REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 02 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 4U-428-06
JUEZ PROFESIONAL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOG. JUDITH JIMENEZ CARDENAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ. FISCAL PRIMERO (E) DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO: RAFAEL RAMON PIRELA TORRES.
DEFENSORES: IRWIN LEAL, LUIS BASTIDAS DE LEON Y BLANCA JUDITH ROMERO LUGO.
VICTIMAS: VIDALINA VELASCO GONZALEZ Y BETZAIDA VELASCO URDANETA
III
ANTECEDENTES
Los días 26 de abril, 04, 08 y 09 de Mayo de 2006, se realizó el debate oral y público en la presente causa con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL RAMON PIRELA TORRES, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos VIDALINA VELASCO GONZALEZ Y BETZAIDA VELASCO URDANETA; constituyéndose el Tribunal Unipersonal según consta en el acta de debate.
IV
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día 15 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios HECTOR HERNANDEZ, Chapa 1352 y ANGEL PEÑA, Chapa 3033, adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en el Destacamento con sede en el kilómetro 56 de la carretera Maracaibo-Perijá, se constituyeron en el kilómetro 48 de la mencionada carretera en el sentido La Villa del Rosario-Maracaibo frente al Sindicato de Trabajadores del municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en donde había ocurrido un accidente de tránsito con lesionados, localizando en el lugar del suceso a los dos conductores y a la acompañante de uno de los vehículos quien fue atendida por los paramédicos de la ambulancia del Peaje de la Villa del Rosario. El referido accidente ocurrió en una intersección tipo T, entre el Primer Vehículo PLACAS 531-MAS, MARCA CHEVROLET, USO CARGA, MODELO CHEYENNE, AÑO 2001, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T11V319108, conducido por RAFAEL RAMON PIRELA TORRES, quien se desplazaba por la referida carretera en el sentido Maracaibo-La Villa del Rosario-Maracaibo, “… con cruce a la izquierda…”, presentando daños en su parte delantera; y el Segundo Vehículo PLACAS KAD-42H, MARCA MAZDA, USO PARTICULAR, AÑO 1996, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA C20NIA02802, conducido por la ciudadana VIDALINA VELAZCO GONZALEZ acompañada por BETZAIDA VELASCO URDANETA, quien circulaba por la misma vía pero en el sentido La Villa del Rosario-Maracaibo, presentando daños en su parte delantera y lateral izquierda, apreciándose el “Punto de Impacto” en el canal de circulación La Villa del Rosario-Maracaibo; siendo remitidos los vehículos al Estacionamiento INAVIDA C.A. de La Villa del Rosario de Perijá y, los lesionados a Maracaibo donde el ciudadano RAFAEL RAMON PIRELA TORRES fue ingresado en la Clínica Sucre diagnosticándole el médico Gustavo Butrón, “politraumatismos generalizados”; y las ciudadanas VIDALINA VELAZCO GONZALEZ y BETZAIDA VELASCO URDANETA fueron dejadas en observación en el Centro Médico de Occidente, diagnosticándole el médico Omar Rojas a la primera “…politraumatismos, fractura por aplastamiento L. A., fractura maleclo tibial izquierdo…”, y a la segunda “…politraumatismo cráneo facial, fractura de clavícula derecha, fractura de húmero izquierdo…”; dejando constancia los funcionarios de tránsito de la identificación de los conductores, de los lesionados, de los vehículos, su posición final y el punto de impacto en el Acta Reporte del accidente Nº 003-2003.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, solicitando el enjuiciamiento y condena del hoy acusado, al considerarlo responsable del hecho al irrumpir imprudentemente y sin tomar las precauciones necesarias en el canal de circulación por donde se desplazaban las víctimas, quienes tenían derecho de paso preferente, inobservando las previsiones de los artículos 249 y 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, resultando gravemente lesionadas las mencionadas ciudadanas quienes requirieron de intervenciones quirúrgicas que pusieron en peligro sus vidas, tardando en sanar las lesiones ciento ochenta días, configurándose así los tipos penales ya señalados.
La tesis de la defensa se centró en afirmar, que el accidente se debió única y exclusivamente a la alta velocidad a la que conducía su vehículo la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, y a la inobservancia de la señalización existente en el lugar que advertía sobre la existencia de una zona escolar y un límite de velocidad de 40 Kilómetros por hora; que el Ministerio Público en su acusación expresamente reconocía que dicha ciudadana conducía a exceso de velocidad por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, salvo prueba en contrario, debe presumirse que es responsable de este accidente y de las lesiones sufridas; solicitando en definitiva la absolución de su representado.
Por su parte, el acusado previa imposición de sus derechos y del hecho que se le imputa, con todas las circunstancias necesarias para su calificación, sin juramento, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, y con plena garantía de los extremos señalados por los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó acogerse al precepto constitucional y no querer declarar.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas recibidas, así como los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera se encuentran acreditados los siguientes hechos:
Que el día 15 de Enero de 2003, siendo aproximadamente entre las 09:00 y 09:30 horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito con lesionados, a la altura del kilómetro 48 de la carretera Maracaibo-Perijá en el sentido de circulación La Villa del Rosario-Maracaibo frente al Sindicato de Trabajadores del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la intersección en forma de T existente en el sitio que forma dicha carretera extra urbana con el camino que conduce al “Caserío del kilómetro 48”, entre el Vehículo PLACAS 53I-MAS, MARCA CHEVROLET, USO CARGA, MODELO CHEYENNE, AÑO 2001, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T11V319108, conducido por RAFAEL RAMON PIRELA TORRES, quien se desplazaba por la referida carretera en el sentido Maracaibo-La Villa del Rosario-Maracaibo, y al llegar a la señalada intersección, de manera intempestiva y sorpresiva, realizó un cruce a su izquierda, colisionando violentamente con el Vehículo PLACAS KAD-42H, MARCA MAZDA, MODELO 626, USO PARTICULAR, AÑO 1996, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 6260NIA02802, conducido por la ciudadana VIDALINA VELAZCO GONZALEZ quien acompañada por su hermana BETZAIDA VELASCO URDANETA, circulaba por la misma vía pero en el sentido contrario, esto es, de La Villa del Rosario hacia Maracaibo, resultando gravemente lesionadas estas últimas ciudadanas como se verá mas adelante, y el primero de los vehículos con daños materiales en su área delantera y el segundo, en su parte delantera y lateral izquierda.
Que los funcionarios HECTOR HERNANDEZ, Chapa 1352 y ANGEL PEÑA, Chapa 3033, adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en el Destacamento con sede en el kilómetro 56 de la carretera Maracaibo-Perijá, se constituyeron en el sitio del suceso localizando en el lugar a los dos conductores y a la acompañante del segundo de los vehículos descritos quien fue atendida por los paramédicos de la ambulancia del Peaje de la Villa del Rosario; y mediante Acta Reporte del accidente Nº 003-2003 de la misma fecha, dejaron constancia de la identificación de los conductores, de los lesionados, de los vehículos, su posición final y del “Punto de Impacto” el cual se apreció en el canal de circulación La Villa del Rosario-Maracaibo. (Subrayado del Tribunal)
Que en el lugar del accidente, específicamente frente al Sindicato de Trabajadores que se encuentra en el kilómetro 48 vía Perijá, no existían para el momento del accidente demarcaciones o señales de tránsito, pero sí antes del mencionado Sindicato en ambos sentidos en la singularizada vía, por tratarse de señales preventivas, las cuales consisten en la indicación de escolares en la vía, marcas en el pavimento mediante líneas discontinuas que indican la intersección, así como rayado y reducción a 40 kilómetros por zona escolar, antes y después del sitio del suceso.
Que el vehículo Mazda conducido por la ciudadana VIDALINA VELAZCO GONZALEZ, previo a la colisión dejó sobre el pavimento un rastro de frenos de 9,20 metros, estableciéndose mediante experticia que desarrollaba una velocidad aproximada antes del impacto de 92.42 kilómetros por hora,
Que los vehículos posteriormente fueron trasladados al Estacionamiento INAVIDA C.A. de La Villa del Rosario de Perijá y, los lesionados a Maracaibo donde el ciudadano RAFAEL RAMON PIRELA TORRES fue ingresado en la Clínica Sucre y las ciudadanas BETZAIDA VELASCO URDANETA y VIDALINA VELAZCO GONZALEZ fueron dejadas en observación en el Centro Médico de Occidente, resultando la primera con traumatismo generalizado y traumatismo cerrado del tórax, fractura de clavícula y humero, traumatismo facial con herida en la cara y fractura del seno maxilar izquierdo, y otras lesiones de carácter grave que más adelante se determinan; en tanto que VIDALINA GONZALEZ, presentó traumatismos generalizados, fracturas bimaleolar a nivel del tobillo izquierdo; traumatismo severo en columna con fractura de la vértebra lumbar Número 4, como luego se precisa.
Estos hechos, el Tribunal los considera acreditados con los siguientes elementos probatorios:
1.- Con la declaración de JUAN VICENTE PIRELA MORALES, Gerente del Consorcio OMICCA INVERCANPA, responsable del Peaje de la carretera Maracaibo-La Villa del Rosario de Perijá, quien previamente juramentado e impuesto de la generales de Ley, solicitó se le pusiera de manifiesto la comunicación o informe suscrito por su persona, y expuso: “A solicitud de la Fiscalía di respuesta a un oficio donde se requería la data y la secuencia de unas demarcaciones, por medio de un informe de fecha 20 de Octubre de 2005… y reconozco mi firma en este informe…”; que en el lugar donde ocurrió el hecho hay dos escuelas, una escuela y un liceo, hay reductores de velocidad e indicadores los cuales son llamadas chupetas, KPH40 y en el pavimento se puede leer despacio “zona escolar” ya que están las escuelas y antes de eso están los reductores que indican se debe bajar la velocidad; para la época del hecho existían las demarcaciones, según nuestros registros, es todo”. Interrogado por las partes y el tribunal señaló que la vía está demarcada con un ancho de calzada de 9 metros de un extremo a otro, que para la fecha del accidente existían las señales de tránsito mencionadas; que están colocadas las señales para prevenir al conductor como 300 metros antes del lugar.
Esta declaración se adminicula con el indicado Informe emanado del Consorcio OMYCCA INVERECANPA, de fecha 20 de Octubre de 2005, referente a la data de las demarcaciones o señales de Transito que existen en el kilómetro 48 Vía Maracaibo-Perijá, cuya firma reconoció, incorporándose por su lectura como consta en el acta de debate, destacándose que según el mencionado informe en el lugar del accidente, específicamente frente al Sindicato de Trabajadores que se encuentra en el kilómetro 48 vía Perijá, no existen para el momento de su elaboración, demarcaciones o señales de tránsito, pero sí antes del mencionado Sindicato en ambos sentidos en la singularizada vía, por tratarse de señales preventivas; que las señales existentes en la zona son del tipo preventivas P-32 (escolares en la vía), P-31 (Cruce peatonal), P-7b (Vía lateral), así como rayado transversal que indica la reducción de velocidad y demarcación del eje de vía, canales de circulación y leyenda en el pavimento que indican reducción a 40 kilómetros por zona escolar, antes y después del sitio del suceso.
