REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio Nº 2
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo
196º y 145º


Causa N° 2M-031-05

ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30)día fijado por este Tribunal SEGUNDO de Juicio constituido Con Escabinos, a los fines de realizar juicio oral y público en la presente causa signada con el N° 2M-031-05, seguida a los ciudadanos, UBALDO RAFAEL ECHETO Y DIONER IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas, MIRTHA ROSA CANAAN, ERIKA YAJURE ROJAS, CECILIA RINCON ACOSTA, MARIA ROBLES Y NOEMI PADILLA. Se constituye este Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana; en la sala de Audiencia N° 2 ubicado en la planta baja de la Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZ PRESIDENTA DRA. ELIDA ORTIZ, los ciudadanos ZAIDA PIRELA, EDILMO URDANETA Y ENEIDA ZAMBRANO, y la Secretaria de Sala, Abogada SOLANGE VILLALOBOS. De seguida, la Juez Profesional solicitó a la Secretaria verificara la asistencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio la Representante del Ministerio Público ABOG. JAMES JIMENEZ, la defensa Privada ABOGADOS MORLY UZCATEGUI Y DAYANA RUIZ. Igualmente se encuentra presente los acusados de actas, UBALDO ECHETO Y DIONER IBARRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente procedió a tomar el debido juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos antes identificados, quienes juraron cumplir con los deberes inherente al cargo para el cual fueron seleccionados, y de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE advirtiendo a los Acusados que deben estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Asimismo, se advierte al público presente la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del parágrafo único de dicho artículo relativo a los medios de reproducción no hace uso de los mismos por cuanto no han sido provistos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De seguida, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de presentación del caso, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. JAMES JIMENEZ, quien expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, acusó formalmente a los Ciudadanos UBALDO ECHETO Y DIONER IBARRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas, MIRTHA ROSA CANAAN, ERIKA YAJURE ROJAS, CECILIA RINCON ACOSTA, MARIA ROBLES Y NOEMI PADILLA.. Asimismo ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y manifestó que en el transcurso del debate demostrara la culpabilidad de los mismos para que se dicte una Sentencia condenatoria en el presente caso. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa privada exponiendo el Abg. MORLY UZCATEGUI, quien refutó los argumentos planteados por la Fiscalia del Ministerio Público, alegando la inocencia de sus defendidos la cual demostrara en el desarrollo del debate. Seguidamente La Juez Presidente, se dirigió a los acusados y les solicitó se pusieran de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal y les explicó a los acusados los hechos que se les atribuyen así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarados culpables de los hechos imputados según las calificaciones jurídicas alegadas en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió a los acusados que pueden declarar sin prestar juramentos o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, manifestándoles que la declaración es un medio para su defensa con el cual pueden desvirtuar su participación en el hecho que se les imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se les manifestó que el debate continuaría aunque no declaren. Asimismo impuso a los acusados del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica, dicho esto la Juez Profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los acusados manifestaron Libre de Juramento, Coacción e impuestos como fueron del precepto constitucional, expusieron: DIONER IBARRA: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo” y UBALDO ECHETO: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez Presidente suspendió la continuación del debate oral y público para el día Miércoles veintiséis (26) de Julio del presente año, a las diez de la mañana (10:00) dado lo avanzado de la hora y por cuanto no se encuentran en la sala contigua los testigos de las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la suspensión acordada. CONTINUACION, Miércoles veintiséis de Julio de 2006, sendo las diez de la mañana (10:00), día y hora fijada a los fines de continuar el debate oral y público seguido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos, UBALDO RAFAEL ECHETO Y DIONES IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas, MIRTHA ROSA CANAAN, ERIKA YAJURE ROJAS, CECILIA RINCON ACOSTA, MARIA ROBLES Y NOEMI PADILLA. Se deja constancia que en esta misma a fecha se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JAMES JIMENEZ, solicitando el diferimiento del presente debate por cuanto se encontraba asistiendo ante el Tribunal Noveno de Juicio al debate oral y público en la causa seguida bajo el N° 9U-041-04, por lo que le impedía hacer acto de presencia a la hora fijada por ante este Tribunal, por lo que vista la solicitud interpuesta este tribunal suspendió la continuación del presente juicio para el día Lunes Treinta y uno (31) de Julio a las diez (10:00) de la mañana. Quedan las partes presente, fiscal, y defensa privada, notificadas de la suspensión acordada. Se acordó el traslado de los acusados para el día y hora señalados. CONTINUACION, Lunes treinta y uno de Julio (31) de Julio de Julio de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00), día y hora fijada a los fines de continuar el debate oral y público seguido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos, UBALDO RAFAEL ECHETO Y DIONER IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas, MIRTHA ROSA CANAAN, ERIKA YAJURE ROJAS, CECILIA RINCON ACOSTA, MARIA ROBLES Y NOEMI PADILLA. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am), luego de un lapso de espera a los fines de contar con la total comparecencia de las partes, ubicados en la Sala 1 de la planta baja de este Edificio Sede Palacio de Justicia, se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose, la Juez y Secretaria del Despacho, así como el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JAMES JIMENEZ, los acusados de autos UBALDO ECHETO Y DIONER IBARRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la defensa privada Abg. MORLY UZCATEGUI. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y a los acusados de autos, la Juez de este Tribunal dio un resumen de los actos cumplidos en las jornadas anteriores, y de inmediato APERTURO la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que se hizo comparecer a la Sala al ciudadano, CLODOMIRO BAEZ POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.783.846, funcionario al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se dejara Constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿ Podría afirmar usted en el día de hoy, y a este Tribunal que las personas que conducían el vehículo y que mas tarde fueron aprehendidas , fueron las mismas que se dieron a la fuga el día de los hechos? Respondió: Positivo, es todo. Otra ¿Una vez que fueron aprehendidas estas personas y trasladadas al Comando Policial, se presentó alguna persona? Respondió: “Si, la dueña del Vehículo, es todo”. Así mismo fue interrogado por la defensa privada quien solicitó al Tribunal se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta, ¿Le leyó usted al momento de aprehender al ciudadano sus derechos? Respondió: “Claro que si, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas. Se retiro el testigo de la Sala, y de inmediato se hizo comparecer al siguiente testigo ciudadano, GERARDO JOSE BALLESTEROS RINCON venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.804.058, funcionario al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, actualmente adscrito al departamento de Cacique Mara, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se dejara Constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿ Podría afirmar usted en el día de hoy, y a este Tribunal que las personas que conducían el vehículo y que mas tarde fueron aprehendidas , por usted, y por sus compañeros luego de la persecución? Respondió: Si, es todo. Así mismo fue interrogado por la defensa privada quien solicito al Tribunal se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta, ¿Le leyó usted al momento de aprehender al ciudadano sus derechos? Respondió: “Al ciudadano que yo detuve si se los leí, es todo”. Otra ¿Al momento de ser aprehendido por usted esa persona le fue incautada algún objeto de interés criminalístico? Contesto: “No, no le conseguí nada, al momento de su aprehensión, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas. Se retiro el testigo de la sala y se hizo comparecer al siguientes testigo ciudadano, JUAN CARLOS MORA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.767.787, en su carácter de Oficial Técnico Primero, adscrito al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se dejara Constancia de la siguiente pregunta y su respuesta, ¿ Las personas que iban persiguiendo e el vehículo Daewoo Azul, son las mismas que se bajaron del vehículo y las que minutos después fueron aprehendidas? A lo que respondió: “Si, es todo”. Otra. ¿La persona que estuvo en el comando tiene conocimiento usted, si ha sido amenazada en el transcurso del procedimiento? Respondió: “No lo se, es todo”. Así mismo fue interrogado por la defensa privada, se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas. Se retiro el testigo de la Sala. De inmediato fue informada la Juez del Tribunal por la secretaria de sala que no existía otra testimonial que evacuar en el día de hoy, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que dicho esta la Juez presidente, de conformidad a lo establecido e el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de recepción de las pruebas ofrecidas y de inmediato se procede a escuchar las testimoniales ofrecidas por la defensa Privada, y se hizo comparecer al primer testigo, ciudadano, JULIO CESAR IRIARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.771.789, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, manifestó ser cuñado del acusado Ubaldo Echeto por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 Constitucional en concordancia con el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de juramentar al presente testigo por guardar con el acusado lazos de afinidad, siendo interrogado por la Defensa Privada, y por la Fiscalia del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se dejará constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Que parentesco tiene usted con el ciudadano Ubaldo Echeto? Respondió: “El es mi cuñado, estoy casado con su hermana de nombre Karen, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas Se retiro el testigo de la Sala. De inmediato se hizo comparecer al siguiente testigo, ciudadana, DAMARY MARGARITA VALBUENA SEGARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.765.742, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, manifestó ser la concubina del acusado Ubaldo Echeto por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 Constitucional en