República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 27 de Junio del año 2006


JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. CARLOS CHOURIO.

Acusado: LUIS FELIPE BRIÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 16-10-1975, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-12.442.577, hijo de Eduardo Briñez y Flor Chirinos, residenciado en Los Claveles Avenida 46 casa N° 96-02 Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADO
Dra. LESLI MORONTA

Víctima: ROMEL REYES y MARIANGEL GERALDO.

Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.


RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública el día 08 de Junio del año 2006, en la causa seguida en contra del acusado LUIS FELIPE BRIÑEZ, quien en forma libre y voluntaria renuncio al escabinado y solicitó al Tribunal se constituyera en forma unipersonal, siendo que en fecha 07 de junio del año 2006 mediante decisión número 026-06 se constituyó el Tribunal en forma unipersonal, en total acatamiento del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual en garantía del derecho a la defensa y a la celeridad procesal establece que pasados dos convocatorias para constituir el Tribunal con Escabinos, sin que esta efectivamente se lleve a cabo el juez deberá constituirse en forma unipersonal; una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, le fue concedida la palabra al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. Carlos Chourio, quien en forma sucinta relató los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público y que de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 11, 24, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitucional, ratificó el escrito acusatorio y solicitó fueran evacuadas las pruebas en el promovidas y admitidas por el Juez de control en la audiencia preliminar. Por su parte la defensa alegó “Procedo en este acto a plantear un punto previo ante este Tribunal, en relación a que la conducta desplegada por mi defendido en relación a los hechos imputados por la parte fiscal, solo se pueden encuadrar dentro del tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, en virtud que mi defendido favoreció al ciudadano Jonathan Rubén Ferrer a perpetrar el delito de robo agravado en perjuicio de las victimas de autos, pero en ningún momento participó directamente en dicho evento delictivo como se desprende de la denuncia de la victima en donde señala que ella pudo reconocer solamente a uno de ellos que era blanco, alto, con candado, y que el otro no le pudo ver la cara porque se tapó con una franela de su esposo, y por cuanto mi defendido conocía y sabia que el referido Jonathan Ferrer había cometido ese delito le compró la pulsera, a sabiendas de que dicho autor del delito le estaba vendiendo la pulsera después de haber cometido el hecho, facilitando de esta manera con dicha conducta mi defendido que el hecho se perpetrara de esa manera. Por lo expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal y ante todo el fiscal del Ministerio Público, que encuadre la conducta de mi defendido en el tipo penal señalado ya que de esta forma fue que el mismo tuvo participación en el referido hecho. De igual manera consigno en este acto, a todo evento al Tribunal la certificación de los antecedentes penales de mi defendido a objeto que el Tribunal los tome en consideración de conformidad al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, lo cual evidencia que tiene una conducta predelictual primaria, para el caso que la representación fiscal en este acto proceda a hacer el cambio de calificación solicitado por esta defensa; haciéndole la salvedad al Tribunal que el delito de cómplice, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo considera como un delito autónomo del hecho imputado, ya que la persona no participa directamente en los hechos por lo cuales ha sido acusado, sino que tiene que darse uno de los presupuestos establecidos en el artículo 84 del Código Penal anterior, es por ello que la conducta de mi defendido, se encuentra en el ordinal 3 del artículo 84 en concordancia con el artículo 460 del anterior Código Penal, así mismo solicito a todo evento el traslado de mi defendido a la Cárcel nacional de para el caso que resuelva con lugar la solicitud por esta defensa expuesta en este acto”. Escuchada esta exposición de la defensa le fue concedida la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “En este acto esta representación fiscal considera que lo expuesto por la defensa se ajusta a la conducta desplegada por el acusado, según se desprende de las actas de la investigación, y que tal conducta se encuadra en el delito de robo agravado en grado de complicidad, considerando que es procedente e derecho el cambio de calificación solicitada por la defensa”. Seguidamente la Juez profesional se dirige al acusado indicándole se coloque de pie, explicando que una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, le explicó los hechos que se le imputan y las consecuencias que generaría el hecho de admitir el cambio anunciado por el Ministerio Público, así como las consecuencia que sufriría de ser declarado culpable y la pena que pudiera llegar a imponerle, igualmente una vez hecha las advertencias de estar atento a los actos del debate, fue informado acerca de su derecho a rendir declaración libre de juramento y que en caso de no querer declarar el derecho que le asiste de acogerse al precepto constitucional sin resultar perjudicado por ello. Acto seguido la Juez profesional examina el escrito acusatorio y las actas que conforman la investigación, y a viva le informa al acusado y a la audiencia que admite el cambio de calificación realizado por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y Director de la investigación indicando que vistas las pruebas resultaría inoficioso y de una gran carga para el Estado, ya que encontrándose en la fase de juicio le estaba dado la facultad de examinar la pruebas consignadas por el Ministerio Público, y al observar que a lo largo del debate irremediablemente se produciría un cambio de calificación que en este caso como punto previo ha sido considerada por la defensa, por lo que, aún cuando en la presente causa se ordenó la investigación a través del Procedimiento Ordinario, tal cambio, a juicio del Tribunal constituye una situación nueva para el acusado LUIS FELIPE BRIÑEZ, que de haber sido conocida en la fase intermedia pudo ser objeto de una medida alterna a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia en garantía del derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, procede en el acto a imponerlo de las medidas alternas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem, igualmente se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y lo establecido en los artículos 125, 126, 347, 349del Código Adjetivo; Previa la admisión de cambio de calificación realizada por el representante del Ministerio Público, y dirigiéndose al acusado le explicó el cambio de calificación, así como las consecuencias que acarrean el ser declarado culpable así como la pena que podría llegar a imponerle, acto seguida el acusado manifestó a viva voz su deseo de declarar en la audiencia y previa identificación dijo: “Me llamo LUIS FELIPE BRIÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 16-10-1975, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-12.442.577, hijo de Eduardo Briñez y Flor Chirinos, residenciado en Los Claveles Avenida 46 casa N° 96-02 Maracaibo Estado Zulia, y si quiero declarar, admito que soy culpable de los hechos que hoy me imputa el fiscal del Ministerio Público, admito los hechos porque yo no robe compré la pulsera, estaba allí y facilité el hecho, y le pido al Tribunal me imponga la pena y me traslade lo más pronto posible a la Cárcel Nacional de Maracaibo, así mismo autorizo a mi defensor a renunciar al derecho de ejercer el recurso de apelación correspondiente”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y admitidos por el acusado LUIS FELIPE BRIÑEZ, se originaron el día 26 de Abril del año 2004 aproximadamente a las 3:00 de la mañana, cuando el ciudadano Romel Reyes y su esposa Mariangel Geraldo fueron sorprendidos por dos sujetos armados, quienes los constriñen y se apoderan de las pertenencias de estos constituidos por varios bienes muebles, para luego huir del lugar, siendo que en fecha 05-05-04 estos ciudadanos fueron identificados por la ciudadana Mariangel Geraldo quien llama a la policía, presentándose una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que se encontraba n la zona y proceden a la detención del ciudadano Luis Felipe Briñez.