Estos medios de prueba se consideran obtenidos lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, se valora como indicios de la existencia de la señalización de tránsito indicada próxima al lugar del accidente, debiendo compararse sin embargo, con el resto de las pruebas.
2.- Con la declaración del experto DAVID OTTO BUKOWITZ KULKA, Ingeniero Mecánico, quien como Jefe del Departamento de Dinámica y de Cinética de la Escuela de Ingeniería Mecánica de la Universidad del Zulia, realizó una Experticia Científico Técnica de fecha 11 de Agosto de 2003, quien juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: Que a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (inicialmente a cargo de la investigación), realizó la referida Experticia a partir del Croquis del accidente elaborado por la autoridad administrativa del Tránsito, para determinar la velocidad mínima antes de comenzar las marcas de freno del vehículo Mazda 626 con Placas KAD-42H, identificado con el Nº 2 en el croquis, concluyendo que era de 92,45 KPH. Repreguntado por las partes y el tribunal, aseguró que ese era un cálculo conservador pero confiable, explicando en Sala el procedimiento seguido para el cálculo; aclarando que la velocidad del vehículo numero 2 antes del impactó era de 81 kilómetros por hora. Que a los efectos de la experticia los vehículos se identificaron así: “Vehículo 1 una Camioneta y el vehículo 2 un Mazda de 4 puertas”.
Esta declaración adminiculada con la Experticia anexa al Oficio Nº DDCM-E05-2003 de la referida fecha 11-08-2003, suscrita por el experto, constante todo de cuatro (04) folios útiles, cuya firma reconoció, y que fue incorporada por su lectura al debate, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 339 ejusdem, se consideran obtenidos lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo que al compararla con las actuaciones administrativas de Transito, las testimoniales y el resto de las pruebas apreciadas por este Tribunal, se valora plenamente, a los efectos de establecer la velocidad del indicado vehículo en el momento del accidente. Y ASI SE DECIDE.
3.- Con la declaración del ciudadano EDIXON RAFAEL DERIZAN, Vigilante de Transito, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de Ley solicitó se le pusiera de manifiesto el informe suscrito por su persona, el cual reconoció y expuso: Que a solicitud de la Fiscalía bajo oficio envié copia certificada de una serie de expedientes de años diferentes que reposan en la sede del comando, de accidentes ocurridos en la vía que cubre enb la carretera Maracaibo-La Villa del Rosario; que “…hay expedientes del año 2000, 2001 y otro del 2002 todo lo que esta acá en este expediente es anterior al accidente del 2003 estuve indagando en los archivos y encontré esto, pero no le puedo decir con exactitud desde cuando están las señalizaciones no, pero si doy fe de que los expedientes si están en el comando”; que su jurisdicción es del kilómetro 18 de Perijá hasta el Puente Palmar kilómetro 69”; que esas señalizaciones se encuentran ahí desde hace muchos años, “…están todas las demarcaciones como son el rallado y la leyenda de Zona Escolar…”. Esta declaración adminiculada al Oficio No. DIVI-71-CSS-081-05, de fecha 19 de Octubre de 2005, suscrito por el testigo, con sus anexos, en un total de 18 folios útiles, consistentes en diversos expedientes administrativos sobre accidentes de tránsito ocurrido en el sector del kilómetro 48 de Perijá, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre y que fuera incorporada al debate prescindiendo de su lectura integral por acuerdo de las partes y del Tribunal, le merecen fe a este juzgador por corresponder a un funcionario público en ejercicio, la cual corrobora lo dicho por JUAN VICENTE PIRELA MORALES, Gerente del Consorcio OMICCA INVERCANPA, responsable del Peaje de la carretera Maracaibo-La Villa del Rosario de Perijá, en cuanto a la existencia de la señalización de tránsito mencionada en la indicada vía y cerca del lugar del suceso; pero la misma debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público.
4.- Con la declaración de ANGEL ANTONIO PEÑA GARCIA, Vigilante de Transito, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de Ley solicitó se le pusiera de manifiesto el informe suscrito por su persona en relación con el accidente de tránsito causa de este juicio, el cual reconoció respecto de la firma del funcionario auxiliar que suscribe el Acta Policial, Reporte de Accidente de Tránsito, y Croquis del accidente de transito, conjuntamente con el funcionario de transito actuante HECTOR HERNANDEZ de fecha 15 de Enero de 2003 y expuso: “Yo para ese día actué como auxiliar ya que me encontraba en el puesto del kilómetro 48 ubicado de Maracaibo a la Villa, me traslade con el Sargento Hernández, se hizo el levantamiento es mas al llegar habían dos personas mujeres lesionadas una dentro del vehículo y otra afuera y se trasladaron posteriormente a una clínica en Maracaibo”. Seguidamente fue repreguntado por las partes y el Tribunal, exponiendo que el accidente fue en la vía de la villa a Maracaibo en la intersección del caserío del 48, una colisión entre 2 vehículos, habían rastros de frenos en un solo sentido, en el lugar existen reductores de velocidad la vía esta en buen estado y debidamente demarcado en el lugar del accidente fueron puesto como referencia la oficina del sindicato de trabajadores y el liceo, pero como el accidente fue para los días del paro y no había nadie en el lugar no pudimos dejar testigos”.
Este testigo al ser repreguntado intercambia la identificación de los vehículos participantes en el hecho, indistintamente como Nº 1 y Nº 2, e inexplicablemente pretende establecer derechos de preferencia de cruce o de paso de vehículos contrarios a lo dispuesto por la Ley y especialmente en su Reglamento, en sus artículos 250, 262, 263 numeral 2), y 264; queriendo de ello derivar o atribuir la responsabilidad del hecho a una de las partes, sin haber presenciado la colisión ni sus momentos inmediatos anteriores. Sin embargo, este órgano jurisdiccional, siguiendo posición jurisprudencial reiterada tanto de instancia como de nuestro máximo Tribunal, considera que tratándose de un funcionario que actúa luego de ocurrido el accidente, su testimonio y actuaciones escritas sólo pueden dar fe salvo prueba en contrario, de la fecha y lugar del accidente, de las características de la vía, de la identificación de vehículos, conductores, víctimas y testigos presentes, de la posición final de los vehículos, áreas dañadas, punto de impacto, rastros de frenos y señalización de tránsito, pero no de cómo ocurrió el accidente ni sobre la responsabilidad de los conductores, por no haberlo presenciado.
En efecto, las consideraciones espontáneas o provocadas por el interrogatorio, realizadas por el funcionario declarante sobre las circunstancias de cómo y por qué del accidente causa de este juicio, y la responsabilidad de los conductores, ningún valor le merecen al tribunal por las razones señaladas, apreciándose sólo en los aspectos señalados, que encuentran respaldo en las actuaciones por él suscritas y que al compararlas con las otras testimoniales apreciadas por este juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, confirman las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, de las características de la vía, de la identificación de vehículos, conductores y víctimas, de la posición final de los vehículos, áreas dañadas, punto de impacto, rastros de frenos y señalización de tránsito, como antes se dijo. Y ASI SE ESTABLECE
5.- Con la declaración de JESUS ANTONIO PEÑA, VENEZOLANO, Experto en Seriales de Vehículos, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, UEVTT Nº 71 Zulia sector Sur de Perijá, de quien previamente juramentado solicitó se le pusiera de manifiesto informe suscrito por su persona, y expuso que solo encargó de verificar los seriales de los vehículos detenidos, siendo repreguntado posteriormente.
Esta declaración al adminicularla con las Experticias de Reconocimiento de fecha 03 de febrero de 2003 practicada a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, y sus conclusiones, respecto de las características de los mismos y de la originalidad de sus seriales, las cuales fueron incorporadas al debate conforme a la ley, según lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran obtenidos lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo que al compararla con las actuaciones administrativas de Transito, las testimoniales y el resto de las pruebas apreciadas por este Tribunal, se valora plenamente, a los efectos señalados.
6.- Declaración de DUBIA JOSEFINA CORONA DE PARRA, cédula de identidad No. 4.989.845, y reside en el Kilómetro 48 Vía Perija, quien previamente juramentada, expuso: “Yo me encontraba en mi casa y escuche un frenazo y luego un golpe y salí a ver y me puse a ayudar a la señora y mi hija le brindo auxilio a la señora y se fue con la señora en la ambulancia, y en ese momento no había clases en el colegio por ser el día del educador”. Repreguntada por las partes y el Tribunal, aseguró que vive “...como a 100 metros del sitio del accidente…”, sin embargo afirma que el chofer de la camioneta se atravesó, lo cual obviamente no le consta por no haber presenciado el momento en que ocurre el accidente según su propio dicho, por lo que ningún valor le atribuye este Tribunal respecto de la presunta responsabilidad de los conductores, conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
7.- Declaración de MIYELIS JOSEFINA PARRA CORONA, cédula de identidad No. 15.531.544, y reside en el kilómetro 48 Vía Perija, quien previamente juramentada, expuso: “Cuando llegue al sitio ya había ocurrido el accidente y vi que las señoras del carrito estaban muy mal que l y fui a buscar a la señora Gisela y estaba enferma y nos dijo que lleváramos la herida hasta la casa y luego llego la ambulancia y yo me vine a Maracaibo con la otra señora por que nos decía a mi mama y a mi que no la dejáramos sola y me vine con ellas a la Clínica y luego que le entregue las cosas a sus familiares me devolví en la misma ambulancia, pero no las conozco”.
Al ser repreguntada por las partes y el tribunal ratificó no haber visto el accidente, que habían 2 carros un carrito gris y una camioneta Cheyenne blanca”; que en el piso con pintura blanca hay una señal de zona escolar.
Como se observa no se trata de un testigo presencial y su dicho no puede ser apreciado por este Tribunal respecto de la presunta responsabilidad de los conductores, conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
8.- Con la declaración de KARINA DEL CARMEN BRIÑEZ ZABALETA, cédula de identidad No. 17.070.647, y reside en el kilómetro 48 Vía Perija, quien previamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, expuso: “Lo que pude observar el día del accidente ese que yo iba pasando y venia un vehículo vía Maracaibo a la villa y iba a cruzar y colisionó con otro carro, y la gente que estaba allí los auxiliaron, en ese accidente el conductor de la camioneta blanca no presto ningún auxilio y las del otro carro estaban bastante lesionadas”. Al ser interrogada por el Ministerio Publico, contestó: ¿Usted los vio chocar? CONTESTO: “Si por que yo estaba en toda a esquina del sindicato de trabajadores”; OTRA: ¿Cómo ocurrió el choque? CONTESTO: “no hay señales de transito y el cruzo y no miro a los lados”; OTRA: ¿Cruzo a donde? CONTESTO: “Cruzo a la izquierda como si fuera al caserío del 48”; OTRA: ¿Dónde quedo la camioneta? CONTESTO: “Quedo atravesada en al carretera y el carro quedo afuera de la carretera”;
A preguntas de la Defensa, contestó: Que venia de casa de su hermana que vive por allí.
Interrogada por el Tribunal a que distancia se encontraba del lugar donde chocan los vehículos? CONTESTO: “Como menos de 10 metros por que queda casi pegado a la carretera”: OTRA: ¿Habían con usted otras personas en ese lugar? CONTESTO: “Meiro Parra, Jesús Sosa, y otros hay que no recuerdo sus nombres”; OTRA: ¿Podría indicar que vehículo freno? CONTESTO: “El carro pero no le dio tiempo por que la camioneta cruzo”; OTRA: ¿Qué hizo la camioneta antes de cruzar? CONTESTO: “No hizo nada por que cruzo de una vez”; OTRA: ¿En que parte quedo afectada la camioneta? CONTESTO: “No me acuerdo pero si me acuerdo que estaba abierta la puerta de el”; OTRA: ¿Y el carrito? CONTESTO: “En toda la parte frontal pero más que todo en la del conductor”.
Esta declaración se observa coherente y en armonía con lo deducido hasta ahora de la declaración del ciudadano JUAN VICENTE PIRELA MORALES, Gerente del Consorcio OMICCA INVERCANPA, responsable del Peaje de la carretera Maracaibo-La Villa del Rosario de Perijá, quien también en el Informe de fecha 20-10-05 rendido a solicitud fiscal antes analizado, sostuvo que “…en el lugar del accidente, específicamente frente al Sindicato de Trabajadores que se encuentra en el kilómetro 48 vía Perijá, no existen para el momento de su elaboración (del Informe) demarcaciones o señales de tránsito, pero sí antes del mencionado Sindicato en ambos sentidos en la singularizada vía, por tratarse de señales preventivas; y con el Informe y croquis del accidente de tránsito, ratificado con la testimonial del funcionario ANGEL ANTONIO PEÑA GARCIA, pero la misma debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público.
9.- Declaración del ciudadano MEIRO JOSE PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.690.816, reside en el kilómetro 48 Vía Perija, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso: “Ese día yo estaba hay en el frente del sindicato hablando con unos amigos y de pronto escuche un frenazo y luego el choque por la camioneta iba a cruzar y el carro quedo afuera de la acera, luego salimos a ver y el chofer se bajo y la demás gente se acerco, y el conductor estaba hablado por teléfono, nosotros ayudamos a las señoras del carro por que estaban mal”.
Repreguntado por el Ministerio Publico, aseguró que en ese tiempo no había ninguna señal de tránsito;
Y al ser interrogado por este Tribunal sobre ¿Qué daños presentaban los vehículos? CONTESTO: “No me fije bien por que en seguida llego mucha gente”; OTRA: ¿Cuánto tiempo permaneció en el lugar? CONTESTO: “No le se decir”; OTRA: ¿Vio a los funcionarios de transito? CONTESTO: “Si pero no le se decir cuantos”; OTRA: ¿Qué paso con los heridos? CONTESTO: “Yo me fui y se los habían llevados en una ambulancia”; OTRA: ¿En que vehículo llegaron los funcionarios de transito? CONTESTO: “No, no lo vi”.
Es decir, que este testigo si bien se muestra evasivo, respecto de aspectos secundarios del accidente como el número de funcionarios de tránsito actuantes, el vehículo que usaban, los daños de los vehículos, sin embargo en relación con los aspectos esenciales del hecho no se observa contradicción alguna en su declaración, mas aun, justifica no poder precisar los daños “porque en seguida llego mucha gente…”; así mismo, ratifica lo dicho por JUAN VICENTE PIRELA MORALES y KARINA DEL CARMEN BRIÑEZ ZABALETA en cuanto que en el lugar del accidente “…en ese tiempo no había ninguna señal de tránsito…”, sino frente al colegio, siendo de hecho mencionado en sus respectivas declaraciones por ésta última y por el siguiente testigo JESUS ENRIQUE SOSA, como una de las personas presentes en el lugar del suceso, creando en este juzgador la convicción de que lo declarado por este ciudadano responde a lo que personalmente sus sentidos percibieron, debiendo en todo caso compararse su dicho con el resto de las pruebas apreciadas por el tribunal.
10.- Con la declaración de JESUS ENRIQUE SOSA, cédula de identidad No. 11.661.831, reside en el kilómetro 48 Vía Perija, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso: “Yo estaba con Meiro cuando sentimos el frenazo volteamos y vimos el choque, estaba pasando Karina y el carnicero, había unas señoras lesionadas se llamo a auxilio vial y vino la ambulancia y no tenia gasolina y por eso vino otra que se llevo a las señoras y al muchacho de la camioneta no le paso nada estaba hablando por teléfono y luego vino otra y se lo llevo”.
Repreguntado por el Ministerio Publico, contestó: ¿Según su apreciación por que ocurrió el accidente? CONTESTO: “Por que se atravesó la camioneta, cruzo sin mirar”; OTRA: ¿Dónde le llego el carrito? CONTESTO: “En la parte del chofer”.
Interrogado por la Defensa, respondió: ¿El 48 es una zona poblada? CONTESTO: “Si es una zona poblada”; OTRA: ¿Por donde le llego el carro a la camioneta? CONTESTO: “No se”.
A preguntas del Tribunal contestó: ¿Dónde estaba el señor Meiro? CONTESTO: “Supongo que debió haber estado hay cuando ocurro el accidente”; OTRA: ¿A casa de quien llevaron a la señora herida? CONTESTO: “A casa de la señora Gisela, que es una enfermera que vive por allí cerca”; OTRA: ¿Usted fue a llevar a la señora a que la enfermera? CONTESTO: “No solo vi que la llevaban para aya y como ella es enfermera”.
Esta declaración se observa conteste y en armonía con lo deducido hasta ahora de las declaraciones de KARINA DEL CARMEN BRIÑEZ ZABALETA y MEIRO JOSE PARRA PEREZ respecto de las circunstancias de cómo ocurrió el accidente, siendo también mencionado en su respectiva declaración por KARINA DEL CARMEN BRIÑEZ ZABALETA como una de las personas presentes en el lugar; así mismo, resulta corroborada esta declaración con lo que se desprende del Informe y croquis del accidente de tránsito, ratificado por el funcionario ANGEL ANTONIO PEÑA GARCIA, en relación a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y características de la vía, de los vehículos y de sus ocupantes, debiendo sin embargo compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público.
11.- Declaración de RUBEN ALBERTO VILORIA PEREZ, Corredor de Seguros, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.891.854, y reside en el Municipio Maracaibo, quien previamente juramentado, expuso: “Eso fue en el 2003, ese día iba a la villa del rosario delante de mi carro iba una camioneta blanca y hizo un cruce violento de la camioneta y vi un vehículo que venia en sentido contrario y luego del impacto vi a las señoras heridas y salió toda la gente del caserío y el muchacho salió de la camioneta bastante nervioso, se auxilio a las señoras y yo le di una tarjetita a una muchacha y le dije que había visto el accidente y que si requerían de alguna declaración me avisaran, luego 6 meses después la señora Vidalina me llamo y me dijo que si podía declarar y tuve que ir al 58 a declarar”.
A preguntas del Ministerio Publico, contestó: ¿Según su apreciación por que se formulo el accidente? CONTESTO: “Bueno yo no soy experto en siniestros pero por el cruce violento de la camioneta”; OTRA: ¿usted vio cuando llego la gente de transito? CONTESTO: “No, no me acuerdo haberlo visto”.
Repreguntado por la Defensa, respondió: ¿Usted escucho el impacto? CONTESTO: “Yo no escuche, vi el impactote cuando cruzo y choco con el carro”; OTRA: ¿Sabe usted cuanto tiempo tardaron en sacar a las personas heridas? OTRA: “Casi inmediatamente”.
Interrogado por el Tribunal señaló: ¿Vio usted cuando llegaron los funcionarios de transito? “No, no los vi, yo ayude a las muchachas a sacarlas le deje una tarjeta a una señora y me fui luego” OTRA: ¿Para donde se llevaron a las heridas? CONTESTO: “Estaban las victimas sal sacaron del vehículo y no se para donde se la llevaron”; OTRA: ¿Usted ayudo a sacar a las victimas? CONTESTO: “Si a la chofer”; OTRA: ¿Qué hicieron con la otra? CONTESTO: “La sacaron y también la dejaron en el pavimento” OTRA: ¿Qué velocidad llevaba usted al momento del accidente? CONTESTO: “Como 120 o 130 kilómetros por hora pero no recuerdo a que velocidad iba en ese momento” OTRA: ¿Cuándo se percato de la presencia de la camioneta? CONTESTO: “Bueno yo venia detrás de la camioneta pero me acuerdo que para e momento que cruzo yo estaba detrás de ella” OTRA: ¿Cómo a que velocidad venia la camioneta? CONTESTO: “No lo se pero si yo por lo general manejo en esas carretera a 120 mas o menos el debió a ver venido mas o menos a esa velocidad” OTRA: ¿usted vio que la camioneta freno? CONTESTO: “No, no recuerdo que aya frenado”; OTRA: ¿Recuerda al conductor de la camioneta? OTRA: “No, no lo recuerdo”.
Como se observa, este declarante contradice lo dicho por el funcionario auxiliar de tránsito ANGEL ANTONIO PEÑA GARCIA, quien afirmó que cuando él y su compañero HECTOR HERNANDEZ se trasladaron hasta el sitio para hacer el levantamiento del accidente, al llegar todavía “…habían dos personas mujeres lesionadas una dentro del vehículo y otra afuera y se trasladaron posteriormente a una clínica en Maracaibo…”, lo cual es ratificado expresamente por el testigo KELVIS JOSE CUBILLAN BRAVO, quien al ser repreguntado aseguró que los funcionarios de tránsito llegaron antes de llevarse a las señoras, como se apreciará luego.
Es decir, que este ciudadano no vio a los funcionarios de tránsito no obstante que estos llegaron cuando todavía las señoras heridas estaban dentro del vehículo, y que el declarante asegura haber ayudado a sacar a las víctimas, lo cual es incomprensible; por otra parte, resulta contrario a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica definidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que un vehículo tipo camioneta pick up cuya distancia entre ejes por ser mayor determina una menor estabilidad, desplazándose a 120 KPH mas o menos, como sugiere el declarante respecto del vehículo conducido por el acusado, realice un cruce violento a la izquierda de 90 grados sin volcarse, puesto que giró en la intersección en forma de T formada por la entrada del caserío del KM 48 de Perijá, todo lo cual conduce a este Juzgador a desestimar su declaración por estimarla interesada y que no se trata de un testigo presencial. Y ASI SE DECLARA.
12.- Con la declaración de KELVIS JOSE CUBILLAN BRAVO, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.052.612, reside en el Municipio Jesús Enrique Lossada, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “Yo estaba en frente de la carnicería y vi a la camioneta que venia de Maracaibo a la Villa y cruzo violentamente y choco con un vehículo donde venían dos mujeres las cuales auxiliamos una la pusimos en la acera y otra la sacamos y luego se la llevaron”.
