Cuántas patrullas vio usted? CONTESTO: “3 patrullas” OTRA: ¿le lograron incautar algún objeto a los ciudadanos? CONTESTO: “no que yo lo aya visto” OTRA: ¿Dónde encontraron su celular? CONTESTO: “en el bolso que encontraron en el carro” OTRA: ¿Dónde encontraron el bolso? CONTESTO: “en la parte de atrás” OTRA: ¿usted se mostró como voluntario o se lo ordeno el funcionario? CONTESTO: “el me dijo que si yo sabia manejar y me dijo que si, y me dijo que si lo podía llevar a la Comandancia y yo le dije que si” OTRA: ¿usted dejo plasmada en su denuncia que usted manejo el vehiculo? CONTESTO: “no, no me dijeron”.
A preguntas del Tribunal se dejó constancia de lo siguiente: ¿usted se percato si el que los tenia sometidos lo estaban esperando o paro a algún vehículo? CONTESTO: “el estaba nervioso y cuando llego el carro al montarse le dijo por que te tardaste tanto” OTRA: ¿en algún momento perdió de vista al vehiculo? CONTESTO: “el se monto en el carro” OTRA: ¿Qué dijo su amigo? CONTESTO: “que nos habían atracado y que estaban armados” OTRA: ¿Cuál es el número de su cedula de identidad? CONTESTO: “15.967.073”.
Esta declaración aun cuando proviene de una de las víctimas, debe compararse con el resto de las pruebas para apreciarla o no, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 358 ejusdem, se incorporaron al juicio prescindiéndose de su lectura por acuerdo de las partes y del Tribunal los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y que previamente se exhibieron a los expertos y testigos, conjuntamente con los demás elementos de convicción para su reconocimiento e informe:
7.- Acta Policial de fecha 23 de Junio de 2005, mediante la cual los funcionarios DIEGO OSPINA y JOSE MORALES, adscritos al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales practicaron la detención de los acusados, la cual reconocieron en Sala en su contenido y firma, por lo que se aprecia plenamente conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA..
8.- Acta de Denuncia común numero 0072-05, de fecha 23 de Junio de 2005, formulada por ANDRES SIMON RODRIGUEZ; 9.- Acta de Denuncia común numero 0073-05, de fecha 23 de Junio de 2005, formulada por el ciudadano ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS; 10.- Acta de Ampliación de Denuncia del 04-07-05, tomada al ciudadano ANDRES RODRIGUEZ; y 11.- Acta de Ampliación de denuncia, de fecha 12-07-05, tomada al ciudadano ROBERTO BORREGO, las mismas se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último aparte del artículo 339 ejusdem, por haber sido incorporadas al juicio prescindiendo de su lectura integral, según el artículo 358 ibídem, por acuerdo de las partes y sin objeción del Tribunal.
12.- Acta de Inspección Ocular numero 0891-05, de fecha 19-07-05, practicada por los funcionarios Oficial Segundo RICARDO VILORIA y el Oficial OSCAR GONZALEZ; y 13.- Acta de Inspección Ocular numero 0892-05 de fecha 20-07-05, practicada por los funcionarios Oficial Segundo RICARDO VILORIA y Oficial OSCAR GONZALEZ, se aprecian conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, por haber sido ratificadas en Sala por el funcionarios Oficial Segundo RICARDO VILORIA quien expresó la razón de sus informaciones y el origen de sus conocimiento conforme a los artículos 355 y 356 del código citado supra, mediante las cuales se deja constancia de las características del lugar del suceso y del lugar de la aprehensión de los acusados, lo cual es corroborado por las víctimas y funcionarios que practicaron la detención de los acusados como se verá mas adelante. Y ASI SE DECIDE..
14.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real realizada por el Inspector Jefe HERNANDO FLORES y Oficial Primero FRANKLIN RIVERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre dos teléfonos celulares y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Terva con seis cartuchos sin percutir; Este dictamen pericial se valora conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto Oficial Primero FRANKLIN RIVERO la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, el cual además reconoció en Sala; Y el mismo confirma lo dicho por las víctimas y los funcionarios que practicaron la detención de los acusados en cuanto a la existencia, naturaleza, características y valor de los bienes incautados, como se verá mas adelante.
Este Tribunal Mixto, conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, ideal que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.
