REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio Nº 2
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Junio de 2006
195º y 146º


Causa N° 2M-009-06

ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En el día de hoy, Jueves ocho (08) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las once de la mañana (11:30 a.m.) fecha y hora fijada para llevar a efecto el Juicio Oral y Publico en la causa signada por el tribunal bajo el número 2M-009-06 seguida en contra del acusado LUIS FELIPE BRIÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROMEL REYES y MARIANGEL GERALDO. Seguidamente siendo la 12:00 meridiun, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de forma Unipersonal, en la Sala del Despacho habilitada a tal fin en razón de la imposibilidad de ubicar Sala manifestando las partes estar de acuerdo, ubicado el Despacho en el Tercer piso de la sede del Palacio de Justicia, presidido por la Juez Profesional DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, y la Abogada SOLANGE VILALLOBOS, como Secretaria de Sala. En este estado la ciudadana Juez Profesional solicito de la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en esta Sala de Audiencia, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Ministerio Público, abogado CARLOS CHOURIO, la defensora Privada ABOG. LESLI MORONTA, y el acusado LUIS FELIPE BRIÑEZ CHIRINOS, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidenta advierte al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios (Art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal). Asimismo, se advierte al público presente la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Seguidamente el Tribunal DECLARO ABIERTO EL DEBATE, siendo la 12:30 minutos de la tarde concediéndose sucesivamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa del acusado a los fines de presentar su discurso de presentación. Acto sseguido solicita el derecho a palabra la defensora de autos Abg. LESLIE MORONTA, y expuso: “Procedo en este acto ha plantear un punto previo ante este tribunal, en relación a que la conducta desplegada por mi defendido en relación a los hechos imputados por la parte fiscal, solo se pueden encuadrar dentro del tipo penal, previsto en el articulo 460 en concordancia con el 84 del anterior Código Penal, en virtud de que mi defendido favoreció al ciudadano YONATHAN RUBEN FERRER a perpetrara el delito de robo agravado en perjuicio de las victimas de autos, pero en ningún momento participó directamente en dicho evento delictuoso como se desprende de la denuncia de la victima en donde señala que ella puso reconocer solamente a uno de ellos que era blanco, alto, con candado, y que el otro no le pudo ver la cara porque se tapó con una franela de su esposo, y por cuanto mi defendido conocía y sabia que el referido YONATHAN FERRER, había cometido ese delito le compró la pulsera, a sabiendas de que dicho autor del delito le estaba vendiendo la pulsera después de haber cometió el hecho, facilitando de esta manera con dicha conducta mi defendido que el hecho se perpetrara de esa manera. Por lo expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal y ante todo al Fiscal del Ministerio Público, que encuadre la conducta de mi defendido en el tipo penal señalado ya que, de esa forma fue que el mismo tuvo participación en el referido hecho. De igual manera consigno en este acto, a todo evento al Tribunal la certificación de los antecedentes penales de mi defendido a objeto de que este Tribunal los tome en consideración de conformidad al ordinal 4° del articulo 74 del Código penal, lo cual evidencia que tiene una conducta predelictual primaria, para el caso que la representación fiscal en este acto proceda a hacer el cambio de calificación solicitado por esta defensa; haciéndole la salvedad al Tribunal que el delito de Complicada tanto la Doctrina como la Jurisprudencia lo considera como un delito autónomo del hecho imputado, ya que la persona imputada no participa directamente en los hechos por los cuales ha sido acusado, sino que tiene que darse uno de los presupuesto establecido en el articulo 84 del Código Penal anterior, es por ello que la conducta de mi defendido, se encuentra en el ordinal 3 del articulo 84 en concordancia con el 460 del anterior Código Penal, así mismo solicito a todo evento el traslado de mi defendido a la Cárcel Nacional para el caso que resuelva con Lugar la solicitud por esta defensa expuesta en este acto es todo”. Seguidamente toma la palabra el Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “En este acto esta representación fiscal considera que lo expuesto por la defensa se ajusta a la conducta desplegada por el acusado, según se desprende de las actas de investigación, y que tal conducta se encuadra en el delito de robo agravado en grado de complicidad, considerando que es procedente en derecho el cambio de calificación solicitada por la defensa, es todo.” Seguidamente la Juez presidenta manifiesta al imputado que habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público la modificación de su acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde ante tal circunstancia pronunciarse acerca de la admisión de esa nueva calificación, por lo que le informa que tiene el derecho de declarar conforme a este hecho, por lo que se le solicitó se pusiera de pie, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125, 126 347, 349 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, le hizo de su conocimiento del contenido del artículo 125 Ejusdem, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose al imputado de autos en palabras claras y sencillas en que consiste el Procedimiento por la Admisión de lo Hechos y la rebaja de la pena, que según la Ley les corresponde, igualmente se les informó a las partes que tienen el derecho de solicitar la Suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa con relación a los nuevos hechos imputados. Acto seguido la Juez solicitó al acusado LUIS FELIPE BRIÑEZ, se identificaran en clara y a viva voz por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-75, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.442.577, hijo de EDUARDO ENRIQUE BRIÑEZ y FLOR MARIA CHIRINOS, residenciado en el Barrio Los Claveles, avenida 46 casa N° 96-02, Maracaibo Estado Zulia, quien encontrándose de pies expuso: “Quiero decir que en razón del cambio que hiciera la Fiscal del Ministerio Público, admito los hechos porque yo no robe compre la pulsera, y le solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente, y me traslade lo mas pronto posible a la Cárcel Nacional de Maracaibo, así mismo manifiesto que autorizo a mi defensor a renunciar al derecho de ejercer el recurso de apelación correspondiente”. Seguidamente el Tribunal escuchadas como han sido las partes pasa a deliberar en SESIÓN SECRETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala destinada a Tal efecto. Seguidamente siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 55). se constituyo nuevamente el Tribunal en la Sala habilitada al efecto, y presentes las partes en virtud de la convocatoria verbal que se hiciera a las mismas en el debate, se procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido EN FORMA UNIPESONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, CONDENA al acusado LUIS FELIPE BRIÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-75, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.442.577, hijo de EDUARDO ENRIQUE BRIÑEZ y FLOR MARIA CHIRINOS, residenciado en el Barrio Los Claveles, avenida 46 casa N° 96-02, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROMEL REYES, MARIANGEL GERALDO, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, por aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y del ordinal 4° del artículo 74 Ejusdem dada la buena conducta predelictual del acusado. Se mantiene la medida privativa de libertad. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la respectiva sentencia, dentro de los Diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva efectuada en este acto y siendo la una de la tarde, se dio por concluido el presente juicio, previa lectura del acta la cual servirá en señal de notificación a las partes de lo aquí expuesto. Es Todo. Termino, Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL

ABOG. CARLOS CHOURIO
EL ACUSADO


LUIS FELIPE BRIÑEZ

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. LESLIE MORONTA

LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se ordena el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo con boleta de encarcelación bajo oficio N° 882-06.

LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS