REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
Decisión Nº 031-06 Causa Nº 4M-414-06
En fecha 02 de los corrientes y mediante decisión Nº 024-06 este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de examinadas las causas de diferimiento de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto ante este Despacho, y en atención a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional No. 3744 con carácter vinculante de fecha 22 de Diciembre del 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso Raúl Mathison) visto que no ha podido Constituirse el Tribunal Mixto por diversas razones, en ocho oportunidades, cuatro de ellas por inasistencia de la Participación Ciudadana, lo cual constituye una dilación indebida del proceso, consideró necesario asumir el poder jurisdiccional sobre la causa a fin de llevar a cabo el Juicio en aras de una Tutela Judicial efectiva, prescindiendo de los Escabinos y Constituirse como Tribunal Unipersonal para avocarse al conocimiento de todas las causas acumuladas en este expediente, fijando Juicio Oral y Publico para el próximo día Lunes 10 de Julio de 2006 a las Diez (10:00 am) de la mañana.
Contra esta decisión interpusieron RECURSO DE REVOCACION las Defensoras Públicas abogadas MARITZA MORA TELLEZ y MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensoras de los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ y WILSON FIERRO y FERNANDO RIBAS, alegando que tal decisión lesionaba los derechos de sus defendidos quienes no fueron escuchados previamente por el Tribunal, por lo cual solicitan se revoque dicha disposición, invocando para ello Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que mas adelante se cita.
El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal respecto de la potestad o facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para revocare sus propias decisiones señala lo siguiente:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
Y respecto del recurso de Revocación se establece
“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”
Revisado el contenido de la mencionada decisión Nº 024-06 de fecha 02 de los corrientes mediante la cual se acordó prescindir de los jueces escabinos, se observa que ella no hace juzgamiento sobre el fondo de la controversia ni sobre algún aspecto esencial de la misma, sino que la misma tiende a ordenar el proceso que en la presente causa se aprecia retardado por diversas circunstancias la mayoría de las veces imputables a las partes y a la Participación Ciudadana; es decir, que se trata de un auto o decisión interlocutoria que busca impulsar el proceso a su decurso natural que no es otro que el pronunciamiento de la sentencia definitiva, de donde se colige que, efectivamente es un auto de mera sustanciación, respecto del cual es admisible el recurso de revocación ejercido por la defensa en tiempo hábil. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, debe señalarse que si bien la determinación del Tribunal que ahora se demanda sea examinada nuevamente, se fundó en el criterio de la Sala Constitucional citado supra, que de manera expresa precisó que: (…) con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar. (…); no es menos cierto que en jurisprudencia más reciente invocada por la defensa, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró el punto en discusión en los siguientes términos:
“…En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad….” (Sent 2684 del 12-08-05-de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Jorge Luis López)
En efecto, del estudio del contenido de la sentencia No. 3744 de fecha 22 de Diciembre del 2002, inmediatamente antes transcrita parcialmente, se desprende que la Sala Constitucional al declarar sin lugar el Recurso de Amparo que provocó la revisión de la Jurisprudencia del caso de Raúl Mathison, lo hizo al considerar que la decisión del Tribunal de Juicio que acordó el juzgamiento del acusado era meramente procesal, tal cual lo aprecia este juzgador, en el sentido de que tal resolución afecta es al proceso, el cual todo juez debe ordenar y cuidar, saneando todo lo necesario a fin de evitar posibles nulidades que traerían como consecuencia mayores dilaciones en perjuicio de las partes y en particular o mayor medida, de los acusados privados de libertad o restringidos de su ejercicio, por lo que en aras del derecho que tiene todo ciudadano a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas proclamada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente conforme a los criterios jurisprudenciales mencionados, declarar con lugar el recurso de revocación interpuesto por las defensoras públicas MARITZA MORA TELLEZ y MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, en contra de la decisión Nº 024-06 de fecha 02-06-06 dictada por este Juzgado mediante la cual sin oír a los justiciables, se acordó el juzgamiento unipersonal de los acusados de autos prescindiendo de los Escabinos.
En consecuencia, se deja sin efecto la mencionada decisión y en su lugar, se ordena un Sorteo Extraordinario para el día MIERCOLES 21-06-06 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y se fija AUDIENCIA DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO para el día 12-07-06 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oficiando lo pertinente a la Oficina de Participación Ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por las defensoras públicas MARITZA MORA TELLEZ y MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, en su condición de defensoras de los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ y WILSON FIERRO y FERNANDO RIBAS en contra de la decisión Nº 024-06 de fecha 02-06-06 dictada por este Juzgado mediante la cual se acordó el juzgamiento unipersonal de los acusados de autos prescindiendo de los Escabinos.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la mencionada decisión y en su lugar, se ordena un Sorteo Extraordinario para el día MIERCOLES 21-06-06 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.); se fija AUDIENCIA DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO para el día 12-07-06 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), para lo cual se dispone el traslado de los acusados que se encuentran privados de su libertad y la notificación de todas las partes a los efectos legales consiguientes.
TERCERO: Por vía de consecuencia, se deja igualmente sin efecto la convocatoria a Juicio Oral y Publico para el próximo dia Lunes 10 de Julio de 2006 a las Diez (10:00 am) de la mañana; cuya nueva oportunidad será fijada por el Tribunal una vez Constituido el Tribunal Mixto o decidido con todas las formalidades de Ley, el juzgamiento Unipersonal de la presente causa prescindiendo de los Escabinos.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 031-06- y se ofició al Retén Policial, Participación Ciudadana y Departamento de Alguacilazgo, bajo los números 875-06, 876-06 y 877-06 respectivamente
EL SECRETARIO,
CAUSA Nº 4M-414-06