Al comparar todas las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:
El día 23 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las doce y treinta de la madrugada, (12:30 a.m.) el ciudadano ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ ORTEGA, en compañía del ciudadano ROBERTO BORREGO, se desplazaban por los fondos del centro comercial Galerías Mall, ubicado en el sector Francisco Miranda, calle 81 de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo estado Zulia, frente al “Conjunto Residencial Palma Real”, cuando el acusado JORGE FELIX GONZALEZ portando un arma de fuego los apunta y les manifiesta que se colocaran contra una pared, despojándolos de sus respectivas carteras y al ciudadano ANDRES SIMON RODRIGUEZ de su celular marca Motorola, color gris plomo, Línea N° 0414-2629642, Modelo C331 y al acompañante ROBERTO GUSTAVO BORREGO, otro celular marca Sansumg, modelo Dualfólder, color gris plomo, con línea Nº 0414-6384340, modelo SCHA205, trasladándolos a ambos a un terreno cercano parcialmente cercado donde los obliga a tirarse en el piso y a los minutos llegó un vehículo marca Dodge, modelo Dart, placas VEP-565, color azul, el cual era conducido por el también acusado MARVIN WILLIAN GONZALEZ SIBAJA, se saludan y se van a toda velocidad, cruzando para la Circunvalación N° 02, corriendo detrás del vehículo la víctima ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ ORTEGA y es cuando el vehículo es detenido en la Circunvalación Nº 2 antes de llegar a la vía de Amparo, por el oficial DIEGO OSPINA llegando en su apoyo el oficial JOSE MORALES, adscritos ambos al patrullaje urbano de la policía Regional, quienes se encontraban de servicio de patrullaje, en la unidad PR479, a quienes le informan lo ocurrido, señalando a los acusados como responsables de los hechos, procediendo los dos oficiales a practicar una inspección corporal al ciudadano que iba de copiloto en el Vehículo marca Dodge, modelo Dart, Placas VEP-565, color azul, encontrando en su poder el teléfono celular del ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, quien lo reconoció de inmediato, y dentro del mismo vehículo debajo del puesto del conductor un arma de fuego, tipo Revolver, marca TERVA, calibre 38, serial 00265, con cacha de material plástico color negro, con seis cartuchos en su estado original, y en el puesto delantero, entre el conductor y el copiloto, otro teléfono celular, que fue reconocido por el denunciante ROBERTO GUSTAVO BORREGO como suyo, procediendo los funcionario actuante a practicar la detención de los hoy acusados.
Tal convicción surge de la declaración rendida por JOSE ALFONSO MORALES URDANETA, oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien refirió que estaba de patrullaje en la Circunvalación numero 2 cuando radiaron que personas a bordo de un vehículo Dodge Dart realizaban un 66 (Robo) en la parte trasera del Centro Comercial Galerías, y que al llegar observó que su compañero DIEGO ARMANDO OSPINA MONROY, ya había detenido el vehículo en la Circunvalación Nº 2, ordenando a los ocupantes que se bajaran del vehículo y al inspeccionarlos, se le encontró un celular al acusado JORGE FELIX GONZALEZ que iba de copiloto, y dentro del vehículo un arma de fuego en la parte de abajo del lado del conductor ciudadano MARVIN WILLIAN GONZALEZ SIBAJA, y en medio del asiento delantero otro celular, los cuales fueron reconocidos por las víctimas quienes llegaron corriendo poco después, como de su propiedad, señalando también a los detenidos como los autores del robo cometido momentos antes.
Lo anterior es corroborado completamente por el funcionario DIEGO ARMANDO OSPINA MONROY, quien detiene inicialmente a los acusados por cuanto se encontraba también de patrullaje por los frentes del Centro Comercial Galerías Mall, cuando escucha la radio indicando las características del vehículo utilizado por los delincuentes, un Dodge Dart color azul, por lo que se dirige a la parte posterior y luego de algunas vueltas logra visualizar el vehículo en cuestión procediendo a su persecución y detención en la Circunvalación Nº 2 antes de llegar a Amparo, frente a una cauchera; habiendo además ratificado en Sala ambos funcionarios el Acta Policial suscrita por ambos de fecha 23 de Junio de 2005 donde constan los pormenores de la aprehensión de los acusados.
Estas declaraciones se encuentran respaldadas plenamente por el testimonio de la víctima ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS, quien aseguró que se desplazaba en compañía de ANDRES SIMON RODRIGUEZ por la parte de atrás del Centro Comercial Galerías Mall hacia la Circunvalación Numero 2, cuando fueron interceptados por el acusado JORGE FELIX GONZALEZ a quien señaló espontáneamente en Sala como la persona que con un arma de fuego los despojó de sus pertenencias y a quien le incautaron el celular propiedad de su amigo ANDRES SIMON RODRIGUEZ; señalando también al acusado MARVIN WILLIAN GONZALEZ como el chofer del vehículo Dodge Dart, color azul, detenido poco después por funcionarios de la Policía Regional. Este testigo además aseguró que el sujeto armado les hizo bajar las manos y los tiro a un terreno baldío y los tuvo un momento ahí, y al poco tiempo se sintió un carro y se fueron; que Andrés se levanto rápidamente y salio corriendo detrás del carro, pero el se devolvió a buscar su cartera, que cuando salió a la Circunvalación 2 vio a Andrés haciéndole señas con las manos que los habían agarrado, una patrulla de la Puma en la circunvalación 2 por frente de Enelven.
