REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo 12 de junio de 2006
196° y 147°


CAUSA N° 4U-059-00
RESOLUCION N° 025-06

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE SALA: ABOG. RICHARD ECHETO M
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO
ACUSADO: REINALDO ENRIQUE MATERN MARIN
DEFENSA: ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG CARMEN ELOINA PUENTE, FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: EL JOSE LUIS GARCIA QUIJADA

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de Junio dos mil seis (2006), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa 4U-059-00 seguida en contra del acusado REINALDO ENRIQUE MATERN MARIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GARCIA QUIJADA; estando presentes, el acusado, el Defensor Privado ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA, y la Fiscal 10º del Ministerio Público DRA. CARMEN ELOINA PUENTE.

Destacada la importancia y significación del acto y hechas las advertencias de rigor, fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del señalado Código Adjetivo Penal, luego de lo cual se procedió a escuchar a la Vindicta Pública para dar su discurso de presentación de su caso, quien ratificó en todas y cada una de las partes la acusación presentada en contra del acusado REINALDO ENRIQUE MATERN MARIN, solicitando su admisión así como la de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, pidiendo el enjuiciamiento del acusado y su condena por estimar que el mismo es responsable de los hechos imputados.

Concedida la palabra a la Defensa en la persona del abogado GONZALO GONZALEZ COLINA este solicitó al Tribunal, se le otorgara al acusado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, invocando los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 24 de la constitución Nacional, el Principio de Extractividad señalado por el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos por los cuales se acusaba a su defendido ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, anterior que fuera modificado en fecha 14-11-01.

Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que admitía los hechos y solicitó se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran; tomando luego la palabra el Ministerio Público para opinar favorablemente sobre dicha solicitud.

Oídas las exposiciones de las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público; y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, y en atención al Principio de Economía Procesal y al derecho de toda persona a ser juzgado por sus Jueces Naturales con las garantías establecidas en la Constitución, este juzgador se declaró competente para resolver sobre la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por el acusado y su defensor, en virtud de ventilarse el presente Juicio conforme a las reglas del Procedimiento abreviado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación fiscal, el día 07 de noviembre del año 2000, siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana (06:30 a.m.) el ciudadano JOSE JESUS GARCIA QUIJADA, se encontraba durmiendo con su esposa en su casa ubicada en el apartamento 4B del Edificio Don David, calle Carabobo de esta ciudad de Maracaibo, cuando de pronto despertó al encenderse la luz de la sala observando a un sujeto en su interior a quien sale persiguiendo, al percatarse que le faltaba una bicicleta que tenía en la sala de su vivienda, sin lograr darle alcance. Posteriormente, se entera que funcionarios de la Policía del estado Zulia habían detenido a un sujeto con la bicicleta de su propiedad.

CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal anterior a la Reforma del 13-05-2005; calificación jurídica compartida por este sentenciador, en virtud de lo establecido en la disposición que a continuación se indica:

Artículo 472 del Código Penal venezolano:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.
Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.”

En el caso de autos se observa que efectivamente, según la acusación fiscal, la víctima no logró darle alcance al acusado, quien es detenido posteriormente sin poderse afirmar que fue el autor del hurto; por lo que resulta ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos los planteamientos antes efectuados, este Tribunal considera que en esta fase, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, se permite la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Mediad Alternativa de Prosecución al mismo, conforme al artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos juzgado, por resultar esta la norma más favorable al acusado en estricta observancia del artículo 24 del la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que verificada que la pena establecida por el articulo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, HACIENDO PROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en concordancia con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Beneficios Sobre El Proceso Penal, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitida como ha sido la acusación y admitido el hecho por el acusado de actas, no constando en actas que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta predelictual, debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado por el artículo 49 de la Constitución Nacional; que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición y que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el 14-01-2001, no se requería el consentimiento de la víctima para acordar la medida alternativa señalada; resulta procedente declarar con lugar tal solicitud y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado REINALDO ENRIQUE MATERN MARIN, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las condiciones señaladas en el artículo 39 ejusdem que mas adelante se determinan, bajo la advertencia al acusado de que finalizado el régimen de prueba se convocará una audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en cuyo caso se decretará el sobreseimiento de la causa; y en su defecto procederá la revocatoria del beneficio en los términos señalados en el artículo 41 ibidem, constatada como sea el incumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Residir en la residencia en la cual se encuentra habitando actualmente, y que fue verificada por el tribunal y de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del tribunal.
2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad;
3.- Abstenerse de consumir drogas, o abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Seguir curso de capacitación de albañilería por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE);
5.- No portar armas de fuego.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano REINALDO ENRIQUE MATERN MARIN, venezolano, lugar de nacimiento: Valera Estado Trujillo, nacido el día 03-06-72 edad: 34 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, portador de la cedula de identidad No. V-12.796.996, con sexto grado aprobado, hijo de José Ramón Materán y Melida del Carmen Marín, residenciado en el Sector Adan Esthorme, calle 250, casa No. 1A-184, cerca de la Escuela Adan Sthorme, Municipio San Francisco Estado Zulia, como autor del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, en perjuicio del JOSE LUIS GARCIA QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las condiciones señaladas en esta decisión, por lo que se suspende el proceso por el lapso de UN (01) AÑO.

Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado o la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si al término del año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. RICHARD ECHETO M
SECRETARIO DE SALA

En la misma fecha se publicó y registró esta Resolución bajo el N° 025-06, quedando notificados los presentes


EL SECRETARIO

FHR/REM
Causa N° 4U-059-00