PUNTO PREVIO

Hecho el cambio de calificación por parte del representante del Ministerio Público, y admitido por el Tribunal, el acusado fue impuesto de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, y habiéndose constituido el Tribunal en forma unipersonal a solicitud del propio acusado, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, a pesar que esta figura tiene su oportunidad procesal durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, y aunque en el presente proceso se ordenó el procedimiento ordinario, es aquí donde el acusado lo solicita en virtud del cambio de calificación formulado por el Ministerio Público, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, en razón de los principios de conservación de la competencia y unidad del proceso, consagrados en los artículos 64 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resuelto por el juez que conoce de la causa, en este caso el juez de juicio, quien es garante de los derechos del acusado, del victima y de la sociedad en general, y siendo que el juez tiene la potestad de encuadrar los hechos en la norma legal, que su juicio estime la más correcta y siendo que de acuerdo a jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 1142 de fecha 09-06-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera “que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente, este Deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad –en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable”, por lo que prescindiéndose del análisis de las pruebas, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte del acusado, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, una vez materializado el cambio de calificación, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado LUIS FELIPE BRIÑEZ, de conformidad con lo previsto en e artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto le corresponde al juez de ejecución correspondiente ejecutar su régimen penitenciario.

CALCULO DE LA PENA

La pena prevista en el artículo 460 del Código Penal, es de presidio OCHO (08) A DIECISIES (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que por aplicación del artículo 37 Ejusdem resulta como término media la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que en el presente causa el acusado fue cómplice en la cocción del hecho por aplicación del artículo 84 del Código Penal se rebaja esta pena a la mitad resultando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se ejerció violencia en contra de la victima se rebaja por la admisión de hechos realizada por el acusado un tercio de esta, resultando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y por aplicación del artículo 74 ordinal 4° en razón que se encuentra acreditado en actas que el acusado no ha sido objeto de sentencia condenatoria en su contra, tal como se desprende del certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio De Seguridad Jurídica en fecha 28 de Septiembre del año 2005 se rebaja a la pena UN AÑO CUATRO MESES, resultando como pena a imponer al ciudadano LUIS FELIPE BRIÑEZ DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Todo en aplicación del Código Penal reformado y vigente para el momento de los hechos por cuanto el mismo resulta más favorable al acusado, en total garantía del derecho constitucional que le otorga el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al Acusado LUIS FELIPE BRIÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 16-10-1975, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-12.442.577, hijo de Eduardo Briñez y Flor Chirinos, residenciado en Los Claveles Avenida 46 casa N° 96-02 Maracaibo Estado Zulia, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROMEL REYES y MARIANGEL GERALDO, y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 13 del Código Penal. Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, y la pena impuesta se cumplirá en la forma que indique el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 015-06 del libro de sentencias llevado a tal efecto.


LA SECRETARIA



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS






















CAUSA N° 2M-009-06.-