REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Junio de 2006
196° y 147°
Decisión No. 026-06 Causa Nº 4M-301-04
En fecha trece (13) de Junio dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) se realizó Audiencia Oral de Prórroga conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4M-301-04, contentiva de las acusaciones acumuladas presentadas por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, en contra de los acusados MIGUEL JESUS RIVERO VILARO, ANGEL RUBEN ATENCIO CHUELLO Y ARTURO JOSE CABALLERO OSPINO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYERLIN FINOL CARVAJAL Y PEDRO ROSADO GALAN, y la acusación también presentada en contra de MIGUEL JESUS RIVERO VILARO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y sus agravantes, conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem y los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JEAN PIER CARLO ESPINOZA.
Estando presente la Abog. HAIDAIRY MOLINA, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público, la Defensora Público No. 17º Abog. MILAGROS MORALES, designada por la Unidad de Defensa Pública, en sustitución de la defensora Pública No. 18º Abog. MARIA EUGENIA ROUVIER, las víctimas ciudadanos PEDRO ROSA GALAN Y MAYERLIN FINOL CARVAJAL y el acusado MIGUEL JESUS RIVERO VILARO, se procedió a escuchar al Ministerio Público quien expuso que conforme a la diligencia emanada de su Fiscalía, de fecha 23-05-06, ratificaba la solicitud de prorroga por UN (01) AÑO, más respecto de la medida Privativa de Libertad decretada al acusado de autos MIGUEL JESUS RIVERO VILARO, en fecha 23-09-04, por el Juzgado 12º de Control de este Circuito Judicial Penal, dada la gravedad y magnitud de los delitos imputados, y por cuanto el acusado estuvo evadido de la justicia, siendo necesario librarle orden de aprehensión para ponerlo a derecho.
Concedida la palabra a la defensa, ésta expuso que se oponía a que el tribunal acordara la prórroga de la medida de privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto de una revisión exhaustiva de las diversas piezas que conforman esta causa acumulada, se evidenciaba que desde el día de la 15-03-05, fecha en que se constituyó el tribunal mixto, tal como riela al folio seiscientos seis (606) de la PIEZA definida con el No. 02, se habían producido diez diferimientos, de los cuales solamente uno es imputable a la defensa en tanto que los demás han sido por inasistencia de los escabinos, del Ministerio Público y del Tribunal por encontrarse de curso o vacaciones ordenadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de allí que si el tribunal considerase acordar la prorroga exigida por el Ministerio Público, debería tomar muy en cuenta el principio de proporcionalidad toda vez que, se reitera, la dilación no es imputable al acusado de autos.
Concedida la palabra al imputado MIGUEL JESUS RIVERO VILARO, manifestó que no estaba de acuerdo con la prorroga solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y pidió traslado voluntario para la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo largo del proceso, ya que para estar en el reten, prefería estar en la cárcel.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre las mismas considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto del mantenimiento de las medidas de coerción personal el Código Orgánico Procesal dispone:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción ersonal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en relación con esta materia, lo siguiente:
“…Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…”
Es decir, que la prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar, en especial la medida privativa de libertad, reviste carácter absolutamente excepcional debiendo la parte que así lo solicite, justificar debidamente las razones que motiven tal solicitud.
Revisadas como ha sido la presente causa, se observa efectivamente que desde la fecha de Constitución del Tribunal Mixto que habrá de conocer de las causas acumuladas en el presente expediente, la mayoría de los diferimientos efectuados no pueden ser imputados al acusado de autos; más aún se evidencia también, que respecto del coacusado ANGEL RUBEN ATENCIO CHUELLO, fue recibida procedente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 21-02-05, acta de defunción y en relación al coacusado ARTURO CABALLERO, se acordó dividir la continencia de la causa, por cuanto le fue librada Orden de Aprehensión; constatándose igualmente que el acusado se encuentra detenido desde la fecha señalada estando fijado la celebración del Juicio Oral y Público para el próximo día Jueves 22-06-06, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
De lo expuesto se evidencia que en este momento, no tiene fundamento la solicitud del Ministerio Público, por cuanto además de que las dilaciones habidas en la presente causa le son imputables en la mayoría de las veces, la inminente celebración del Juicio Oral y Público, hace innecesario la concesión de la prórroga pretendida, lo cual sin duda actuaría como elemento inhibidor del interés y preocupación que corresponde mantener al Ministerio Público, en relación con la realización del juicio dentro de los lapsos legalmente fijados.
Es por ello que considera este juzgador que lo procedente en derecho, en aras de los principios de celeridad y economía procesales compatibles con la tutela judicial efectiva preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, es la celebración inmediata en la fecha fijada del Juicio Oral y Público, sin perjuicio de que para el caso de no efectuarse, en esa oportunidad o posteriormente, el Ministerio Público puede volver a plantear su solicitud de prorroga, siempre y cuando la eventual dilación que a futuro pudiera sufrir esta causa, no le sea imputable al representante fiscal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena proceder sin mas dilación a la celebración del Juicio Oral y Público tal y como esta previsto para el día Jueves 22-06-06, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del acusado MIGUEL JESUS RIVERO VILARO, plenamente identificado en actos, formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena proceder sin mas dilación a la celebración del Juicio Oral y Público tal y como esta previsto para el día Jueves 22-06-06, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) quedando notificadas las partes.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M
En la misma fecha se publicó y registro la anterior resolución bajo el N° 026-06.
EL SECRETARIO
Causa Nº 4M-301-04