Seguidamente, a preguntas del Ministerio Publico, respondió: ¿La camioneta cruzo violentamente? CONTESTO: “Si”; OTRA: ¿Alguno de esos dos vehículos venían a exceso de velocidad? CONTESTO: “No”.
Interrogado por la Defensa, expuso: ¿No hay demarcaciones actuales? CONTESTO: “Si actualmente si hay demarcaciones”; OTRA: ¿Cuántos metros vistes de frenos? CONTESTO: “Como 8 metros mas o menos”; OTRA: ¿Cuándo llegaron los funcionarios de transito? CONTESTO: “Llegaron antes de llevarse a las señoras”.
A preguntas del Tribunal señaló: ¿A que distancia se encontraba usted del accidente? CONTESTO: “A 30 o 40 metros”; OTRA: ¿En que parte resulto dañada la camioneta? CONTESTO: “En la parte delantera derecha”; OTRA: ¿Qué tiempo transcurrió desde que ocurrió el accidente a cuando auxiliaron a las heridas? CONTESTO: “Como 10 minutos” OTRA: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el tiempo del accidente hasta el auxilio? CONTESTO: “Como media hora”; OTRA: ¿Usted vio a los funcionarios? CONTESTO: “si los vi”; OTRA: ¿Cómo cuanto tardaron en llegar? CONTESTO: “Como 20 a 25 minutos”
Esta declaración corrobora lo dicho por KARINA DEL CARMEN BRIÑEZ ZABALETA, MEIRO JOSE PARRA PEREZ y JESUS SOSA, respecto de las circunstancias de cómo ocurrió el accidente, en particular del cruce intempestivo a la izquierda realizado por el acusado, siendo también mencionado en su respectiva declaración por KARINA DEL CARMEN BRIÑEZ ZABALETA como una de las personas presentes en el lugar; así mismo, resulta corroborada esta declaración por el Informe y croquis del accidente de tránsito, y lo dicho por el funcionario de tránsito ANGEL ANTONIO PEÑA GARCIA, respecto de que ellos llegaron cuando aún las víctimas estaban en el sitio y, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, características de la vía, de los vehículos y de sus ocupantes, debiendo sin embargo compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público.
13.- Declaración de ANGEL ALBERTO URDANETA CORONA, titular de la cédula de identidad No. 3.468.345, reside en el Municipio Maracaibo, quien previamente juramentado, expuso: “Yo vi el accidente por que yo viajaba Maracaibo a la Villa iba a cumplir funciones oficiales y vi cuando ocurrió el accidente”.
Interrogado por el Ministerio Publico, el cual solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted donde iba? CONTESTO: “Iba vía a la villa y venia detrás de un carro y vi el choque no se en que dirección venia la camioneta solo vi cuando se atravesó y un carrito le llego” OTRA: ¿Antes no había visto la camioneta? CONTESTO: “No solo la vi por que cruzo”.
A preguntas de la Defensa, expuso: ¿Usted puede asegurar si la camioneta iba delante del vehículo? CONTESTO: “No, no lo puedo asegurar”; OTRA: ¿Usted dijo que si efectivamente los dos vehículo conducían en la vía Maracaibo la villa? CONTESTO: “No lo puedo asegurar”.
Repreguntado por el Tribunal contestó: ¿Observo usted en que lugar fueron ubicados los heridos? CONTESTO: “Uno lo colocaron en la vía y otro lo llevaron una de las casas”; OTRA: ¿Cuánto tiempo trascurrió desde el momento del accidente al momento que se llevaron a la persona a la casa? CONTESTO: “Trascurrió 1 o 2 minutos eso fue rápido”; OTRA: ¿Con quien hablo usted en ese lugar? CONTESTO: “No, no hable con nadie en particular, escuche, pregunte y me fui, estuve como 3 o 5 minutos”; OTRA: ¿Usted hablo con las victimas? CONTESTO: “No yo no hable con ellas”; OTRA: ¿Luego de ese hecho hablo con las victimas? CONTESTO: “No con ellas no hable, hice la declaración en un comando”; OTRA: ¿Cómo fue que a usted lo contactaron? CONTESTO: “Por mi trabajo que era supervisor del INDECU y como para ese tiempo existían problemas por el problema del paro petrolero yo debía supervisar todo los locales comerciales de la zona y puede ser que algún comerciante tenga mi teléfono el cual es el mismo hasta la fecha”
Esta declaración ningún valor le confiere este Tribunal, pues implícitamente contiene una contradicción insalvable al manifestar que vio el choque, pero no sabe en que dirección venia la camioneta, que sólo la vio cuando se atravesó y un carrito le llegó.
En efecto, cómo entender que vio el accidente, ve además que la camioneta se atraviesa, que “…el carrito le llega…”, pero no puede decir en que dirección circulaba el vehículo del acusado?
Mas aun, contrario a lo declarado por el funcionario de tránsito actuante, y el resto de los testigos no desestimados por el Tribunal, asegura que a las víctimas las auxiliaron y se llevaron a una de ellas a una casa cercana, “… en 1 ó 2 minutos …”, después del accidente, por lo que no podrían haber sido vistas dentro del vehículo por los funcionarios de tránsito quienes, según ellos mismos y la mayoría de los testigos, llegaron entre 10 y 20 minutos después del choque.
A mayor abundamiento, resulta contrario a las máximas de experiencia, y las reglas de la lógica definidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que una persona que no habla con nadie en el sitio donde ocurre un accidente de tránsito, que luego de sucedido nadie lo contacta ni se comunica con él, y que ningún otro testigo lo mencione, inexplicablemente aparezca en el expediente información sobre su persona tan completa sobre su identidad y dirección que permite su citación y comparecencia transcurridos mas de tres años de sucedido el hecho.
Evidentemente, se trata de un declarante interesado y no un testigo presencial, de allí la imposibilidad de precisar el sentido de circulación de la camioneta del acusado, pese a verla cuando se atravesó, según afirma; todo lo cual conduce a este juzgador a desestimar su declaración por inverosímil e interesada. Y ASI SE DECIDE.
14.- Con la declaración del Experto EVANNAN JOSE NEGRON GONZALEZ, Medico Forense, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 4.538.694, y de este domicilio, el cual previamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, reconoció los Informes o Reconocimientos Médico Legales N° 9700168-4908 y N° 9700168-4909 de fecha 28 de julio de 2004, practicados el 26-07-04, y expuso: Que BETZAIDA VELASCO URDANETA resultó con traumatismo generalizado y traumatismo cerrado del tórax, que produjo neumotorax izquierdo, que requirió de toracotomia mínima y se le coloco un drenaje toráxico derecho para sacar el aire y la sangre acumulada en el pulmón; fractura de clavícula y humero izquierdo, que amerito de reducción y osteosintesia, al igual que un traumatismo facial con herida en la cara y fractura del seno maxilar izquierdo, que amerito la colocación de alambrado e injertos óseo los cuales se hicieron bajo anestesia general; y también presento fracturas múltiples en metacarpiano 2, 3, 4 y 5, lesiones producidas por un objeto contundente.
Respecto de VIDALINA GONZALEZ, señaló que presentó traumatismos generalizados lo cual es normal en este tipo de sucesos, fracturas bimaleolar a nivel del tobillo izquierdo que ameritó con anestesia general, reducción y osteosintesis, con colocación de clavos y fijadores; traumatismo severo en la columna que produjo fractura de la vértebra lumbar Número 4, con descompresión del canal espinal, practicándosele también bajo anestesia general, colocación de tornillos traspendiculares en columna lumbar y artrosis de L3 y L4; concluyendo en ambos casos que se trata de lesiones graves por la exposición de la vida por la intervención quirúrgica y el lapso de curación, que es aproximadamente de 180 días”.
Interrogado por el Ministerio Publico, reconoció su firma en los respectivos Informes, manifestando que las lesiones producidas son graves y pueden dejar secuela, sobre todo a la señora VIDALINA por la fractura de vértebras que presento”.
A preguntas de la Defensa, expuso: ¿Cuál fue la fecha del hecho? CONTESTO: “La fecha en que ocurrió el accidente no la se, lo que se es que la evaluación fue realizada el 26 y la fecha de la trascripción del informe que fue el 28 de julio del 2004”; OTRA: ¿Si usted nos dice que las heridas producidas por un objeto contundente, podrían estas haberse hecho con un bate? CONTESTO: “Bueno podría ser.
Interrogado por el Tribunal señaló que el traumatismo que se vio es acorde con un accidente de transito.
Esta declaración, adminiculada con los Reconocimientos Médico Legales N° 9700168-4908 y N° 9700168-4909 de fecha 28 de julio de 2004, suscritos por el experto Médico Forense, constante todo de dos (02) folios útiles, cuya firma reconoció, y que fue incorporada por su lectura al debate, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 339 ejusdem, se consideran obtenidas lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem. .
Al comparar este testimonio con las actuaciones administrativas de Transito, las declaraciones de las víctimas en Sala, y las demás testimoniales y pruebas apreciadas por este Tribunal, se valora plenamente, a los fines de establecer la naturaleza y tipo de lesiones sufridas por las víctimas; haciendo la salvedad que en Sala el Tribunal constató, a solicitud de la Defensa, que la ciudadana BETZAIDA VELASCO URDANETA presentó evidencia de una fractura de clavícula y humero derecho y no izquierdo como señala el informe médico legal, lo cual sin embargo se considera atribuible a un error material al trabajar sobre formatos computarizados anteriores, tan común en la época actual, estimando que tal disparidad no tiene la entidad suficiente para invalidar el testimonio y la experticia realizada para demostrar que dicha ciudadana resultó con lesiones de carácter grave con exposición de la vida por la intervención quirúrgica y el lapso de curación requerido por las otras lesiones debidamente comprobadas, que es aproximadamente de 180 días.
Por lo que merece plena fe también el dictamen pericial, por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. Y ASI SE DECLARA.
15.- Con la declaración de BETSAIDA CARMEN VELAZCO DE URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 3.467.173, reside en el Municipio Rosario de Perijá, quien previamente juramentada e impuesta de las generales de ley, expuso: “bueno yo venia con mi hermana acompañándola y en el kilo 48 el señores nos quito el canal el cruzo y nosotros veníamos en viaje, lo que le diga yo después es mentira por que yo perdí el conocimiento”.
Interrogada por el Ministerio Publico, afirmó que venia conduciendo el vehículo su hermana Vidalina; y que recupero el conocimiento a los 5 días del accidente en el Centro Medico de Occidente.