Estas tres declaraciones al hallarlas contestes y concatenarlas con el Acta Policial ratificada en sala por los funcionarios actuantes, deben apreciarse conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, habiendo expresado los testigos la razón de sus informaciones y el origen de sus conocimiento conforme a los artículos 355 y 356 del código citado supra. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte ANDRÉS SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ, ratifica lo dicho por su amigo ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS, al manifestar que iban por la parte de atrás del Centro Comercial Galerías cerca del Conjunto Residencial Palma Real cuando una persona que venía de frente los apuntó y les quitó el celular y las carteras y le tiro al piso la cartera a su amigo, después los llevo a un terreno que está en el frente y tenia medio bahareque caído, los tiró en el piso y los dejó un rato allí como esperando a alguien, cuando llegó un carro y les dijo que se quedaran allí, y corrió a montarse en el carro; que él (la víctima) salió corriendo detrás del sujeto, que cruzó detrás del vehiculo pero cuando llegó a la isla divisoria de la Circunvalación 2, ya los habían detenido y cuando llegó los tenían con las manos en la maleta del carro, y les dijo a los funcionarios que ellos lo habían atracado; que luego llegó su amigo y también le dijo a los funcionarios que ellos los habían atracado; después revisaron el carro y dentro de un bolso en la parte de atrás del carro encontraron su celular (…) y después encontraron el arma que estaba en el carro pero no se donde (…); de todo lo cual se colige que prácticamente la víctima no perdió de vista al vehículo donde se desplazaban los acusados y donde fueron finalmente aprehendidos.
Ahora bien, al comparar esta declaración con la de los funcionarios que aprehendieron a los acusados y la de la otra víctima ROBERTO GUSTAVO BORREGO, se observa que la misma en lo sustancial se corresponde con la de aquellos y este último en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los acusados, siendo innegable que se trata de un testigo presencial ya que fue víctima también del hecho punible que se enjuicia; sin embargo, al referirse al lugar donde fue localizado su celular asegura que fue dentro de un bolso en la parte de atrás del carro, contradiciendo lo dicho por su amigo y los funcionarios policiales, quienes manifestaron que ese celular fue localizado en poder del acusado JORGE FELIX GONZALEZ. Igualmente refiere que después encontraron el arma que estaba en el carro pero no sabe dónde, y que no se dio cuenta que le hayan incautado algo a los acusados; todo lo cual obliga a un análisis más detallado que permita establecer que hay de cierto o de falso o de inexacto en su declaración, para apreciarla o desestimarla total o parcialmente, según la doctrina y jurisprudencia mas generalizada que indica “…la contradicción que existe entre los testigos no siempre es motivo para restarle valor probatorio a sus declaraciones, sobre todo cuando se refiere a detalles o aspectos secundarios de los hechos en los cuales se ha podido incurrir en error.
Sin embargo, cuando dichas contradicciones se refieren al hecho principal, debe el juez apreciar todos y cada uno de los testimonios; tales contradicciones deben referirse a hechos fundamentales; deben ser graves y no ligeros o inocuos...”
Por su parte, FRAMARINO DEI MALATESTA, refiriéndose a las contradicciones entre los testimonios sobre las circunstancias accesorias, dice “…que no destruyen la credibilidad del testimonio sino que la aminora; como en el caso de dos testigos cuando uno de ellos afirma que el agresor llevaba saco blanco y en cambio el otro dice que esa prenda era negra…”, y que la uniformidad de afirmaciones entre el contenido de un testimonio y otro aumenta su valor probatorio “… en razón directa del número y valor de los testimonios contestes que tenga. En cuanto a este criterio, recordemos que el exceso de acuerdo hace sospechar de la sinceridad de los testigos y que el juez tiene plena liberta para negarle valor a cualquier testimonio, así sea plural, cuando no concurre a llevarle certeza sobre los hechos, después de una crítica razonada, sin que importe su número y concordancia respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar…” (MEJIA MARIN, Ligia. EL TESTIMONIO Y LA CONFESION. Editorial Jurídica Bolivariana. 1ª. Edición 2001, Pág. 112 y ss.)