concordancia con el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de juramentar al presente testigo por guardar con el acusado lazos de afinidad, se deja constancia que la defensa no realizó preguntas, fue interrogada por Fiscalia del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se dejará constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿ Que distancia hay entre la casa de la Tía Elena y la casa donde vive el padre de los ciudadanos HUGO ECHETO SILVA Y UBALDO ECHETO SILVA?, respondió: “ La distancia no le sabría decir exactamente, pero queda retirado, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas. Se retiró la testigo de la Sala. De inmediato compareció el siguiente testigo ciudadano, HUGO ALBERTO ECHETO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.006.869, identificándose ante esta audiencia como hermano del acusado UBALDO ECHETO SILVA, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 Constitucional en concordancia con el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de juramentar al presente testigo por guardar con el acusado lasos de consanguinidad directos al manifestar que son hermanos, se deja constancia que la defensa no realizó preguntas, fue interrogado por Fiscalia del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se dejará constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿Que distancia hay del lugar donde se encontraba reunido con sus familiares hasta la casa de su padre? Contesto: “Como de ochocientos metros aproximadamente, es todo”. Se deja constancia que el tribunal no hizo preguntas se retiro el testigo de la Sala. Por lo que no teniendo otra testimonial que escuchar en el día de hoy y por lo avanzado de la hora se suspendió la continuación de la misma para el día Viernes Cuatro (04) de Agosto del presente año a las once (11:00) de la mañana, en razón de que el Fiscal del Ministerio Público tiene fijado otros actos que cumplir lo cual impide su comparecencia a este debate oral, a lo que la defensa no hizo objeción; se acordó el traslado de los acusados. Quedan las partes presentes notificadas verbalmente de la suspendió acordada en este acto. CONTINUACION, cuatro (04) de Agosto del presente año dos mil seis. Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde(12:45), luego de un lapso de espera a los fines de lograr la total comparecencia de las partes a objeto de dar continuación al juicio que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se le sigue a los ciudadanos UBALDO RAFAEL ECHETO Y DIONER IBARRA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas, MIRTHA ROSA CANAAN, ERIKA YAJURE ROJAS, CECILIA RINCON ACOSTA, MARIA ROBLES Y NOEMI PADILLA. De inmediato se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose, la Juez y Secretaria del Despacho, así como el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JAMES JIMENEZ, los acusados de autos UBALDO ECHETO Y DIONER IBARRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la defensa privada Abg. MORLY UZCATEGUI. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y a los acusados de autos, la Juez de este Tribunal dio un resumen de los actos cumplidos en la jornada anterior, y de inmediato se continuo con la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que se hizo comparecer a la Sala al ciudadano, MARTIN JOSE CUICAS ESCOBAR, venezolano, Oficial primero de la policía, Regional adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, titular de la cédula de identidad N° 13. 372.099 quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó el debido juramento, se deja constancia que le fue puesto de manifiesto el acta de experticia de reconocimiento al vehículo objeto de la presente investigación, siendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se dejará constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿ Podría decir usted que las características del vehículo que aparecen en el acta de experticia levantada por usted, corresponden al mismo vehículo? Contesto. “Si corresponden a la que realice, es todo”. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas, así mismo fue interrogado por el Tribunal. Se retiró el testigo de la Sala y de inmediato se hizo comparecer al siguiente testigo ciudadana, MARIA VICTORIA ROBLES TURISO, venezolano, Licenciada en artes Plásticas, victima en la presente causa, titular de la cédula de identidad N° 13.741.106 oficial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pegunta y su respuesta ¿ Indique al Tribunal el día y año en el cual sucedieron los hechos? Contesto: “ Eso fue e Febrero de 2005, es todo?. Así mismo fue interrogada por la defensa Privada ¿Diga usted s en la sala se encuentra la Persona que cometido ese día el delito de Robo? Respondió: “No, es todo”. Así mismo fue interrogada por el Tribunal. Se retiró el testigo de la Sala, por lo que no teniendo otra testimonial que escuchar en el día de hoy, este tribunal solicitó al Ministerio Público, sobre las testimoniales restantes, sendo informada, que hasta los momentos había sido infructuosa su localización, por lo que en aras de lograr su comparecencia solicito al Tribunal practicara lo contundentes a los fines de hacerlo comparecer al debate oral. No teniendo nada que agregar al respeto la defensa. Por lo que este tribunal vista la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público provee de conformidad libra boletas de notificación y oficio para que comparezcan las victimas y los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, y en consecuencia participó lo conducente. Quedaron las partes notificadas de la suspensión acordada. Concluyó el acto siendo las una y diez (1:10pm) de la tarde.- CONTINUACION, Maracaibo, Lunes catorce (14) de Agosto del presente año dos mil seis. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde(12:30), luego de un lapso de espera a los fines de lograr la total comparecencia de las partes a objeto de dar continuación al juicio que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se le sigue a los ciudadanos UBALDO RAFAEL ECHETO Y DIONER IBARRA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas, MIRTHA ROSA CANAAN, ERIKA YAJURE ROJAS, CECILIA RINCON ACOSTA, MARIA ROBLES Y NOEMI PADILLA. De inmediato se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose, la Juez y Secretaria del Despacho, así como el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JAMES JIMENEZ, los acusados de autos UBALDO ECHETO Y DIONER IBARRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la defensa privada Abg. MORLY UZCATEGUI. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y a los acusados de autos, la Juez de este Tribunal dio un resumen de los actos cumplidos en la jornada anterior, y de inmediato se continuo con la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que estando presente el Ministerio Público, informó al Tribunal que las diligencias realizadas para hacer comparecer a las victimas y a los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Penales, y le solicitó de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, expidiera Mandatos de conducción a los fines de lograr la comparecencia de los funcionarios y demás testigos ofrecidos a los fines de continuar el debate oral, todo de conformidad al principio de inmediación. Por lo que presente la defensa privada en este acto, manifestó su conformidad. Seguidamente visto lo solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda librar Oficio ratificado el contenido del oficio N° 1308-06 de fecha 07 de Agosto de 2006, a la Policía Regional e relación a los funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, así mismo acuerda e este acto librara Mandatos de Conducción a las ciudadanas, CECILIA CHIQUINQUIRA RINCON ACOSTA, ERIKA MARGARITA YAJURE ROJAS, Y MIRTHA ROSA CANAAN PARRA, a objetos de que las mismas comparezcan para el día Miércoles dieciséis (16) de Agosto de dos mil seis (2006) a las diez de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la suspensión acordada. Concluyó el acto siendo la una de tarde (1:00pm). CONTINUACION, Miércoles dieciséis (16) de Agosto de Junio de 2006. Siendo las doce del mediodía (12:00m), luego de un lapso de espera a los fines de lograr la total comparecencia de las partes a objeto de dar continuación al juicio que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de audiencias N° 2 ubicada en la planta baja del edificio Sede del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, en la causa N° 2M-031-05 seguida los ciudadanos, UBALDO RAFAEL ECHETO Y DIONER IBARRA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas, MIRTHA ROSA CANAAN, ERIKA YAJURE ROJAS, CECILIA RINCON ACOSTA, MARIA ROBLES Y NOEMI PADILLA. De inmediato se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose, la Juez y Secretaria del Despacho, así como el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JAMES JIMENEZ, los acusados de autos UBALDO ECHETO Y DIONER IBARRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la defensa privada Abg. MORLY UZCATEGUI. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y a los acusados de autos, la Juez de este Tribunal dio un resumen de los actos cumplidos en la jornada anterior, y de inmediato se continuó con la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le solicito al ciudadano Fiscal informara en relación a las resultas de los Mandatos de Conducción librados a las victimas de autos, así como la comparecencia de los funcionarios de la Policía Regional, librados en la Audiencia anterior; por lo que presente en la sala de audiencias el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico solicito la palabra informando al Tribunal que los referidos mandatos de conducción así como la notificación libradas por este Tribunal a los fines de lograr la comparecencia a esta audiencia oral y pública, había sido infructuosa por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se prescindieran de los mismos, a lo que la defensa no objeto y seguidamente escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal actuando de conformidad al mencionado articulo 357 prescinde de las testimoniales restante, declarando en este acto cerrada la recepción de Pruebas Testimoniales y de inmediato se APERTURA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES. Acto seguido, la Fiscalia del Ministerio Público, presentó al tribunal las documentales relativas: 1.- Avaluó Prudencial de fecha Catorce (14) de Marzo del 2005, practicada por los funcionarios de la Policía Regional HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, practicados a los bienes no recuperados, 2.- Acta de experticia de reconocimiento, y Avaluó Real sobre el vehículo objeto de la presente causa, de fecha 22-02-05 practicado, por los funcionarios ROBERTO ROO Y MARTIN CUICAS, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, y 3.- Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos practicada por ante el Tribunal Duodécimo de Control de fecha, 24 de Febrero de 2005, donde participó el acusado UBALDO ECHETO. Se deja expresa constancia que dichas documentales son incorporadas a las actas prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no teniendo otra prueba documental que incorporar se declara Cerrada la Recepción repruebas Documentales. De inmediato la Juez presidenta actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia en esta misma audiencia la posibilidad de incorporar al debate una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, como lo es la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVEBIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Acto segundo la juez presidenta concede a las partes, tanto fiscal como defensa para que expongan lo que ha bien tenga en relación a el anunció efectuado por este Tribunal, a lo que la Fiscalia del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción, considerando por otro lado la defensa que a pesar de las facultades que tiene este Tribunal para anunciar el cambio de Calificación de conformidad lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informó a este tribunal no solicitar el tiempo para preparar su defensa técnica ya que en las conclusiones esta defensa demostrara al tribunal que sus defendidos no son responsables de ninguno de los delitos que se les acusa. Acto seguido este Tribunal impuso nuevamente a los acusados DIONER IBARRA Y UBALDO ECHETO, les solicitó se pusieran de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal y les explicó a los acusados los hechos que se les atribuyen así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarados culpables de los hechos imputados según la calificación jurídica anunciada en este audiencia por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal , y expusieron: DIONER IBARRA: “No quiero declara me acojo al precepto Constitucional, es todo” y UBALDO ECHETO “No quiero declara me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Este tribunal escuchada la exposición de los acusados de actas, de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar el tiempo para que cada parte presentará sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer terminó al Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abg. JAMES JIMENES, quien en forma sucinta relató sus conclusiones ratificando la acusación presentada en contra de los acusados DIONER IBARRA Y UBALDO ECHETO, y solicitó sentencia condenatoria en su contra. De inmediato se escuchó a la Defensa Privada quien ratificó la inocencia de sus defendidos y solicitó sentencia absolutoria, por no haberse probado durante el debate la responsabilidad de sus defendido, y para el caso de que este Tribunal este de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público se procediera a efectuar la rebaja de ley. Seguidamente escuchadas las exposiciones de las partes se conceder tiempo para replicas, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria haciendo uso de este derecho ambas partes. Finalmente y antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal se les preguntó a los acusados UBALDO RAFAEL ECHETO Y DIONER IBARRA, si tiene algo que manifestar, manifestando los mismos no tener nada que declarar y se acogieron al precepto constitucional. De seguida el tribunal DECLARO CERRADO EL DEBATE conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15pm), de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a deliberar en sesión secreta de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala destinada a tal efecto. Siendo las cuatro y treinta de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala N° 2 de este Circuito, se procedió a verificar la y presencia de las partes, encontrándose la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, ABOG. JAMES JIMENEZ, la defensa privada Abg. MORLY UZCATEGUI, los acusados DIONER IBARRA Y UBALDO ECHETO; acto seguido la Juez profesional indicó los fundamentos de hecho y de derecho, procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, Declara: PRIMERO: POR UNANIMIDAD ABSUELVE a los ciudadanos UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1972, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.288.424, hijo de Hugo Echeto y Emma Silva, residenciado en el Barrio La Pastora con Av. 43 Calle 96 Callejón Indio Mara detrás de Garpol y DIONER ALBERTO IBARRA TORRES, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1984, titular de la cédula de identidad número V-17.946.546, hijo de Ángel Ibarra y Daisy Torres, residenciado en el Barrio 5 de julio frente a la Arepería El Lugar, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas, MIRTHA ROSA CANAAN, ERIKA YAJURE ROJAS, CECILIA RINCON ACOSTA, MARIA ROBLES Y NOEMI PADILLA. SEGUNDO: CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL, ABSUELVE a los ciudadanos UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1972, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.288.424, hijo de Hugo Echeto y Emma Silva, residenciado en el Barrio La Pastora con Av. 43 Calle 96 Callejón Indio Mara detrás de Garpol, y DIONER ALBERTO IBARRA TORRES, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1984, titular de la cédula de identidad número V-17.946.546, hijo de Ángel Ibarra y Daisy Torres, residenciado en el Barrio 5 de julio frente a la Arepería El Lugar, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor. Se ordena la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos que se hará efectiva desde la sala de debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y público, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cinco de tarde, previa lectura del acta de debate. Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. ELIDA ORTIZ

LOS ESCABINOS


ZAIDA PIRELA HERMOSO. T I EDILMO URDANETA VILLALOBOS. TII
ENEIDA ZAMBRANO. Suplente.


EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. JAIMES JIMENES




LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. MORLY UZCATEGUI

LOS ACUSADOS


UBALDO ECHETO DIONER IBARRA





LA SECRETARIA


ABO. SOLANGE VILLALOBOS