Concedida la palabra a la Defensa, solicitó se dejara constancia que las lesiones que presento la ciudadana BETZAIDA URDANETA se apreciaba en la clavícula izquierda y la otra herida en el hombro derecho; que su hermana circulaba como a unos 50 kilómetros por hora,
A preguntas del Tribunal expuso: ¿Qué hizo la camioneta? CONTESTO: “el venia a una alta velocidad de aquí de Maracaibo y cruzo, nos robo un canal”; OTRA: ¿usted observo alguna señal de cruce que dejara la camioneta? CONTESTO: “no eso fue muy rápido no yo no vi nada” OTRA: ¿sabría usted a que velocidad iría el conductor de la camioneta blanca? CONTESTO: “Venia rápido pero no, no lo se” OTRA: ¿para la fecha recuerda usted si había algún tipo de señalización? CONTETSO: “no ninguna, nada de nada” OTRA: ¿en la vía que ustedes venían donde quedaba el colegio? CONTESTO: “Del lado derecho” OTRA: ¿la distancia que ocurrió el hecho a la del colegio? CONTESTO: “Fue cerca”; OTRA: ¿Qué maniobras realizaron los vehículos? CONTESTO: “bueno mi hermana quiso sacarle el cuerpo freno y hecho el volante a un lado” es todo.
Esta declaración por provenir de una de las víctimas, no puede ser rechazada o descartada a priori, por cuanto es evidente que estaba en el lugar del suceso, y según su dicho presenció lo ocurrido, pero por ser parte interesada ya que es hermana de uno de los conductores, su testimonio debe compararse con el resto de las pruebas para valorarlo o no.
16.- VIDALINA VELASCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.991.927, reside en el Municipio Maracaibo, quien previamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, expuso: “el dia 15 de Enero del 2003 salimos del caserío de Villa Vieja ubicado a 400 metros del kilómetro 104, cuando a las 8:30 de la maña en el kilo 48 una camioneta tipo pick up me quita la derecha y cruzo en “U” al poblado del kilómetro 48, venia en compañía de mi hermana Bethzaida Velasco, y cuando se efectuó la colisión de la camioneta con nuestro carro sufrimos lesiones gravísimas, luego nos sacaron las personas que viven por allí por el kilo 48 nos auxilio, para sacarme a mi rompieron el vidrio lateral de atrás, primero la sacaron a ella y luego a mi, mi hermana quedo totalmente inconsciente en ningún momento yo pendí el conocimiento solo fui sacada del vehículo y me pusieron en la calzada del sindicato de trabajadores después que me sacaron a mi se llevaron a mi hermana a casa de una señora que le iba a dar primero auxilio pero no se los pudo dar por que estaba operada de las piernas que es de nombre Gisela González, en ningún momento recibimos auxilio de la otra persona solo estaba llamando por teléfono y solicitando auxilio de su papa y sus familiares para que lo auxiliaran y en ningún momento nos ayudo, personas que estaban allí les escuche decir que el muchacho estaba tomado o amanecido pero no le se decir por que no lo vi; pero lo que me indigno es la inhumanidad de los familiares del otro conductor por que no me prestaron ayuda, el Señor Pirela se presento en la clínica con un abogado a ver que iba a hacer pero yo no sabia que iba a hacer ya que me estaban prestando los primeros auxilios, y luego se presento en mi casa a ofrecerme 20 o 30 millones para compensarme y yo le dije que se los regalaba por que lo que yo sufrí fue mucho por que tuve que volver aprender a caminar, primero empecé a utilizar una silla de rueda luego con andadera y luego estuve que aprender de nuevo a manejar y hasta perdí mi trabajo por todo el tiempo de reposo que debí tener, hasta a mi y a mi hermana nos tienen que volver que intervenir”.
Interrogada por el Ministerio Publico, sobre la causa del accidente, contestó: “imprudencia, no tomo la previsión posible para cruzar, como el dijo en su declaración yo vi a dos señoras cuando las choque pudo ver hasta el sexo de las personas que venían” OTRA: ¿De que conductor habla usted? CONTESTO: “De Rafael”. OTRA: ¿A dónde cruzo la camioneta? CONTESTO: “cruzo a la izquierda, como al poblado del 48” OTRA: ¿usted que maniobra hizo para evitar el impacto? CONTESTO: “trate de cruzar para sacarle el cuerpo a la camioneta, pero no fue suficiente” OTRA: ¿tenia la vía algún tipo de señalización? CONTESTO: “no habían señales de transito” OTRA: ¿recuerda usted a los funcionarios de transito? CONTESTO: “no, no recuerdo a los funcionarios” OTRA: ¿Cuánto fue el tiempo de recuperación? “Como desde el mes de enero que fue el accidente vine a salir de mi casa el mes de julio”.
Repreguntada por la Defensa, afirmó no haber visto ninguna señal”. OTRA: ¿usted sabe que el 48 es un poblado? CONTESTO: “si yo se que es un poblado” OTRA: ¿Dónde recibió el impacto la camioneta? CONTESTO: “si yo le llegue o el me llego no le puedo decir por que no lo vi por que a mi me sacaron del carro y me pusieron en la acera y como no me podía mover no vi como quedaron los carros es mas mi carro fue perdida total y yo no lo quise ver, hasta la fecha no se como quedo”. OTRA: ¿a que velocidad venia usted? CONTESTO: “a 40 o 50 por que es una vía rápida”.
El Tribunal formuló las siguientes preguntas ¿Cuánto tiempo se tardó en prestarles el auxilio? CONTESTO: “mas me tarde yo que mi hermana por que a ella la sacaron primero” OTRA: ¿en si cuanto tiempo tardo? CONTESTO: “No le se decir por que esos momentos son tan desesperantes que no le puedo decir” OTRA: ¿en cuanto tiempo se tardo dándole la ayuda? CONTESTO: “mientras nos brindaban el auxilio y nos traían como 45 minutos 1 hora” OTRA: ¿cuando hablo usted con su hermana por primera vez después del accidente? CONTESTO: “en el trayecto de la venia a Maracaibo en la ambulancia empezó a racionar y preguntaba ¿que paso?, ¿que paso?” OTRA: ¿Dónde ocurrió el punto del impacto exactamente? CONTESTO: “no lo se precisar, pero yo no me podía mover sol veía a la gente pasar y no vi donde quedaron los vehículos”.
Esta declaración por provenir de una de las víctimas quien a su vez conducía uno de los vehículos involucrados en el hecho, no puede ser rechazada o descartada a priori, por cuanto es evidente que estaba en el lugar del suceso, pero por ser parte interesada, su testimonio debe compararse con el resto de las pruebas para valorarlo o no.
17.- Declaración del ciudadano GUSTAVO NEMECIO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 7.690.861, reside en el Kilómetro 48 Via Perijá, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de Ley. expuso: “ese día yo estaba en mi casa cuando escuche el impacto salí de mi casa y llegamos a ya la camioneta y adentro del carro estaban las señoras que no las habían sacado, … …luego vino el señor José Gallego y la llevo a la casa de una enfermera por aya y luego llego una ambulancia que se llevo a las dos señoras, después de eso no supe mas”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo por allí? CONTESTO: “Toda la vida 44 años” OTRA: ¿existen señalizaciones? CONTESTO: “si hay señalizaciones toda la vida han estado hay la de reduzca la velocidad, un triangulito con un muñequito con un maletín” OTRA: ¿Cómo quedaron los carro el dia del accidente? CONTESTO: “La camioneta quedo mirando hacia Maracaibo y el carrito quedo afuera en el frente de la oficina”.
Seguidamente fue repreguntado por el Ministerio Publico, así: ¿De que color era el Carro? CONTESTO: “De color verdecito claro”.
A continuación el Tribunal preguntó esto: ¿Cuánto tiempo se tardaron desde el momento que ocurrió el accidente a cuando sacaron a las señoras lesionadas? CONTESTO: “como unos 20 minutos” OTRA: ¿Presencio usted cuando llego los funcionarios de transito? “no por que fui a la casa de mi hermana que estaba la compañera de ella que la estaba atendiendo” OTRA: ¿A cuantos metros vive usted de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Como a unos 80 metros” OTRA: ¿en que vía quedo la camioneta? CONTESTO: “En la vía la Villa-Maracaibo” OTRA: ¿para el momento del accidente existían esas señales de transito? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿existen alguna señal que indique cual es la velocidad en que deben ir los vehículos? CONTESTO: “Si una por casa de mama y otras antes de la escuela y después de ella”.
Como se observa, no se trata de un testigo presencial del accidente ya que estaba en su casa situada, según su dicho, a 80 metros del lugar del suceso, cuando escuchó el impacto, salió y se dirigió al lugar donde estaban los vehículos; por otra parte, su declaración contradice la de KARINA DEL CARMEN BRIÑEZ ZABALETA, MEIRO JOSE PARRA PEREZ, JESUS SOSA y KELVIS JOSE CUBILLAN BRAVO respecto de lo dicho por el propio funcionario de tránsito ANGEL ANTONIO PEÑA GARCIA, en cuanto a que ellos (los funcionarios actuantes) llegaron cuando aún las victimas se encontraban en el sitio, “…una dentro del vehículo y otra afuera…”, sin embargo, asegura que no vio a los funcionarios de tránsito pese a estar en el sitio hasta que una ambulancia se llevó a las lesionadas, lo cual resulta incomprensible, ya que por máximas de experiencia la intervención de los funcionarios uniformados en casos como estos, mas en una carretera rural, no pasa desapercibida, salvo que no se esté en condiciones físicas para captar esto, o su relato sea una referencia y no lo que presenció, por lo que su dicho no puede ser apreciado por este Tribunal respecto de la presunta responsabilidad de los conductores fecha 03 de febrero de 2003 Y ASI SE DECIDE.
18.- Declaración de GISELA JOSEFINA GONZALEZ YGUARAN, enfermera, cédula de identidad No. 7.691.158, reside en el Kilómetro 48 Vía Perijá, quien juramentada, expuso: “Yo no presencie el accidente, apenas atendí a una de las heridas y llame al ambulatorio para que nos prestaran una ambulancia, y me la prestaron para trasladarlas, le puse una compresa y le puse una solución y como estaba un poco delicada de salud pero no pude irme con ellas ni el señor que me las trajo por ser mujer así que se fue otra persona”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo por allí? CONTESTO: “mas de 40 años” OTRA: ¿Anterior al accidente existían señales de transito? CONTESTO: “Si siempre han existido”.
Seguidamente fue repreguntado por el Ministerio Publico, así: ¿Tiene la fecha exacta del accidente? CONTESTO: “No, no lo recuerdo” OTRA: ¿Ayudo usted a la otra persona que se encontraba tirada en el piso? CONTESTO: “No, no lo pude ayudar por que no la podían mover” OTRA: ¿Donde se encontraba la herida de la señora que estaba en su casa? CONTESTO: “bueno era en la cara pero por el lado de la cera” OTRA: ¿cual era la distancia que había entre su casa y el accidente? CONTESTO: “como 40 metros” OTRA: ¿Vio usted heridas al conductor de la camioneta? CONTESTO: “No a el no le vi nada así que no fui a donde estaba el” OTRA: ¿Por donde estaba la chocada camioneta? CONTESTO: “Por adelante y quedo en medio de la carretera” OTRA: ¿de que color era el carro? CONTESTO: “no, no se de que color era”.