Al respecto, el destacado jurista Eduardo J. Couture en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, señala en relación con el tiempo, que él interesa al jurista por la influencia que tiene en la destrucción de los recuerdos, lo cual debe apreciarse como algo natural, y “… obliga a recelar especialmente de las avaluaciones de tiempo hechas por los testigos. Nuestros sentidos son muy imperfectos para esas valoraciones …” , añadiendo: “Dentro del derecho procesal vigente, el largo transcurso del tiempo entre la demanda y la prueba, es una verdadera conspiración contra los fines de verdad del juicio, la jurisprudencia lo lamenta frecuentemente y quita autoridad a los testigos que dan detalles demasiados precisos luego de largos periodos de tiempo”. (Couture, Eduardo. Ob. Cit. Editorial Iuris. Montevideo 1990. Pág. 52 y 55).
Por su parte, la Casación Penal venezolana, al referirse a la apreciación de la declaración del testigo conforme a las reglas de la sana Critica, ha establecido que: “El Juez aplica las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas de testigos. Pero el valor del testimonio, su juicio critico, estará por los motivos de la declaración del testigo, la confianza que le merezca este al Juez, por su edad, su vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias y si no les da fe, porque pareciere que no ha dicho la verdad, por el motivo que fuere o porque entre en contradicciones, lo desechará, motivando en el fallo esa determinación”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25-05-99, N° 535.)
En el caso de autos, recordemos que los hechos ocurrieron hace casi un (01) año, y que las impresiones que un mismo suceso deja en la memoria de varias personas, pueden ser percibidas similarmente en lo sustancial pero, diferentemente en lo accesorio, dependiendo de la posición, ángulo de visión, momento de percepción de los sucesos, etc., puesto que es bien sabido que un determinado suceso puede ser
En efecto, el Tribunal aprecia contesticidad en los aspectos principales y sustanciales de estas cuatro declaraciones, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos enjuiciados, las características de los objetos de los cuales fueron despojados las víctimas, el vehiculo Dodge Dart azul u oscuro en el cual fueron detenidos los acusados, así como el lugar de su aprehensión, y la descripción de los responsables del hecho, pero debe desestimarse la afirmación de este testigo respecto del lugar donde fue localizado su celular, presuntamente dentro de un bolso en la parte de atrás del carro, por no corresponderse con la abundante prueba testimonial plenamente conteste de los funcionarios actuantes y de la otra víctima que aseguran que el mismo fue incautado en poder del coacusado JORGE FELIX GONZALEZ.
Mas aun, debe resaltarse que de acuerdo al Acta de Denuncia Verbal Nro. 0072-05 del 23 de junio de 2005 suscrita por la víctima ANDRES SIMON RODRIGUEZ ORTEGA el día de los hechos, e incorporada al juicio en concordancia con el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de su lectura integral por acuerdo de las partes y sin objeción del Tribunal según el artículo 358 ejusdem, este testigo en su denuncia asegura que luego que el policía revisa el DODGE DART por dentro y consigue el arma de fuego “…el sujeto que me quitó mi teléfono se lo encontraron en un bolsillo delantero izquierdo del pantalón que tenía puesto, y el otro teléfono fue encontrado en puesto delantero del lado del chofer…”.
Al no encontrar asidero ni respaldo en ninguna otra prueba evacuada en el juicio, tal afirmación sobre la presunta localización del celular de Andrés Simón Rodríguez en un bolso en la parte trasera del vehículo y siendo contundentes las probanzas coherentes en sentido distinto como se indicó, debe considerarse que lo afirmado por este testigo es producto de una distorsión que el tiempo o su particular percepción ha producido en su memoria sobre el registro de los hechos, sin que por ello deba descartarse su declaración completamente, habida cuenta que se trata sin duda de un testigo presencial como víctima, y que en los aspectos sustanciales y principales de los hechos, como antes se dijo, resulta coherente y concordante con lo manifestado por los funcionarios aprehensores y la otra víctima; debiendo apreciarse dicho testimonio conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, al haber expresado el testigo la razón de sus informaciones y el origen de sus conocimiento conforme a los artículos 355 y 356 del código citado supra. Y ASI SE DECIDE.
