REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 2
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Junio de 2006
196º y 146º
Vista la sentencia definitiva N° 014-06 publicada en fecha 26 del presente mes y año, mediante la cual este Tribunal constituido en forma mixta decreto el sobreseimiento, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó en relación al delito de ENRIQUECIMIENTO ILCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y Condenó por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 73 Ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano GONZALO RINCÓN PÉREZ; encontrándose dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a reformar la parte dispositiva de la referida sentencia de la siguiente manera:
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial…”, siendo que la misma consagra el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, como garantía de seguridad jurídica
El artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. (…).”.
El artículo 193 del Código Adjetivo Penal, establece: “Excepto los casos de nulidad absoluta sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado”. (…).
Del análisis de la sentencia N° 014-06 de fecha 26 del presente mes y año se evidencia que en el titulo CALCULO DE LA PENA en relación a la imposición de las penas accesorias, el tribunal estableció “…más las penas accesorias previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”, por cuanto la condenada establecida por un tiempo de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y multa de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000), fue dictada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Ahora bien, también observa esta Juzgadora que la referida sentencia en la parte dispositiva en relación a las penas accesorias estableció: “…y las penas accesorias previstas en e artículo 16 del Código Penal”.
De las citadas disposiciones se desprende las facultades que las normas adjetivas penales le otorgan a los jueces como excepción a la prohibición de reforma de sus propias decisiones, a través del Despacho saneador, bajo los parámetros que ellas mismas establecen.
En el presente caso estima quien aquí decide que existe un error que puede ser corregido de oficio por el juez por cuanto tal corrección no comporta una modificación esencial, por cuanto en definitiva la corrección versa sobre las pena accesorias y no sobre la pena corporal o de multa impuestas, y que tal corrección no altera ni esta penas impuestas ni el fondo de la decisión mediante la cual resultara condenado el ciudadano GONZALO RINCÓN PÉREZ. Ante tales circunstancias considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho reformar la parte dispositiva de la sentencia N° 014-06 de fecha 26-06-2006, dictada en contra del ciudadano GONZALO RINCÓN PÉREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a quien le fue impuesta la pena de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y multa de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000), solo en relación a las penas accesorias impuestas, y de esta manera sanea el acto rectificando el error, quedando redactada de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano GONZALO RINCÓN PÉREZ, mayor de edad, venezolano, natural de encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, casado, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número V-1.524.656, fecha de nacimiento 20-03-1937, de 69 años de edad, hijo de Elsa Pérez y Héctor Rincón, residenciado en la Avenida 11C número 49-B144 Urbanización Canta Claro Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del Delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el Artículo 66 De La ley Orgánica de Salvaguarda del Ministerio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho objeto del proceso en relación a ese delito no se realizó. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CULPABLE, ciudadano GONZALO RINCÓN PÉREZ, mayor de edad, venezolano, natural de encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, casado, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número V-1.524.656, fecha de nacimiento 20-03-1937, de 69 años de edad, hijo de Elsa Pérez y de Héctor Rincón, residenciado en la Avenida 11C número 49-B144 Urbanización Canta Claro Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, y los condena a cumplir la pena de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN y el pago de la cantidad de TREINTA MIL Bolívares (Bs. 30.000) como multa, y las penas accesorias previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Dicha pena se cumplirá conforme lo indique el juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Se mantienen las medidas preventivas de embargo decretas en el presente proceso y serán resueltas una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia. Se mantiene el Estado de Libertad del ciudadano condenado y se le insta a que concurra al tribunal de ejecución una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. En relación a la Acción Civil promovida conjuntamente con la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal se resolverá, siguiendo las reglas del Código Adjetivo Penal una vez que la sentencia sea declarada definitivamente firme. Dada sellada y firmada en el Despacho del Tribunal a los veintiséis (26) de Junio del año 2006. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA LA PARTE DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN N° 014-06 DE FECHA 26-06-2006 DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO GONZALO RINCÓN PÉREZ, POR LA COMSIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en e artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, SOLO EN RELACIÓN A LAS PENAS ACESORIAS IMPUESTAS EN LA CONDENATORIA, SIENDO LO CORRECTO IMPONER LAS PENAS ACCESORIAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 176 en concordancia con los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. ELIDA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 034-06 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 1014.-
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILALOBOS
CAUSA N° 2M-051-05.-