REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Junio de 2006
196° y 146°

Visto el recurso de revocación interpuesto en el día de hoy durante la audiencia celebrada en ocasión del debate oral y público, por el ciudadano Abg. ALBERTO JURADO, en su carácter de defensor del acusado JUAN ALEXIS SAAVEDRA JOVES, a los fines que el Tribunal examinara nuevamente la decisión dictada en relación a la objeción planteada sobre la testimonial del ciudadano Carlos Parada, el cual no fue resuelto en el acto y estando del dentro del Lapso Legal a los fines de sanear el acto de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Durante la audiencia oral y pública celebrada en ocasión del debate que se le sigue al acusado JUAN ALEXIS SAAVEDRA JOVES, por la presunta comisión de los delitos de PECULDO DOLOSO PROPIO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez llamado el ciudadano CARLOS PARADA, como testigo en el presente proceso, el ciudadano defensor presentó formal oposición a la evacuación de esta testimonial, en razón que la misma no fue ratificada oralmente por la representación fiscal durante la celebración de la audiencia preliminar, lo que a su juicio representó la violación del principio de oralidad, y de igualdad de partes ya que la misma no fue sometida al control ni de las partes y del Tribunal, por lo que consideró que el testimonio del mencionado ciudadano no fue admitido como prueba al final de la audiencia preliminar, para ser escuchado durante el debate oral y público; en esa misma oportunidad la juez profesional declaro sin lugar tal pedimento en razón que si bien es cierto que en el acta de audiencia preliminar no se evidencia que el representante fiscal haya ratificado la testimonial del ciudadano Carlos Parada, también es cierto que su ratificación versó sobre el escrito acusatorio y el juez al final de la audiencia declaro entre otras cosas “En tal sentido observa el tribunal que la representación fiscal en tiempo hábil y a tenor de lo expresado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ha reproducido adecuadamente la relación de los hechos imputados, procediendo a calificar haciendo una adecuada comparación con el marco legal sustantivo que sanciona tales hechos, siendo por ende ADMISIBLE EN SU TOTALIDAD Y ASI SE DECLARA, De igual manera se observa que el escrito de acusación reproduce la oferta probatoria que sustenta la imputación, señalando cada uno de los particulares a que esta refiere su pertinencia y necesidad de ser debatidas en juicio, ADMITIENDOLAS EN ESTE ACTO, siendo igualmente procedente la Comunidad de pruebas invocadas por la defensa en ese sentido. Y ASI SE DECLARA”, cumpliendo con el control del escrito acusatorio formalmente presentado por el Ministerio Público.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
El artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. (…).”.
El artículo 193 del Código Adjetivo Penal, establece: “Excepto los casos de nulidad absoluta sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado”. (…).
Observa esta Juzgadora que la no resolución del recurso de revocación interpuesto infringió la forma prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de este modo un requisito legal o rompiendo una secuencia necesaria, haciendo que la actividad procesal se volviera defectuosa, y que al no tratarse de un caso de nulidad absoluta, puede ser saneado de oficio.
Ahora bien, aún cuando una vez anunciada la suspensión de la audiencia oral y pública, tanto el recurrente como la representación fiscal, convalidaron el acto en razón de no haber solicitado el saneamiento inmediato, conminando a la juez a resolver el recurso interpuesto y para el caso que ésta hubiese insistido en la suspensión del acto, dejar constancia en acta de la protesta respectiva a los fines de abonar la posibilidad del recurso de apelación de la sentencia definitiva; quien aquí decide, como juez constitucional garante de los principios y garantías procesales y constitucional, con total observancia de los formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitucional Nacional, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo que las formas procesales constituyen una garantía para las partes, considera ajustado a derecho sanear el acto viciado CUMPLIENDO EL ACTO OMITIDO, y en consecuencia pasa a resolver el recurso de revocación interpuesto por el defensor de autos, de la siguiente manera:
La fase intermedia constituye un conjunto de actos procesales que median desde la terminación de la investigación hasta la resolución que decide la apertura o no a juicio oral, que se inicia mediante la interposición de la acusación, con la finalidad de lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación y permitir que el juez ejerza el control de la acusación mediante un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan. La fase intermedia comprende tres grupos fundamentales de actuaciones: actuaciones previas a la audiencia preliminar, constituidos por el escrito acusatorio y el ejercicio de las cargas y facultades conferidas a las partes en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el desarrollo de la audiencia preliminar y los actos posteriores a la audiencia preliminar como lo son los distintos pronunciamientos del juez al final de dicha audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación es el requerimiento de apertura al juicio oral y público en escrito fundado y formal, formulado por el Ministerio Público, que determina el objeto del juicio y lo califica jurídicamente, es formal porque debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya importancia radica en que contiene la pretensión punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado.