También debe destacarse que lo afirmado por las víctimas y los funcionarios aprehensores de los acusados, se corresponde con lo establecido en el Acta Policial de fecha 23 de Junio de 2005, mediante la cual los funcionarios DIEGO OSPINA y JOSE MORALES, adscritos al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales practicaron la detención de los acusados; y con lo establecido en las Acta de Inspección Ocular numero 0891-05, de fecha 19-07-05 y el Acta de Inspección Ocular numero 0892-05 de fecha 20-07-05, practicada por los funcionarios Oficial Segundo RICARDO VILORIA y Oficial OSCAR GONZALEZ, respecto de las características del lugar del suceso y del lugar de la aprehensión de los acusados; y con el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real realizada por el Inspector Jefe HERNANDO FLORES y Oficial Primero FRANKLIN RIVERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre dos teléfonos celulares y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Terva con seis cartuchos sin percutir, en cuanto a la existencia, naturaleza, características y valor de los bienes incautados en el procedimiento policial.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En el debate oral fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales, control y contradicción de las pruebas.
Culminada la recepción de las pruebas y presentadas las Conclusiones por las partes, el acusado MARVIN WILLIAN GONZALEZ SIBAJA, antes del cierre del Debate manifestó que su vehiculo es un “por puesto” que pertenece desde hace 4 años a la ruta que va desde “La Curva” a la “Bomba Caribe”, que le quitó “el coco” (de por puesto) al carro porque estaba haciendo esta carrera fuera de su ruta, que no vio ningún arma, que allí no habían armas, y que no tenía conocimiento de lo ocurrido ese día, declarándose inocente de los cargos.
Al respecto, este Tribunal Mixto debe destacar que, resulta inverosímil y contrario a las máximas de experiencias, lo manifestado por el acusado MARVIN WILLIAN GONZALEZ SIBAJA, de que estaba haciendo esta “carrera” fuera de su ruta, puesto que según lo expresado por las víctimas, siendo aproximadamente las doce y treinta de la madrugada (12:30 a.m.) en una calle poco alumbrada y transitada, el coacusado JORGE FELIX GONZALEZ las sorprendió y llevó bajo amenaza con un arma de fuego hasta un terreno baldío, donde las obligó a tenderse en el suelo manteniéndolas allí en actitud de espera hasta que él (GONZALEZ SIBAJA) llegó al lugar conduciendo el vehículo Dodge Dart color azul, en el cual huyeron juntos, siendo detenidos minutos después a poca distancia del sitio del suceso; de lo cual se deducen las grandes dificultades para una persona en tales circunstancias de lograr que un taxi o vehículo “por puesto” se detuviera; y lo absurdo que sería para un chofer o taxista, buscar o conseguir un cliente en un lugar así, salvo que previamente estuviesen de acuerdo.
Por su parte, la Defensa Técnica de los acusados desarrolló como estrategia crear la duda en cuanto a que sus representados habían sido confundidos por los funcionarios policiales al detenerlos en la avenida Circunvalación Nº 2 en el sentido de circulación Norte-Sur frente a las instalaciones de Enelven, cuando los verdaderos responsables de los hechos ya habían huido. Sin embargo, a juicio de quienes aquí deciden, tal confusión no existió por cuanto los acusados no solo fueron detenidos en circunstancias de “cuasi flagrancia ex post facto” en los términos definidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar de su comisión y con un arma y los teléfonos celulares despojados a las víctimas, sino también bajo la inmediata persecución de éstas y de la autoridad policial, toda vez que según ANDRES SIMON RODRIGUEZ, luego que los tipos se fueron, él (la víctima) salíó corriendo detrás del sujeto, cruzó detrás del vehiculo pero cuando llegó a la isla divisoria de la Circunvalación 2, ya los habían detenido y cuando llegó los tenían con las manos en la maleta del carro, y les dijo a los funcionarios que ellos lo habían atracado; que luego llegó su amigo y también les dijo a los funcionarios que ellos los habían atracado.
Lo anterior, es ratificado por ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS, quien manifestó que el sujeto armado que los despojó de sus pertenencias les hizo bajar las manos y los tiro a un terreno baldío y los tuvo un momento ahí, y al poco tiempo se sintió un carro y se fueron; que Andrés se levanto rápidamente y salio corriendo detrás del carro, pero el se devolvió a buscar su cartera, que cuando salió a la Circunvalación 2 vio a Andrés haciéndole señas con las manos que los habían agarrado, una patrulla de la Puma en la circunvalación 2 por frente de Enelven; en tanto que el funcionario policial JOSE ALFONSO MORALES URDANETA declaró que cuando llegó al sitio su compañero DIEGO ARMANDO OSPINA MONROY, ya había detenido el vehículo en la Circunvalación Nº 2, ordenando a los ocupantes que se bajaran del vehículo y al inspeccionarlos, se le encontró un celular al acusado JORGE FELIX GONZALEZ que iba de copiloto, y dentro del vehículo un arma de fuego en la parte de abajo del lado del conductor ciudadano MARVIN WILLIAN GONZALEZ SIBAJA, y en medio del asiento delantero otro celular, los cuales fueron reconocidos por las víctimas quienes llegaron corriendo poco después, como de su propiedad, señalando también a los detenidos como los autores del robo cometido momentos antes.
