REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo 16 de junio de 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 029-06 CAUSA N° 4U-055-00
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE SALA: ABOG. RICHARD ECHETO M
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
ACUSADO: DARCY ALFREDO MILLAN CARDONA
DEFENSA: ABOG. CARLOS ACOSTA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG CARLOS CHOURIO, FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de Junio dos mil seis (2006), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se realizó Audiencia Oral y Publica en la presente causa 4U-055-00 seguida en contra del acusado DARCY ALFREDO MILLAN CARDONA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando presentes, el acusado, el Defensor Privado ABG. CARLOS ACOSTA, y el Fiscal 11º del Ministerio Público DR. CARLOS CHOURIO, se procedió a escuchar a la Vindicta Pública, quien solicitó que se ratificara en todas y cada una de las partes la acusación presentada en contra del acusado DARCY ALFREDO MILLAN CARDONA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y pidió su admisión, juzgamiento, y condena del acusado.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa en la persona del abogado CARLOS ACOSTA quien solicitó al Tribunal, se pronunciara sobre la Suspensión Condicional del Proceso, invocando los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Principio de Extractividad señalado por el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos por los cuales se acusaba a su defendido ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera modificado en fecha 14-11-01.
Seguidamente el Juez Profesional le concedió la palabra al acusado, quien admitió los hechos y solicitó se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusiera; tomando luego la palabra el Ministerio Público para opinar favorablemente sobre dicha solicitud, y solicitar al Tribunal dispusiera la presentación mensual del imputado por ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.
Escuchadas las anteriores exposiciones, y en atención al Principio de Economía Procesal, el cual obliga al Juez a dar respuesta oportuna, rápida e inmediata a las partes, y al derecho de toda persona a ser juzgado por sus Jueces Naturales con las garantías establecidas en la Constitución, este juzgador se declaró competente para resolver sobre lo solicitado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 27 de Octubre de 2000, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la mañana, los ciudadanos C/1° (G.N.) julio Cesar Rincón y C/2 (G.N.) Federico Urdaneta Velásquez, funcionarios adscritos al destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, los cuales se encontraban de servicio en el Peaje Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago, General Rafael Urdaneta, cuando observaron a un vehículo que venía en actitud sospechosa desde Maracaibo hacia la Costa Oriental del Lago, por lo que al llegar al lugar donde se encontraban de servicio, se les informó que se estacionara a la derecha, al estacionarse procedieron a solicitarle la documentación del vehículo, manifestándole el conductor no tenerla, se les solicito seguidamente su documentación personal, preguntándoles además si portaban armas de fuego, manifestando los mismos que no portaban, se procedió a la retención preventiva de un vehículo con las siguientes características B.M.W., Placas XTE-411, Color Dorado, y seguidamente se procedió a realizarle una inspección en presencia del C/1° (G.N.) David Palma Pernía, encontrándoles en sus bolsos portátiles adheridos a sus cinturas ( Koalas), lo siguiente : (1). Al ciudadano conductor ERNESTO ANTONIO MENENDEZ COBIS, Un arma de fuego tipo Pistola, calibre 45, marca Glock 30, serial CEZ912, con un cargador y nueve cartuchos sin percutir 45 m.m. (2). DARCY ALFREDO MILLAN CARDONA, un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 m.m, marca Glock 26, serial CCD338, con un cargador y doce cartuchos sin percutir 9m.m. (3). LENIN ERNESTO JIMENEZ MENDOZA, un arma de fuego tipo Pístola, Calibre 9m.m, marca Glock 26, serial BXA203, con un cargador y doce cartuchos sin percutir 9 m.m. El cual quedó signado bajo el expediente N° SIP-2083, siendo los referidos imputados retenidos junto a las armas y el vehículo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido vistos los planteamientos antes efectuados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que en esta fase, por haberse decretado el procedimiento abreviado, se permite la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso a que se contrae el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos juzgados, por resultar esta la norma más favorable al acusado en estricta observancia del artículo 24 del la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que verificada que la pena establecida por el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos NO EXCEDE DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, HACIENDO PROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en concordancia con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Beneficios Sobre El Proceso Penal.
Examinada como fue la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica al acusado, a la víctima, su Defensa, se establecen los hechos, los elementos de convicción, la calificación jurídica, los medios de prueba, y la solicitud de enjuiciamiento, considera este Tribunal que la acusación debe ser admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como fue la acusación en atención a lo establecido en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, admitido el hecho por el acusado de actas, por estar en presencia de un procedimiento abreviado, no constando en actas que posea antecedentes penales o probacionarios, su buena conducta predelictual, debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencias desarrollado por el artículo 49 de la Constitución Nacional; y como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, el mínimo daño social causado, ya que no hubo violencia, ni se causó daño contra las personas, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y su privación es la excepción, resulta procedente en derecho, declarar Con Lugar la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado DARCY ALFREDO MILLAN CARDONA, plenamente identificado en actas, estableciendo un régimen de prueba de UN (01) con las obligaciones que mas adelante se determinan y bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la jurisdicción del domicilio del acusado, tal cual ha sido solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
:
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las condiciones señaladas en el artículo 39 ejusdem, bajo la advertencia al acusado de que finalizado el régimen de prueba se convocará una audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en cuyo caso se decretará el sobreseimiento de la causa; y en su defecto procederá la revocatoria del beneficio en los términos señalados en el artículo 41 ibidem, por incumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Residir en la residencia en la cual se encuentra habitando, San Antonio de los Altos, Urbanización Versalle, Sector 02, casa No. 173, Municipio Miranda, y que fue verificada por el tribunal y de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del tribunal.
2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Caracas distrito Capital, en el Sector La Candelaria, Edificio Paris;
3.- Abstenerse de consumir drogas, o abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- No portar armas de fuego.
El acusado se dio por notificado en el acto y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, quedando notificados también todos los presentes de la Resolución de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano DARCY ALFREDO MILLAN CARDONA, venezolano, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22-06-77 edad: 28 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante independiente, portador de la cedula de identidad No. V-13.123.285, bachiller, hijo de Marta Cardona y Alfredo Millan (dif), residenciado en San Antonio de los Altos, Urbanización Versalle, Sector 02, casa No. 173, Municipio Miranda , como autor del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las condiciones señaladas en esta decisión, por lo que se detiene el proceso por el lapso de UN (01) AÑO.
Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado o la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si al término del año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. RICHARD ECHETO M
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró esta Resolución bajo el N° 029-06
EL SECRETARIO
Causa N° 4U-055-00