El Tribunal preguntó: ¿Qué tipo de señales hay? CONTESTO: “Hay la señal de 40 kilómetros por hora, hay una señora con una niñito y el de zona escolar y eso tiene tiempo hay por que yo estudie hay y mis hijos estudiaron hay tambien” OTRA: ¿Cuánto tiempo tardo en trasladar a las heridas? CONTESTO: “Como 30 a 45 minutos por que el ambulatorio queda como a 8 kilómetros” OTRA: ¿hablo usted con la persona que auxilio en la acera del sindicato? CONTESTO: “no, no hable con ella por que estaba inconsciente y además tenía a la otra que me la iban a llevar a la casa para prestarle los primeros auxilios”
Como se observa, y según ella misma expresas, no vio el accidente, llegó después a atender a las heridas, por lo que ningún valor le atribuye este Tribunal respecto de la presunta responsabilidad de los conductores, conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
19.- Declaración de SORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, Secretaria, titular de la cédula de identidad No. 7.936.750, reside en el kilómetro 48 Vía Perijá, quien juramentada aclaró que era secretaria del padre del acusado desde hacía 12 años y expuso: “Yo no estuve ahí llegue después, y vi al muchacho atribulado nervioso lo primero que vi es que lo quise socorrer y vi a las señoras que estaban mal heridas y me imagine lo peor, y vi que mi hermana le prestaba los primeros auxilios y luego llegaron los bomberos y una ambulancia y se llevo a las heridas me quede un rato con el muchacho hasta que lo vino a buscar un tío y saque de la camioneta unos papeles personales de el”.
Interrogada por la Defensa, contestó: ¿usted ha visto alguna señalización por allí? CONTESTO: “si al frente de la casa de mi mama hay una de entrada y salida de vehículos” OTRA: ¿actualmente existen mas señales de transito? CONTESTO: “si ahora hay muchas mas por que pusieron un liceo tambien por allí” ¿Cómo quedaron los vehículos? CONTESTO: “Los dos quedaron mirando para Maracaibo”.
Repreguntada por el Ministerio Publico, señaló que en el sitio uno de los que estaba era José Gallego”
A preguntas del Tribunal manifestó que estuvo en el sitio hasta que se lo llevaron a todos” OTRA: ¿Dónde estaban las personas heridas? CONTESTO: “una en el carro y la otra e la acera” OTRA: ¿donde estaban las heridas? CONTESTO: “la que quedo en el carro quedo en el puesto del chofer caída y tenia una herida en la cabeza y la otra estaba acostada en la acera que esta frente el Sindicato de Trabajadores” OTRA: ¿puede precisar cuanto tiempo estuvo allí? CONTESTO: “como 3 horas” OTRA: ¿usted vio a los funcionarios de transito? CONTESTO: “si fue unos de los primeros que llegaron” OTRA: ¿fueron uno de los primero que llegaron? CONTESTO: “si casi justo con el accidente” OTRA: ¿quienes llegaron primero? CONTESTO: “los funcionarios llegaron primero luego la ambulancia y los bomberos de últimos” OTRA: ¿Como se encontraban los vehículos? CONTESTO: “Los dos estaban mirando para Maracaibo el carrito fuera de la carretera y la camioneta tambien”
Esta declarante al igual que la anterior, no vio el accidente, llegó después de ocurrido este, por lo que ningún valor le atribuye este Tribunal respecto de la presunta responsabilidad de los conductores, conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
20.- Declaración de JOSE FRANCISCO GALLEGO GONZALEZ, de edad 17 años, cédula de identidad No. 18.409.969, reside en el Kilómetro 48 Via Perijá, debidamente juramentado expuso: “yo iba a trabajar veníamos por la acera mi papa y yo y el me dijo apártate que esa camioneta va a cruzar y no me di cuenta y de pronto sentí el coñazo y los carros dieron vueltas, tratamos de ayudar a las señoras sacamos a una pero a la otra no por que no querían que la tocaran por que le dolía la columna y después fui a la camioneta blanca y tuvimos que reventar una bolsa de aire para poder sacar al señor, después de eso se llevaron a una de las señoras a casa de la enfermera que vivé por allí para que le prestara los primeros auxilios y después no supe nada mas por que yo estaba muy nervioso por que casi me cae en sima una escalera que llevábamos y me fui a casa de mi tío y me quede aya por que estaba muy nervioso por el accidente”.
Interrogado por la Defensa, sobre cómo quedaron los vehículos? CONTESTO: “los dos quedaron mirando hacia Maracaibo”.
Repreguntado por el Ministerio Publico, aseguró que Soraida, Gisela y Gustavo González son sus tíos”.
A preguntas del Tribunal sobre ¿a quien sacaron primero del vehículo? CONTESTO: “a la que iba manejando” ¿Cuánto tiempo tardaron en sacar a la señora que no querían que la sacaran? CONTESTO: “Como 15 minutos” OTRA: ¿Cuánto tardo que llegaran los fiscales de transito? CONTESTO: “como una hora” OTRA: ¿y la ambulancia? CONTESTO: “no recuerdo muy bien” OTRA: ¿Quiénes llegaron primero los funcionarios de transito o la ambulancia? CONTESTO: “los funcionarios de transito” OTRA: ¿llegaron los bomberos al lugar? CONTESTO: “No se si después que yo me fui pero mientras no” OTRA: ¿usted vio a que velocidad venia la camioneta? CONTESTO: “no yo no vi a que velocidad venia solo voltie y después sentí el golpe” es todo.
De un análisis detallado de esta declaración se evidencia que este ciudadano no presenció el momento justo en que se produce la colisión, ni la velocidad a la que se desplazaba la camioneta del acusado, pues refiere que no se dio cuenta que sintió el golpe y se volteó, pero incurre en grave contradicción respecto de la realidad de los hechos al asegurar que sacaron primero del vehículo a la que iba manejando, esto es a Vidalina Velazco, cuando en realidad ocurrió lo contrario; que a esta señora tardaron en sacarla como 15 minutos, y que los fiscales de transito tardaron en llegar como una hora, contrariando lo dicho por la propia víctima respecto de que fue a su hermana quien era la acompañante a quien sacaron primero del vehículo, y lo dicho por el funcionario auxiliar de tránsito ANGEL ANTONIO PEÑA GARCIA, quien afirmó que cuando él y su compañero HECTOR HERNANDEZ se trasladaron hasta el sitio para hacer el levantamiento del accidente, al llegar todavía “…habían dos personas mujeres lesionadas una dentro del vehículo y otra afuera; concluyéndose que no se trata de un testigo presencial y que su declaración resulta mendaz e interesada, por lo que su dicho no puede ser apreciado por este Tribunal respecto de la presunta responsabilidad de los conductores, conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
21.- Declaración del ciudadano JOSE MARTIN GALLEGO ANAYA, Electricista cédula de identidad No. E-81.768.496, reside en el Kilómetro 48 Vía Perijá, quien juramentado expuso que el día 15 de enero del 2003 ese accidente ocurrió al frente de la oficina donde trabaja, que iba con su hijo y un sobrino a hacer un trabajo a 200 metros “…cuando yo vi una camioneta y le dijo al hijo mío que tenga cuidado por que esa persona de la camioneta iba a cruzar, luego escuche el impacto y luego auxilie a las señoras del carrito saque a una y se puso en la acera y la otra no querían que la movieran por que le dolía la espalda, luego fui a la camioneta y tuve que explotar una bolsa de aire para sacar al muchacho, después llego la ambulancia y los funcionarios de transito y de ultimo los bomberos que fueron los que limpiaron el lugar”.
A preguntas de la Defensa, sobre como sabía que la camioneta iba cruzar? CONTESTO: “yo vi que tenia la luz del cruce prendida” OTRA: ¿a que velocidad venia la camioneta? “la camioneta venia como a 40 kilómetros por hora por que ya había desacelerado para cruzar”; que existen demarcaciones… por que hasta un rallado hay”.
Repreguntado por el Ministerio Publico, sobre si vio el impacto? CONTESTO: “no vi el impacto solo vi la camioneta cuando iba a cruzar” OTRA: ¿de que color era el carro? CONTETSO: “era de color verde claro” OTRA: ¿sabe usted cuanto tiempo tiene su cuñada Soraida trabajando con el Sr. Rafael? CONTESTO: “Tiene años trabajando” OTRA: ¿usted vio el carro antes del accidente? CONTESTO: “No de verdad yo no había visto al carro” OTRA: ¿Qué funcionarios llegaron primero al sitio? CONTESTO: “primero los funcionarios de transito, luego la ambulancia y después los bomberos que limpiaron el sitio”.
A preguntas del Tribunal respecto de cómo quedaron los vehículos? CONTESTO: “La camioneta queda delante y el carrito detrás afuera de la vía” OTRA: ¿Dónde estaba usted al momento del accidente? CONTESTO: “en todo el frente del sindicato como a dos metros de la intersección” OTRA: ¿usted vio el carrito cuando iba a chocar con la camioneta? CONTESTO: “No, no lo vi.
Al revisar el contenido de esta declaración, se concluye que aun cuando afirma que vio la camioneta que iba a cruzar, expresamente manifiesta no haber visto ni el impacto, ni el otro vehículo antes del choque, no obstante que supuestamente estaba “…en todo el frente del sindicato como a dos metros de la intersección…”, por lo que obviamente no puede asegurar que la camioneta no se haya atravesado intempestivamente en el último momento; pero además, resulta sospechoso que luego de permanecer en el lugar del suceso, según él, hasta que los bomberos limpiaron el sitio, luego contradiga abiertamente aspectos objetivos del hecho como lo es el color del Mazda y la posición final de los vehículos, según el croquis del accidente, al afirmar que la camioneta queda delante y el carrito detrás afuera de la vía, cuando resultó todo lo contrario, el carrito delante afuera de la vía, y la camioneta detrás sobre la calzada, en tanto que el Mazda era de color beige; por todo lo cual, su dicho no puede ser apreciado por este Tribunal respecto de la presunta responsabilidad de los conductores, conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Expresamente el Tribunal dejó constancia que el Ministerio Publico renunció a las testimoniales de HECTOR HERNANDEZ, funcionarios de transito por haber fallecido, y la de los funcionarios RUBERT ANDRES PARRA y GUILLERMO ROMERO CUBILLA, funcionarios actuantes; y a los testimonios de OMAR ANTONIO VALENCIA y MILAGROS DEL VALLE BOHORQUEZ, con el acuerdo de las partes y del Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Durante el debate oral y público se incorporaron por su lectura las siguientes documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control:
1.- Acta Policial, de fecha 15 de Enero de 2003, suscrita por los funcionarios HECTOR HERNANDEZ y ANGEL PEÑA adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en el Destacamento con sede en el kilómetro 56 de la carretera Maracaibo-Perijá; 2.- Reporte de Accidente, de fecha 15 de Enero de 2003, suscrita por los funcionarios de transito actuantes, HECTOR HERNANDEZ y ANGEL PEÑA; 3.- Croquis del accidente de transito, suscrita por el funcionario de transito actuante HECTOR HERNANDEZ de fecha 15 de Enero de 2005; los cuales en conjunto fueron las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios de tránsito con ocasión del accidente causa de este juicio, y ratificadas en Sala mediante la declaración del funcionario ANGEL PEÑA, quien manifestó se constituyeron en el sitio del suceso y mediante Acta Reporte del accidente Nº 003-2003 de la misma fecha, dejaron constancia de la identificación de los conductores, de los lesionados, de los vehículos cuya posición final fue el Mazda de color beige fuera de la carretera haciendo ángulo de 45º con la vía La Villa del Rosario-Maracaibo, y su frente hacia Maracaibo; detrás y casi perpendicular al primer vehículo y sobre la calzada la camioneta Cheyanne blanca del acusado; y el “Punto de Impacto” el cual se apreció en el canal de circulación La Villa del Rosario-Maracaibo. (Subrayado del Tribunal), del rastro de freno de 9,20 metros observado en la vía La Villa del Rosario-Maracaibo correspondiente al vehículo Mazda conducido por la ciudadana VIDALINA VELASCO; los cuales se valoran por tratarse de documentos de carácter administrativos emanados de la autoridad de tránsito competente, ratificados en juicio y no impugnados ni tachados de falsos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
4.- Experticias Legales de Reconocimiento, de fecha 03 de febrero de 2003 suscritas y ratificadas en Sala por el funcionario JESUS ANTONIO PEÑA (Credencial Nº 3025), adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Villa del Rosario, división de Investigaciones Legales, practicadas al vehiculos No. 1, perteneciente al ciudadano RAFAEL RAMON PIRELA TORRES; y 5.- Experticia de reconocimiento practicada al vehiculo identificado en actas como No. 2, conducido por la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ; mediante las cuales se determina y deja constancia de las características de los vehículos y de la originalidad de sus seriales de identificación; se consideran obtenidos lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo que al compararla con las actuaciones administrativas de Transito, las testimoniales y el resto de las pruebas apreciadas por este Tribunal, se valora plenamente, a los efectos señalados.