No huelga señalar que, según RICARDO FERNANDO VILORIA, Oficial Primero adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la Inspección Técnica del Sitio del Suceso y del lugar de la aprehensión de los acusados, la distancia entre uno y otro escenario es de apenas cuadra y media, cercanía esta que robustece y da mayor verosimilitud a lo afirmado por las víctimas y los funcionarios aprehensores; amén de que ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS aseguró que vio venir de frente a la persona que los asaltó, señalando en Sala de manera espontánea y sin que nadie se lo solicitara a JORGE FELIX GONZALEZ como la persona que con un arma de fuego los despojó de sus pertenencias, y a quien se le incautó un celular; señalando de la misma forma a MARVIN WILLIAN GONZALEZ SIBAJA como el conductor del vehículo Dodge Dart; en tanto que ANDRES SIMON RODRIGUEZ, aseguró que en el momento del robo no le vio el rostro al responsable pero que cuando los llevó al terreno, sí, indicando además que cuando el carro llegó hasta frente del terreno donde los tenían sometidos, el delincuente estaba nervioso “…y cuando llegó el carro al montarse le dijo por que te tardaste tanto”.
El cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, queda acreditado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las víctimas y con el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real realizada por el Inspector Jefe HERNANDO FLORES y Oficial Primero FRANKLIN RIVERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre dos teléfonos celulares y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Terva con seis cartuchos sin percutir, en cuanto a la existencia, naturaleza, características y valor de los bienes incautados en el procedimiento policial; en tanto que la responsabilidad del acusado JORGE FELIX GONZALEZ, queda establecida con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y, las víctimas concatenadas con las actas de Inspección, y de Reconocimiento y Avalúo Real de los bienes recuperados.
Respecto del acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ, el cuerpo del delito como CÓMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, queda acreditado también con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las víctimas y con el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real realizada por el Inspector Jefe HERNANDO FLORES y Oficial Primero FRANKLIN RIVERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre dos teléfonos celulares y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Terva con seis cartuchos sin percutir recuperados por los funcionarios; y las Inspecciones Técnicas al sitio del suceso y de aprehensión; y su responsabilidad con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y las víctimas.
Así mismo, queda establecida su responsabilidad como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, concatenadas con las actas de Inspección, y de Reconocimiento y Avalúo Real del arma recuperada, y la falta de presentación de la respectiva autorización legal para portar o detentar la referida arma.
Todo lo antes destacado, crea la convicción mas allá de toda duda en los miembros de este Tribunal Mixto, que los acusados de autos efectivamente son responsables de los hechos enjuiciados, para lo cual actuaron previamente concertados, y mientras JORGE FELIX GONZALEZ con un arma de fuego sometía a las víctimas y las despojaba de sus pertenencias, MARVIN WILLIAN GONZALEZ SIBAJA, prestaba su asistencia y ayuda como cómplice después de cometido el hecho, al buscar en su vehículo al primero de los nombrados, para tratar de huir del lugar, ocultando en el vehículo el arma utilizada en el hecho, sin poder luego acreditar autorización legal para su porte o detentación.
Tal conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente dentro de los tipos penales por los cuales les formulara cargos el Ministerio Público, siendo en consecuencia sujetos del reproche penal al considerar los miembros de este Tribunal, por UNANIMIDAD, responsable a JORGE FELIX GONZALEZ del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y, a MARVIN WILLIAM GONZALEZ, como Cómplice del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del vigente Código Penal Venezolano; y POR MAYORIA y con el VOTO SALVADO de su juez presidente, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS y ANDRES SIMON RODRIGUEZ ORTEGA y el Estado venezolano en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas en el escrito acusatorio y que se han dado por probadas en esta sentencia. Y ASI SE DECLARA.
Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, así como la responsabilidad de los acusados, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a los acusados en la forma ya señalada, CULPABLES de los Delitos imputados, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público los grados de participación y responsabilidad de cada uno de los acusados en la comisión de los delitos que se han dado por probados. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y por cuanto no consta que los acusados tengan antecedentes penales debiendo suponerse su buena conducta predelictual en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional, lo cual este Tribunal aprecia como circunstancia atenuante a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal vigente, se consideró pertinente aplicar al acusado JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO, la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO en su límite inferior, conforme a lo previsto en los artículos 458 y 37 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
Respecto del acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, y en atención también a la circunstancia atenuante señalada, se consideró pertinente aplicar la pena prevista como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en su límite inferior, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, atendidas todas las circunstancias, conforme a lo establecido en los artículos 458 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 y 277 del Código Penal, en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 y 88 ejusdem, de donde resulta una pena en concreto de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo; pena estas que se imponen, tomando en consideración los criterios sobre proporcionalidad fijados por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y atendiendo a razones de política criminal dada la condición de primarios de los acusados.
