REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 22 de Junio de 2006
196° y 147°


RESOLUCION N° 033-06 CAUSA N° 4U-429-06


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE SALA: ABOG. RICHARD ECHETO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
ACUSADO: ALIRIO JOSE CARDOZO INCIARTE
DEFENSA: ABOG. NANCY MORALES, DEFENSORA PÚBLICA 19°
REPRESENTACION FISCAL: ABOG CARMEN ELOINA PUENTE, FISCAL 10º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JOHANA CAROLINA PARRA DE CARDOZO

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Junio de 2006, se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra del imputado ALIRIO JOSE CARDOZO INCIARTE, a quien el Juzgado de Control le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROLINA PARRA DE CARDOZO; con la presencia de la Fiscal 10º del Ministerio Publico Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, la Defensora Pública 19º Abogada NANCY MORALES, el Acusado de autos y la victima ya mencionada.

Destacada la importancia y significación del acto y hechas las advertencias de rigor, fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del señalado Código Adjetivo Penal, en virtud de haberse decretado el Procedimiento Abreviado por mandato del artículo 19 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, luego de lo cual se procedió a escuchar a la Vindicta Pública para dar su discurso de presentación de su caso, quien ratificó en todas y cada una de las partes la acusación presentada en contra del acusado, solicitando su admisión así como la de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, pidiendo su enjuiciamiento y condena por estimar que el mismo es responsable de los hechos imputados.

Concedida la palabra a la Defensa este solicitó al Tribunal, se le otorgara al acusado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, invocando los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba en el límite inferior al establecido por la ley, por cuanto el mismo le había manifestado su disposición de admitir los hechos y someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal.

Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que admitía los hechos y solicitó se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran, ofreciendo disculpas a la víctima como reparación simbólica del daño causado.

A continuación el Ministerio Público opinó favorablemente sobre dicha solicitud, al igual que la víctima, quien manifestó estar de acuerdo con lo planteado bajo el entendido que el imputado se comprometía a respetarla a ella y a su familia.

Oídas las exposiciones de las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público; y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, y en atención al Principio de Economía Procesal y al derecho de toda persona a ser juzgado por sus Jueces Naturales con las garantías establecidas en la Constitución Nacional, este juzgador se declaró competente para resolver sobre la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por el acusado y su defensor, en virtud de ventilarse el presente Juicio conforme a las reglas del Procedimiento abreviado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 09 de Febrero de 2006 siendo las 6:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano ALIRIO JOSE CARDOZO INCIARTE se presento en la vivienda signada con el N° 45-130 ubicada en el “Barrio 24 de Septiembre”, Av. 73 lugar de habitación de la ciudadana ESPERANZA PARRA FERNANDEZ, madre de su esposa JOHANA CAROLINA PARRA DE CARDOZO, donde se encontraba en compañía de sus menores hijos, y en tono agresivo y bajo amenazas le indicó que lo acompañara a su casa, ella accedió tomó a sus hijos de 11, 06 y cinco años, caminaron a su casa pero en el trayecto a poca distancia de su vivienda, él la golpeó en el brazo derecho, la sujetó por el cuello intentando ahorcarla, sin embargo su madre ESPERANZA PARRA HERNANDEZ le grito que la soltara, después de pedirlo varias veces él la soltó, ella continua caminando con su madre e hijos, pero nuevamente él corre tras ella, gracias al aviso de su hija, la víctima se percata que es perseguida por el imputado quien en su intento por sujetarla toma su bolso sin poder alcanzarla, ella logra llegar hasta el comando policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional donde es atendida por los funcionarios oficial técnico primero (PR) 0222 JESUS CASTELLANO y oficial mayor (PR) 4547 JAIME MANCERA, adscritos a ese Departamento, quienes después de escuchar los hechos, la acompañaron hasta su residencia que comparte con el ciudadano ALIRIO JOSE CARDOZO INCIARTE, quien accede a ser trasladado hasta el comando policial antes identificado, donde luego de formular denuncia la ciudadana JOHANA CAROLINA PARRA DE CARDOZO es aprehendido, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Veniezuela en concordancia con el artículo 125 en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida la víctima por el órgano receptor de la denuncia a la medicatura forense para que se le practicara reconocimiento medico legal, pero la misma no compareció por lo que no le fue practicado dicho reconocimiento.
El mencionado imputado el día 11 de Febrero del año en curso es presentado ante el juez de control quien le otorga una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, y al regresar a su residencia nuevamente amenaza a la victima diciéndole que le va a matar y mantiene la conducta reiterada de insultarla con palabras ofensivas a su dignidad de mujer.

CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de AMENAZAS, conforme a lo previsto en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual en su artículo 16 señala:
“ARTÍCULO 16: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
En el caso de autos se observa que, según la imputación fiscal, el acusado agredió a la víctima en presencia de su progenitora e hijos menores, y una vez concedida la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, al llegar a su hogar amenaza a su esposa con causarle un daño grave e injusto a su persona; por lo que resulta ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos los planteamientos antes efectuados, este Tribunal considera que en esta fase del proceso acusatorio, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, corresponde al Juez de Juicio la aplicación de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso como ha sido solicitada, conforme al artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requisitos legales para ello.
En efecto, verificado que la pena establecida para el delito imputado NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitido el hecho por el acusado de autos, de quien no consta posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado por el artículo 49 de la Constitución Nacional; y considerando que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición y que la víctima ha expresado también su acuerdo, aceptando las disculpas ofrecidas por el imputado como reparación simbólica del daño causado, resulta procedente en derecho declarar con lugar tal solicitud y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ALIRIO JOSE CARDOZO INCIARTE, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las condiciones señaladas en el artículo 44 ejusdem que mas adelante se determinan y en particular a proposición del Ministerio público la innominada del ordinal 7º, bajo la advertencia al acusado de que finalizado el régimen de prueba se convocará una audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en cuyo caso se decretará el sobreseimiento de la causa; y en su defecto, procederá la revocatoria del beneficio en los términos señalados en el artículo 46 ibidem, constatado como sea el incumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Someterse a tratamiento medico Psicológico u orientación familiar, con participación de la victima, parar lo cual deberá consignar dentro del lapso de un (01) mes ante éste Tribunal, constancia que acredite haber comenzado dicho tratamiento.
2.- Presentarse periódicamente, cada sesenta (60) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a quien se ordena oficiar lo pertinente.

El acusado se dio por notificado y se comprometió a cumplir con toda y cada una de las obligaciones impuestas en este acto por el Tribunal y a traer constancia del tratamiento medico Psicológico u orientación familiar.

Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente, se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si al término del año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 39º del Ministerio Público en contra del ciudadanoALIRIO JOSE CARDOZO INCIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido el 02-09-71, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, manifestando ser titular de la Cédula d Identidad Nro. V- 13.175.201, hijo de ALIRIO CARDOZO y FIDELIA INCIARTE, residenciado en el barrio Cujicito, Avenida Principal, calle 40, N° 30-32, diagonal al taller El Caña, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JOHANA CAROLINA PARRA DE CARDOZO.

SEGUNDA: ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, COMO LAPSO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: Se imponen al acusado las siguientes condiciones:

1.- Someterse a tratamiento medico Psicológico u orientación familiar, con participación de la victima, parar lo cual deberá consignar dentro del lapso de un (01) mes ante éste Tribunal, constancia que acredite haber comenzado dicho tratamiento.
2.- Presentarse periódicamente, cada sesenta (60) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a quien se ordena oficiar lo pertinente.

QUINTO: Se decreta el cese de cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas, ordenándose oficiar lo pertinente al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal.

Publíquese y Regístrese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó y registró la decisión bajo el Nº 033-06 y se ofició bajo el Nº 903-06


EL SECRETARIO

FHR/re
Causa 4U-429-06