REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Junio de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 030-06.- CAUSA Nº 4U-447-06.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, recibidas el día de hoy dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006) procedente del Alguacilazgo, especialmente el Acta de Presentación del imputado GABRIEL FRANCISCO URDANETA PALMAR en la causa penal signada por este despacho bajo el Nº 4U-447-06, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES MONTIEL, a quien el Tribunal Undécimo en funciones de Control decretara PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 15-05-06, acordando proseguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por mandato del artículo 36 ejusdem; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso sub exámine se observa que, al imputado le fue decretada en la referida fecha la Medida de privación de libertad además del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 373 ejusdem, que dispone en lo pertinente lo siguiente:
(…) El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. (…) (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando en la audiencia de Presentación de Imputados se decreta Medida Privativa de Libertad, el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 sexto aparte “…deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”, tratándose de un Procedimiento Ordinario.
Según sentencia Nº 2569 de fecha 24-09-03, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta “…en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad. Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta sala en reiteradas oportunidades…”
Tal criterio ha sido reiterado por la propia Sala Constitucional al conocer de un Recurso de Amparo interpuesto en contra de la decisión de una Corte de Apelaciones, al conocer como alzada del recurso de apelación contra la decisión de un juzgado de Control que negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, en un caso de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En efecto, asentó la mencionada Sala en fecha 24-09-2004 al referirse al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…) La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en la audiencia de presentación se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía. De lo que antes se dijo se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad. (…)
Agregando además, esto:
(…) “Ahora bien, luego del establecimiento de lo anterior, resulta acertado traer a colación la decisión que dictó esta Sala el 14 de enero de 2004 (Caso: Gregori Alexander Corona) en la que, al respecto señaló:
“1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es, el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.” (…) Sent. Sala Constitucional del TSJ del 24 de septiembre de 2004, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y Voto Salvado de Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. 03-2181.
Hechas las anteriores consideraciones, debe destacarse que el caso que nos ocupa según la decisión del Juzgado de Control la presente Causa fue distribuida inicialmente al Juzgado Séptimo de Juicio el cual no se encuentra laborando por la Suspensión médica acordada por enfermedad de su Juez Profesional, siendo redistribuida en fecha 15 de los corrientes y recibida en el día de hoy por este tribunal, conjuntamente con la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público de fecha también 15-06-06 como acto conclusivo, por lo que sin duda la Medida impuesta había decaído, al no consignarse la acusación u otro acto conclusivo en el lapso indicado por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, citado supra, debiendo ordenarse la Libertad sin restricciones del imputado, vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio público. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
En consecuencia, lo procedente en derecho es revocar, de oficio, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano GABRIEL FRANCISCO URDANETA PALMAR, y en su lugar, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del imputado, vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio público, ordenando oficiar lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Dtenciones Preventivas El Marite de esta ciudad.
Así mismo, conforme a lo señalado por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar AUDIENCIA ORAL para el día jueves 06-07-06, a las nueve de la mañana (9:00 am) con todas las partes, para debatir la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida de la privación de libertad impuesta al ciudadano GABRIEL FRANCISCO URDANETA PALMAR, portador de la cédula de identidad No. V-11.295.662, venezolano, de 34 años de edad, soltero, albañil, natural de Maracaibo, y residenciado en el Barrio Villa Losada, vía La Concepción, sector Las Amalias, casa No. 84, del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por vencimiento del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el sexto aparte del artículo 250 ejusdem, y en virtud de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión. CÚMPLASE.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
SECRETARIO
En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 030-06, se oficio bajo el No. 872-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 873-06.
El Secretario,
CAUSA 4U-447-06.-