Así mismo, se condena a cada uno de los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma y cartuchos incautados, y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes.
Se fija provisionalmente el 25 de Mayo del año 2016, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO; y para el acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, el 25 de Noviembre de 2012, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia tonel artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las costas del proceso en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los acusados; y se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a sus legítimos tenedores.
Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta al acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, excede de cinco (05) años, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se REVOCAN las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Tercero de Control y se decreta su INMEDIATA DETENCION , la cual se hará efectiva en esta misma Sala de Audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos de Ley, y se ordena su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, donde permanecerá conjuntamente con el acusado JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO, quien ya se encuentra Privado de su libertad, hasta tanto se publique el texto integro de esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL MIXTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Por decisión UNANIME de sus miembros encuentra al acusado JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento: Machiques de Perijá, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-08-77, edad: 28 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: sexto grado, portador de la cedula de identidad No. V-15.253.830, hijo de ALVA MARIA CASTILLEJO Y RAFAEL GONZALEZ, residenciado en el Sector Mara Norte, Barrio San Benito, detrás de la Coca-Cola, a dos cuadras de la coca-cola, detrás del Taller de Seguros, Maracaibo, Estado Zulia; CULPABLE como Autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS y ANDRES SIMON RODRIGUEZ ORTEGA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.
SEGUNDO: Por decisión UNANIME de sus miembros encuentra al acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-11-82, edad: 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer, portador de la cedula de identidad No. V-16.213.998, hijo de GLORIA SIBAJA DE GONZALEZ Y GUSTAVO GONZALEZ, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, residenciado en el Barrió El Mamón, Av. 92 No. 33-33 a lado de la Farmacia “Dinastía” o de la Panadería “Francia”, en Maracaibo Estado Zulia, antes identificado, CULPABLE como CÓMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del vigente Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS y ANDRES SIMON RODRIGUEZ ORTEGA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.
TERCERO: Por decisión MAYORITARIA de sus miembros y con el VOTO SALVADO de su Juez Presidente, encuentra al acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, antes identificado, CULPABLE como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal Venezolano, que le imputara el Ministerio Público, cometido en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y en atención a las circunstancias atenuantes señaladas, se consideró pertinente aplicar al acusado JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO, antes identificado, la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO en su límite inferior, conforme a lo previsto en los artículos 458 y 37 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
Respecto del acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, antes identificado, y en atención también a las circunstancias atenuantes señaladas, se consideró pertinente aplicar la pena prevista como COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO en su límite inferior, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, atendidas todas las circunstancias, conforme a lo previsto en los artículos 458 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 y 277 del Código Penal, en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 ibídem, esto es, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
Así mismo, se condena a cada uno de los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma y cartuchos incautados, y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes.
Se fija provisionalmente el 25 de Mayo del año 2016, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO; y para el acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, el 25 de Noviembre de 2012, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y deducir la detención preventiva de los penados.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las costas del proceso en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los acusados; y se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a sus legítimos tenedores.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta al acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, excede de cinco (05) años, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se REVOCAN las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Tercero de Control y se decreta su INMEDIATA DETENCION , la cual se hará efectiva en esta misma Sala de Audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos de Ley, y se ordena su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, donde permanecerá conjuntamente con el acusado JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO, quien ya se encuentra Privado de su libertad, hasta tanto se publique el texto integro de esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo lo cual vale como notificación.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Trasládese a los acusados desde su actual centro de reclusión, para ser impuestos del contenido de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos mil seis (2006)
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ PRESIDENTE
ROSA MARIA COLMENARES DE BARBIERI
(TITULAR I)
MARIBEL DEL CARMEN ARAUJO QUINTANA
(TITULAR II)
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
SECRETARIO DE SALA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 013-06.
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL: Nº 4M-406-05
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, Juez Profesional, obrando en este acto con el carácter de Juez Presidente del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos para el conocimiento de la Causa Penal Nº 4M-406-05, seguida en contra de los ciudadanos JORGE FELIX GONZALEZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; y en contra de MARVIN WILLIAM GONZALEZ, como CÓMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del vigente Código Penal Venezolano, y como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS y ANDRES SIMON RODRIGUEZ ORTEGA y el Estado venezolano; salva su voto en la decisión que antecede, con base en las consideraciones siguientes:
La mayoría del Tribunal Mixto consideró al acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ, CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sobre la base de que el justiciable era el conductor del vehículo Dodge Dart azul, donde fue localizada presuntamente el arma de fuego incautada en el procedimiento que condujo a la detención de los acusados por parte de los funcionarios oficial DIEGO OSPINO y oficial JOSE MORALES, adscritos al patrullaje urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, y en atención a las declaraciones de las víctimas GUSTAVO BORREGO RIVAS y ANDRES SIMON RODRIGUEZ ORTEGA.