Durante la audiencia preliminar, a criterio de la Sala Constitucional según sentencia N° 1330 de fecha 20-06-05, se materializa el control de la acusación ya que es en ella donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitirla, tanto la presentada por el Ministerio Público y la de la victima -si la hubiere-. El juez en la audiencia preliminar realiza un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, este control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, y en el segundo examina los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir si dicho basamento legal tiene fundamento serio que comprometa la responsabilidad penal del acusado, y en caso contrario el juez de control no deberá dictar la apertura a juicio oral y público. Igualmente hace el juez, un análisis de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofertados por las partes, pudiendo declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, o bien puede declarar admisibles algunos medios de pruebas y otros no; igualmente resuelve el juez, las excepciones opuestas por el defensor conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el juez en la audiencia preliminar esta obligado a ejercer el control sobre los escritos presentados por las partes, esto es el escrito acusatorio y los que contengan las facultades de las partes conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sobre las exposiciones que realicen las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, es en los escritos que el juez determinara los requisitos de procedibilidad exigidos para la admisión de la acusación así como de los escritos de descargo de la defensa, sin ser ello contrario al principio de oralidad, por cuanto este se materializa junto al juzgamiento en la etapa de juicio.
Del análisis del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 03-05-2005, se evidencia que el juez una vez finalizada la audiencia preliminar, ejerció el control del escrito acusatorio con el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que lo sustentaban y dictó el siguiente pronunciamiento: “En este sentido analizados los fundamentos de las partes, observa que efectivamente se esta en presencia de la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de acción pública, no susceptibles de prescripción en virtud de la naturaleza del delito y la previsión constitucional, ya que se ha sustentado de manera suficiente en actas que el hoy imputado presuntamente se encuentra incurso, a partir de la narrativa que anuncia en el correspondiente escrito de acusación, iniciándose la presente investigación en fecha 05 de mayo de 2004 cuando la Fiscalia Superior del Ministerio Público recibió de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, continuando con todos los actos subsiguientes inherentes a la instrucción de la causa, determinando que el imputado presuntamente distrajo en provecho propio o ajeno un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, serial 95460 con sus respectivo proveedor pero sin cartuchos, incautada al ciudadano Freddman Armando Méndez González, al ser éste presuntamente detenido al portarla ilegítimamente y que se encontraba depositada en el parque de armas del Departamento Policial Chiquinquirá, presuntamente procediendo ordenar la apertura de un nuevo libro de novedades a modos de obviar la novedad de la detención del mencionado ciudadano y de la incautación del arma de fuego antes descrita. En tal sentido observa el tribunal que la representación fiscal en tiempo hábil y a tenor de lo expresado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ha reproducido adecuadamente la relación de los hechos imputados, procediendo a calificar haciendo una adecuada comparación con el marco legal sustantivo que sanciona tales hechos, siendo por ende ADMISIBLE EN SU TOTALIDAD. Y ASI SE DECLARA. De igual manera se observa que el escrito de acusación reproduce la oferta probatoria que sustenta la imputación, señalando cada uno de los particulares a que esta refiere su pertinencia y necesidad de ser debatidas en juicio, ADMITIENDOLAS EN ESTE ACTO, siendo igualmente procedente la Comunidad de pruebas invocadas por la defensa en ese sentido. Y ASI SE DECLARA”. Lo que evidencia a toda luces que el juez de control cumplió con la finalidad de la fase intermedia, y durante la audiencia preliminar llevó a cabo el control de la acusación y consideró que esta cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndola totalmente, así como las pruebas en ella ofertadas por el Ministerio Público, por lo que la omisión oral por parte de la representación del nombre del ciudadano Carlos Parada, no implica que esta prueba no haya sido controlada, por cuanto formaba parte del acervo probatorio contenido en el escrito acusatorio y admitido totalmente por el juez de control, considerando en consecuencia procedente y ajustado a derecho declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa de autos, siendo que la admisión de esta prueba no constituye en ningún caso violación al derecho a la defensa en razón que el acusado tendrá la oportunidad de rebatir los dichos de este testigo durante el contradictorio. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ORDENA EL SANEAMIENTO del acto viciado y CUMPLE el acto omitido. De conformidad con los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por el defensor Abg. ALBERTO JURADO y ORDENA LA EVACUACIÓN de la testimonial del ciudadano CARLOS PARADA. Todo de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y désele lectura en la audiencia oral y pública que continuara en fecha lunes 12 del presente mes y año. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. ELIDA ORTIZ
LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 027-06.


LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILALOBOS




































CAUSA N° 2M-022-05.-