6.- Acta Policial, de fecha 11 de Junio de 2003, suscrita por los funcionarios RUBETH ANDRES PARRA (Credencial No. 0771) y GUILLERMO ROMERO CUBILLAN adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, la cual se incorporó al debate mediante lectura parcial del texto, y conforme a la cual se deja constancia de la inspección ocular y croquis realizados en la referida fecha en el lugar del suceso,a solicitud fiscal registrándose las diversas señales de tránsito existentes y donde se aprecia según el croquis elaborado en esa ocasión, en el lugar específico de la intersección donde ocurrió el accidente no existe ninguna señalización, pero si antes y después de la intersección en ambos sentidos de la vía principal, los cuales se valoran conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Informe Medico signado con el No. 4908 de fecha 28 de Julio del 2004, correspondiente a la ciudadana BETZAIDA VELASCO DE URDANETA; y 8.- Informe Medico signado con el No. 4909 de fecha 28 de Julio del 2004, suscritos ambos por el Medico Forense EVANAN NEGRON, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, correspondiente a la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ y mediante los cuales se deja constancia de la naturaleza, características y clases de las lesiones sufridas por las víctimas; los cuales fueron ratificados en Sala por el experto, y se consideran obtenidos lícitamente, por lo que merece plena fe también el dictamen pericial, por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. Y ASI SE DECLARA.
9.- Informe emanado del Consorcio OMYCCA INVERECANPA, de fecha 20 de Octubre de 2005, referente a la data de las demarcaciones o señales de Transito que existen en el kilómetro 48 Via Perijá, incorporada por lectura parcial del texto, el cual fue ratificado en Sala por el gerente de dicha empresa JUAN VICENTE PIRELA MORALES, como antes se dijo, y se valora plenamente conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.;
10.- Oficio No. DIVI-71-CSS-081-05, de fecha 19 de Octubre de 2005, con sus anexos, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre con sede en el kilómetro 56 de Perijá, suscrito y ratificado en Sala por el funcionario EDIXON RAFAEL DERIZAN, en un total de 18 folios útiles, consistentes en diversos expedientes administrativos sobre accidentes de tránsito ocurrido en el sector del kilómetro 48 de Perijá, y que fuera incorporada al debate prescindiendo de su lectura integral por acuerdo de las partes y del Tribunal, le merecen fe a este juzgador por corresponder a un funcionario público en ejercicio, en cuanto a la existencia de la señalización de tránsito mencionada en la indicada vía y cerca del lugar del suceso; mas no específicamente frente al Sindicato de Trabajadores que se encuentra en el kilómetro 48 vía Perijá, donde se observa no existen demarcaciones o señales de tránsito, debiendo destacarse que los referidos expedientes aun cuando corresponden al tramo del kilómetro 48, no lo son respecto de este específico sitio, por lo que se valoran con la salvedad hecha, conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación se recepcionaron las documentales promovidas por la Defensa y Admitidas por el Tribunal de Control:
1.- Copias Certificadas de Inspección Judicial realizada por el juzgado de Primera Instancia de Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril del 2003, específicamente a la altura del kilómetro 48, de la carretera Maracaibo-La Villa y un registro fotográfico anexo, incorporado al debate por acuerdo de las partes; la misma al adminicularla con el resto del material probatorio expresamente no desestimado por este Tribunal, ratifica la existencia de la señalizaciones de tránsito a las cuales se refiere el informe del Consorcio OMYCCA INVERECANPA, apoyado en sus anexos, referente a la data de las demarcaciones o señales de Transito que existen en el kilómetro 48 Via Perijá, ratificado en Sala por el gerente de dicha empresa JUAN VICENTE PIRELA MORALES, donde se concluye que específicamente frente al Sindicato de Trabajadores que se encuentra en el kilómetro 48 vía Perijá, no existen para el momento de su elaboración, demarcaciones o señales de tránsito, pero sí antes del mencionado Sindicato en ambos sentidos en la singularizada vía, por tratarse de señales preventivas; por lo que se aprecia según la excepción del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En cuanto a las Copias Certificadas de Inspección Judicial realizada por el juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto del 2004, la cual fue levantada en el sitio denominado “frente al sindicato de Trabajadores del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia”, específicamente a la altura del kilómetro 48, de la carretera Maracaibo-La Villa y un registro fotográfico compuesto de 24 fotos, y cuya admisión como prueba en este juicio fue objetada por el Ministerio público salvo si esta fue admitida por el tribunal de control y controladas debidamente por los organismos competentes; se observa que la misma fue practicada pasado un año y siete meses del accidente causa de este juicio, siendo comprensible que el estado de las cosas y lugares se hayan modificado, no pudiendo garantizarse a las partes el control de esas circunstancias por el transcurso del tiempo, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica y según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ningún valor le asigna este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
3.- Informe o Experticia Científica Técnica de la Universidad del Zulia, Facultad de Ingeniería Escuela de Ingenieros Mecánicos Departamento de Diseño y Construcción Mecánicas, de fecha 11 de Agosto de 2003, del experto DAVID OTTO BUKOWITZ KULKA, Ingeniero Mecánico, quien como Jefe del Departamento de Dinámica y de Cinética de la Escuela de Ingeniería Mecánica de la Universidad del Zulia, realizó dicha experticia, a solicitud fiscal a partir del Informe y Croquis del accidente elaborado por la autoridad administrativa del Tránsito, para determinar la velocidad mínima antes de comenzar las marcas de freno del vehículo Mazda 626 con Placas KAD-42H, identificado con el Nº 2 en el croquis, concluyendo que era de 92,45 KPH, y el cual ratificó en Sala, siendo repreguntado por las partes y el Tribunal; e incorporada por su lectura al debate, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 339 ejusdem, por lo que se considera obtenida lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que por acuerdo entre las partes, la defensa renunció a la reproducción del video y al traslado para la realización de la inspección judicial al sitio del suceso que fueron ofrecidos o promovidos por ante el juez de control sin pronunciamiento expreso de este, al considerarlo el Tribunal inoficioso.
Al efectuar el análisis de todas pruebas y compararlas entre sí, este Tribunal Unipersonal considera se encuentran acreditados los hechos que integran la acusación fiscal, como se estableció al principio de esta decisión, en cuanto a que el día 15 de Enero de 2003, siendo aproximadamente entre las 09:00 y 09:30 horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito con lesionados, a la altura del kilómetro 48 de la carretera Maracaibo-Perijá en el sentido de circulación La Villa del Rosario-Maracaibo frente al Sindicato de Trabajadores del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la intersección en forma de T existente en el sitio que forma dicha carretera extra urbana con el camino que conduce al “Caserío del kilómetro 48”, entre el Vehículo PLACAS 53I-MAS, MARCA CHEVROLET, USO CARGA, MODELO CHEYENNE, AÑO 2001, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T11V319108, conducido por RAFAEL RAMON PIRELA TORRES, quien se desplazaba por la referida carretera en el sentido Maracaibo-La Villa del Rosario-Maracaibo, y al llegar a la señalada intersección, de manera intempestiva y sorpresiva, realizó un cruce a su izquierda, colisionando violentamente con el Vehículo PLACAS KAD-42H, MARCA MAZDA, MODELO 626, USO PARTICULAR, AÑO 1996, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 6260NIA02802, conducido por la ciudadana VIDALINA VELAZCO GONZALEZ quien acompañada por su hermana BETZAIDA VELASCO URDANETA, circulaba por la misma vía pero en el sentido contrario, esto es, de La Villa del Rosario hacia Maracaibo, resultando gravemente lesionadas estas últimas ciudadanas, y el primero de los vehículos con daños materiales en su área delantera y el segundo, en su parte delantera y lateral izquierda.
Convicción que surge al comparar y adminicular las declaraciones de KARINA DEL CARMEN BRIÑEZ ZABALETA, MEIRO JOSE PARRA PEREZ y JESUS SOSA, KELVIS JOSE CUBILLAN BRAVO respecto de las circunstancias de cómo ocurrió el accidente, cuando señalan claramente el sentido de circulación de los vehículos y el lugar de la colisión, en particular del cruce intempestivo a la izquierda realizado por el acusado, debiendo destacarse que estos testigos resultan contestes y coherentes en sus afirmaciones, mencionándose unos a otros como presentes en el sitio y momento de producirse el accidente, y en relación con lo que se desprende del Informe y croquis del accidente de tránsito, ratificados en sala por el funcionario de tránsito ANGEL ANTONIO PEÑA GARCIA, con las salvedades hechas, en cuanto a que tratándose de un funcionario que actúa luego de ocurrido el accidente, su testimonio y actuaciones escritas sólo pueden dar fe salvo prueba en contrario, de la fecha y lugar del accidente, de las características de la vía, de la identificación de vehículos, conductores, víctimas y testigos presentes, de la posición final de los vehículos, áreas dañadas, punto de impacto, rastros de frenos y señalización de tránsito, pero no de cómo ocurrió el accidente ni sobre la responsabilidad de los conductores, por no haberlo presenciado.
En efecto, estos testigos a diferencia de los expresamente desestimados por el Tribunal al considerarlos no presénciales, mendaz o interesada su declaración, merecen pleno valor probatorio y se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los cocimientos científicos señaladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no observar en sus deposiciones contradicciones sustanciales respecto de las circunstancias o hechos establecidos de manera objetiva, con otras pruebas como son las actuaciones Administrativas de las autoridades de tránsito, lo que se desprende del Informe rendido por el Consorcio OMYCA-INVERCAMPA y el testimonio de su gerente JUAN PIRELA, que al confrontarlos con las inspecciones oculares realizadas en el sitio del suceso, antes valoradas, y compararlas con los dichos de las víctimas VIDALINA VELASCO y BETSAIDA URDANETA, las cuales aun cuando afirman circulaban a 50 kilómetros por hora, lo cual contradice lo señalado por el experto DAVID OTTO BUKOWITZ KULKA, Ingeniero Mecánico en su Informe o Experticia Científica Técnica de fecha 11 de Agosto de 2003, sobre la velocidad probable del vehículo conducido por la ciudadana VIDALINA VELASCO antes de producirse la colisión, debe apreciarse en el resto de su declaraciones al concatenarlas con las otras probanzas valoradas y ante la ausencia de testigos presénciales que hayan declarado a favor del acusado, llevan a este juzgador a concluir que ciertamente la causa determinante de este accidente, fue sin duda, el cruce a la izquierda realizado intempestivamente y de manera absolutamente imprudente por el acusado RAFAEL RAMON PIRELA TORRES, quien no tomó ninguna de las previsiones sobre los derechos de preferencia, de cruce o de paso de vehículos, dispuestas por la Ley de Tránsito y Terrestre, y especialmente en su Reglamento, en sus artículos 250, 262, 263 numeral 2), y 264.
Así mismo, considera este Juzgador que ha quedado establecido que las ciudadanas BETZAIDA VELASCO URDANETA y VIDALINA VELAZCO GONZALEZ, como consecuencia directa del referido accidente de tránsito, resultaron la primera con traumatismo generalizado y traumatismo cerrado del tórax, fractura de clavícula y humero, traumatismo facial con herida en la cara y fractura del seno maxilar izquierdo, y otras lesiones de carácter grave que más adelante se determinan; en tanto que VIDALINA GONZALEZ, presentó traumatismos generalizados, fracturas bimaleolar a nivel del tobillo izquierdo; traumatismo severo en columna con fractura de la vértebra lumbar Número 4, según se desprende del dicho de las propias víctimas, de los testigos antes analizados y valorados quienes están contestes en señalar que las mismas resultaron gravemente heridas debiendo ser auxiliadas y trasladadas en ambulancia hasta Maracaibo, al no poderse valer por sí mismas.
Igualmente, queda probado el cuerpo del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, con la declaración e Informe Médico Legal practicado por el Experto EVANNAN JOSE NEGRON GONZALEZ, Medico Forense, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien en sala declaró y reconoció los Informes o Reconocimientos Médico Legales N° 9700168-4908 y N° 9700168-4909 de fecha 28 de julio de 2004, practicados el 26-07-04, a las víctimas donde estableció que las lesiones producidas a las víctimas se correspondían con un accidente de tránsito, concluyendo en ambos casos que se trata de lesiones graves por la exposición de la vida por la intervención quirúrgica a la que debieron someterse y por el lapso de curación, que es aproximadamente de 180 días”.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado de todas las pruebas recibidas durante el debate oral y publico, conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 13, ejusdem, esto es que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la justicia por la vías jurídicas, quedo claramente establecido la corporeidad del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas VIDALINA VELASCO GONZALEZ Y BETZAIDA VELASCO URDANETA, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado RAFAEL RAMON PIRELA TORRES.
De manera que es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, existen suficientes elementos que hacen inferir que el delito que aquí se ha ventilado se subsume al tipo penal señalado constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas-científicas, testificales y documentales que a través del contradictorio presentaron las partes, valoradas por el Tribunal y no desestimadas expresamente.
En efecto, no existe duda alguna que el referido día 15 de Enero de 2003, siendo aproximadamente entre las 09:00 y 09:30 horas de la mañana, ocurrió el accidente de tránsito causa de este juicio, a la altura del kilómetro 48 de la carretera Maracaibo-Perijá en el sentido de circulación La Villa del Rosario-Maracaibo frente al Sindicato de Trabajadores del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la intersección en forma de T existente en el sitio que forma dicha carretera extra urbana con el camino que conduce al “Caserío del kilómetro 48”, entre el Vehículo PLACAS 53I-MAS, MARCA CHEVROLET, USO CARGA, MODELO CHEYENNE, AÑO 2001, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T11V319108, conducido por RAFAEL RAMON PIRELA TORRES, quien se desplazaba por la referida carretera en el sentido Maracaibo-La Villa del Rosario-Maracaibo, y al llegar a la señalada intersección, de manera intempestiva y sorpresiva, realizó un cruce a su izquierda, colisionando violentamente con el Vehículo PLACAS KAD-42H, MARCA MAZDA, MODELO 626, USO PARTICULAR, AÑO 1996, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 6260NIA02802, conducido por la ciudadana VIDALINA VELAZCO GONZALEZ quien acompañada por su hermana BETZAIDA VELASCO URDANETA, circulaba por la misma vía pero en el sentido contrario, esto es, de La Villa del Rosario hacia Maracaibo, resultando gravemente lesionadas estas últimas ciudadanas como se verá mas adelante, y el primero de los vehículos con daños materiales en su área delantera y el segundo, en su parte delantera y lateral izquierda.
La causa eficiente del mencionado Accidente, en opinión de este Juzgador fue la conducta absolutamente imprevisiva, imprudente e intempestiva del Acusado al reliazar un cruce a la izquierda atravesando el canal de circulación contrario de una carretera extraurbana, sin cerciorarse que podía efectivamente realizar dicha maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, y que la distancia y velocidad del vehículo que circulaba en sentido contrario en línea recta y, en consecuencia con derecho preferente de paso, le permitiera realizar dicho cruce, debiendo en caso contrario de manera absoluta como lo establece la ley, ABSTENERSE DE REALIZAR LA MANIOBRA QUE SE PROPONIA, a tenor de lo dispuesto por la Ley de Tránsito y Terrestre, y su Reglamento en sus artículos 250, 262, 263 numeral 2), y 264.
En efecto, según el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Terrestre dispone:
“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.”
Tal disposición es complementada igualmente en términos imperativos que no admiten dudas ni interpretaciones por el artículo 262 del citado Reglamento en los siguientes términos:
“Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará a señal correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente: (…)
c) Cuando la vía sea de circulación doble y de dos o más canales de tránsito para cada sentido, tomará con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte izquierdas de la calzada correspondiente a su sentido de circulación. (…)
Y el artículo 263 del mismo Reglamento, luego de señalar las medidas de prevención para realizar o ejercer el derecho de paso preferente, dispone que tal derecho no regirá en…
2) En las zonas rurales donde tendrá preferencia el conductor que circule por una vía principal con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria
Lo cual es complementado claramente en el artículo 264 numerales 1) Y 6) ejusdem.
El carácter absolutamente intempestivo de la maniobra de cruce realizada por el acusado no solo se deriva de la abundante prueba testimonial evacuada por el Ministerio público, sino también de las circunstancias objetivas de que el punto de impacto fue apreciado y establecido en medio del canal de circulación La Villa Del Rosario –Maracaibo por donde circulaban las víctimas, y que la distancia que separó a ambos vehículos antes del impacto fue de apenas NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20 mts) a juzgar por el rastro de frenos dejado por el vehículo conducido por VIDALLINA VELASCO, con lo cual en criterio de quien aquí decide, queda establecida la prueba en contrario en favor de dicha conductora, no obstante la velocidad sobre reglamentaria a la que conducía. Y ASI SE DECLARA
Establecida como ha sido, que la conducta del acusado fue contraria al deber ser impuesto por las referidas normas, dispuestas por el legislador, en criterio de quien aquí decide, para salvaguardar los intereses colectivos aun en presencia de la trasgresión por parte de otros conductores de los límites de velocidad y demás señalamientos de tránsito, de allí los términos imperativos absolutos de la norma ordenando al conductor abstenerse de realizar la maniobra si no puede cerciorarse de que puede realizarla sin poner en peligro la seguridad del tránsito, resulta concluyente que esta conducta antijurídica fue la determinante del accidente que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
Al aplicar los principios de la sana crítica informada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según el artículo 22 del COPP, resulta para este Tribunal Unipersonal, contrario a esas reglas la actitud del acusado de no obstante circular por una vía extraurbana rápida, realizar una maniobra tan peligrosa de cruce a la izquierda para salir de una vía principal e incorporarse a una secundaria, sin tomar las previsiones necesarias para ello. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas testimoniales documentales y de experticias, apreciadas en todo su valor probatorio por considerar que los informes levantados por los expertos adminiculados con sus exposición en sala, se realizaron con arreglo a sus conocimientos científicos y, ateniéndose a la normativa legal requerida; que los testigos conocen los eventos que sucedieron en la comisión del delito aquí ventilado, pues todos los apreciados estuvieron presentes para el momento de sucederse los mismos, y no evidenciándose interés alguno en el juzgamiento del acusado, considera este juzgador que ha sido establecida la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el delito que le imputara el Ministerio Público en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas.
Por tanto, ante los razonamientos de hecho y derecho señalados, a presente sentencia debe ser condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas VIDALINA VELASCO GONZALEZ Y BETZAIDA VELASCO URDANETA, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado RAFAEL RAMON PIRELA TORRES. Y ASI SE DECLARA.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, prevé una pena corporal de uno a doce meses de prisión, siendo el termino medio de la misma por mandato de articulo 37 del Código Penal, seis (06) meses y quince (15) días de prisión; pero por cuanto no se encuentra acreditada en actas que el acusado posee antecedentes penales o policiales, ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, esto es por buena conducta predelictual, rebajando la pena del término medio, apreciado el grado de culpabilidad del agente y la contribución de la víctima a la gravedad de las lesiones, esto es a TRES (03) MESES DE PRISION , más las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal, y LA CONDENA EN COSTAS para el acusado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem.
En virtud de que la pena impuesta al acusado, no excede de cinco años, y el mismo se encuentra en libertad, se acuerda prosiga en libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano RAFAEL RAMON PIRELA TORRES, de nacionalidad venezolano, lugar y fecha de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, 30-12-79, edad: 26 años, estado civil: CASADO, profesión u oficio: Zootecnista, portador de la cedula de identidad No. V-14.697.243, hijo de Rafael Pírela Leal y de Hilda Torres de Pírela, y residenciado en Urbanización Canta Claro, avenida 11 C, No. 52-216, Maracaibo, Estado Zulia, como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el ordinal 2° del Artículo 420 del vigente Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas VIDALINA VELASCO GONZALEZ Y BETZAIDA VELASCO URDANETA, tal como fue imputado por el Ministerio Público, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se fija provisionalmente, el día 09 de Agosto de 2006, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem.
En virtud de que la pena impuesta al acusado, no excede de cinco años, y el mismo se encuentra en libertad, se acuerda prosiga en libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente.
El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
En Maracaibo a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ PROFESIONAL
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH JIMENEZ
4U-428-06
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 012-06, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
CAUSA Nº 4U-428-06
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