Disiento del criterio plasmado por la mayoría por cuanto estimo que en el debate oral y público no se logró establecer mas allá de toda duda, que el mencionado acusado haya ocultado el arma de fuego indicada, resultando a mi juicio insuficientes para acreditar el hecho, la circunstancia ya señalada y que el arma en cuestión haya sido localizada según el dicho de los funcionarios actuantes, tras un tapete y debajo de los pedales del vehículo del lado del chofer.
En efecto, de acuerdo a lo debatido y establecido en juicio, el día 23 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las doce y treinta de la madrugada, (12:30 a.m.) fue el acusado JORGE FELIX GONZALEZ quien portando un arma de fuego, el que sorprendió y amenazó a las víctimas despojándolos de sus respectivas carteras y teléfonos celulares, por los fondos del centro comercial Galerías Mall, ubicado en el sector Francisco Miranda, calle 81 de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo estado Zulia, frente al “Conjunto Residencial Palma Real”, trasladándolos a ambos a un terreno cercano parcialmente cercado donde los obliga a tirarse en el piso y a los pocos minutos llegó el vehículo marca Dodge, modelo Dart, placas VEP-565, color azul, conducido por el también acusado MARVIN WILLIAN GONZALEZ SIBAJA, donde huyen a toda velocidad, siendo detenidos casi inmediatamente a cuadra y media del lugar del suceso, localizando en su interior un arma de fuego sin poder acreditar autorización alguna para su detentación o porte.
Establecido lo anterior, resulta lógico suponer que siendo JORGE FELIX GONZALEZ quien portaba el arma en cuestión, fuera el mismo quien la escondiera cuando el funcionario policial les ordenó detenerse y no el coacusado MARVIN WILLIAN GONZALEZ SIBAJA.
Pero mas allá de tal especulación, resulta palmaria que la decisión de la mayoría de atribuirle responsabilidad a MARVIN WILLIAN GONZALEZ SIBAJA respecto de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se fundamentó exclusivamente en el dicho de los funcionarios policiales que practicaron sus aprehensión, por cuanto la víctima ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS al ser repreguntado por la Defensa se dejó constancia de lo siguiente: (…) ¿Te fijaste cuándo sacaron el revolver? CONTESTO: “no” ¿Dónde lograste observar por primera vez el arma, en el sitio o en el comando? CONTESTO: “en el comando” OTRA: ¿Cuándo vistes los celulares? OTRA: “cuando se los incautaron y en el comando igual que el arma cuando me apuntó y en el comando” (…); en tanto que la otra víctima, ANDERES SIMON RODRIGUEZ, manifestó que los funcionarios revisaron a los acusados (…) y después encontraron el arma que estaba en el carro pero no se donde, luego nos fuimos al Comando y rendimos declaración nos enseñaron el arma, (…); de lo cual se deduce o colige claramente, que las víctimas no vieron donde efectivamente fue localizada el arma en cuestión, menos aun, que estuviera en el tapete debajo de los pedales del vehículo del lado del chofer.
La decisión así adoptada, contraviene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. (…). (Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-06-2004, con Ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 04-123 Caso: MARVIN EZEQUIEL REYES RAGA)
En las circunstancias de premura y urgencia en la que debieron estar los acusados cuando le es dada la voz de alto por el patrullero policial, es dable pensar que el chofer estuviera más pendiente del vehículo que de ocultar un arma que no portaba. En todo caso, no está probada conducta alguna que pueda atribuirse al acusado respecto del delito de ocultamiento de arma de fuego, no pudiendo subsumirse en el tipo penal señalado, requisito fundamental y para establecer responsabilidad criminal a una persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal que prescribe;
“Artículo 61. —Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.”
En consecuencia, considero ha debido declararse la NO CULPABILIDAD del acusado respecto de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le imputara el Ministerio Público, y por ende su absolución.
Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la precedente decisión. Fecha ut-supra.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ PRESIDENTE
ROSA MARIA COLMENARES DE BARBIERI
(TITULAR I)
MARIBEL DEL CARMEN ARAUJO QUINTANA
(TITULAR II)
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL: Nº 4M-406-05
.
|