República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 19 de Junio de 2006
JUECES:
La Juez: Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Los Escabinos: ESILDA LILIENSTERN y ANTONIO NAVA.

FISCALES TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MEREDITH FERNÁNDEZ.

Acusado: LUIS ATILIO VILLAOBOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1974, soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Zenaida Villalobos y Luis Atilio Pérez, titular e la cédula e identidad número V-14.698.654, residenciado en el Barrio 19 de Abril, entrando por el Aserradero Masoca frente a la Iglesia Oración de Jesús Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEFENSOR PÚBLICO N° 15
Dra. MARITZA MORA

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° yen concordancia con el artículo 376 del Código Penal; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° yen concordancia con el artículo 376 del Código Penal.

Víctimas: STIVENSON ENRIQUE SANTANA y YELLYMAR SANTANA PÉREZ, en el orden de los delitos.

Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público se desarrollaron los días 17 de Mayo, 22 de Mayo y 30 de Mayo del año en curso 2006, siendo que en esa oportunidad la representante el Ministerio Público explanó oralmente los alegatos de su acusación, ratificando que fueran escuchadas y valoradas las pruebas admitidas por el Juez de Control y solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado Luis Atilio Villalobos, en razón que a lo largo del debate demostraría que los hechos ocurrieron para la Violación del menor Stivenson Santana en fecha 30 de enero del año 2003 la madre de éste de nombre Gladis Santana, denuncio por ante la Policía Regional Departamento Policial Francisco Bustamante, que se encontraba en su casa cuando su hijo le contó que “Luisito” lo perjudicó; y en relación a los actos lascivos violentos cometidos en perjuicio de la menor Yellymar Santana, en fecha 05-09-2002, el ciudadano Fernando Luis Bolaños Pérez, padre de la menor denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Francisco, que Luis le tocaba las partes íntimas a la menor, que estos hechos los cuales califica como VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° yen concordancia con el artículo 376 del Código Penal; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 del Código Penal. Por su parte, para rebatir la acusación en contra de su defendido, la defensa alegó que el mismo es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, y ello lo demostraría a lo largo del debate, por lo que solicitó al Tribunal una sentencia absolutoria a favor de su defendido. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado Luis Atilio Villalobos, manifestó su voluntad de declarar y así lo hizo, de la siguiente manera: “Yo no soy un monstruo, yo quiero a mis hijos, Stivenson vicia con su tía, y la niña estuvo en la casa y al tiempo de irse fue que el padre denunció; a preguntas de la Fiscalia y de la Defensa respondió el niño estaba viviendo con una tía y allí vivía el esposo de ella (Gladis) el bebe no vivía con nosotros, Ella trabajaba lavando, planchando, llegaba muy tarde y a veces no llegaba, nunca vivieron conmigo, una vez Gladis se perdió cinco días, soy albañil, la niña estuvo con nosotros 10 días se la llevaron y como a los quince días llegó una patrulla de la petejota, el niño vivía con su tía desde los tres o cuatro años, , ella tiene 8 niños de esos, tres no son míos, ella me había acusado varias veces en la prefectura, ella quería sacarme de la casa para meter a la casa a otro hombre, cuando salí que gane el juicio ya había vendido la casa, me denunciaron también en el 92 pero no se me demostró nada, a los niños y a ella no los he visto más nunca, no se donde viven su familiares”.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante del Ministerio Público, presentó conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales:

1.-Declaración de la ciudadana EDILIA TELLO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.523.111, Medico Psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, quien practicara Evaluación Psiquiátrica a la menor Stivenson Santana, y bajo juramento narró el conocimiento de los hechos.
2.- Declaración del ciudadano LUIS RODOLFO MONTIEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-, Medico adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, quien practicara Reconocimiento Medico Legal a la menor Yellymar Santana Pérez, y bajo juramento narró el conocimiento de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano ALEXIS DÍAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.147.819, Medico Forense en condición de Jubilado, quien practicara Reconocimiento Medico Legal al menor Stivenson Santana, y bajo juramento narró el conocimiento de los hechos.
Aperturada la recepción de pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, presentó como prueba documental, previa exhibición a la defensa y al Tribunal, las siguientes:
1.- DENUNCIA RENDIDA POR LA CIUDADANA GLADYS SANTANA, en fecha 30-01-2003, por ante la Policía Regional Departamento Policial Francisco Bustamante, que riela al folio 227, constante de un (01) folio útil.
2.- ENTREVISTA RENDIDA POR EL MENOR STIVENSON SANTANA, de fecha 26-02-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Francisco, que riela al folio 225 de la causa, constante de un (01) folio útil y su vuelto.
3.-Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1277, correspondiente al menor Stivenson Enrique Santana Santana, que riela al folio 197 de la causa, constante de un (01) folio útil.
4.- EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado al menor Stivenson Santana, por el medico forense Dr. ALEXIS DIAZ, que riela al folio 196 de la causa, constante de un (01) folio útil.
5.- EXAMEN MEDICO GINECOLOGICO, practicado a la menor YELLYMAR SANTANA PEREZ, por el medico forense Dr. Luis Montiel.
6.- EVALUACIÓN PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA, practicadas al menor Stivenson Santana, por la medico psiquiatra Edilia Tello y la Psicóloga Alida Zapata, que riela a los folios 104 y 105, constante dos (02) folios útiles.
7.- DENUNCIA RENDIDA POR LA MENOR YELLYMAR SANTANA PÉREZ, en fecha 05-09-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Francisco, que riela al folio 228, constante de un (01) folio útil y su vuelto.
8.- DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO FERNANDO LUIS BOLAÑOS.
9.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA MENOR YELLYMAR PEREZ.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Vistas las escasas pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal constituido en forma mixta, no quedó convencido de la culpabilidad de acusado Luis Atilio Villalobos, en el presente caso no concurrieron testigos que determinaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y que dieran certeza al Tribunal con escabinos que los actos lascivos violentos hayan ocurrido y que la violación agravada haya sido causada por el acusado de autos, no logrando el Tribunal ante el escaso acervo probatorio llegar al convencimiento que el acusado Luis Atilio Villalobos fue la persona que cometió sendos hechos punible imputados por el Ministerio Público.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
Al analizar la Declaración de la ciudadana EDILIA TELLO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.523.111, Medico Psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, cuando declaró que realizó evaluación psiquiatrica al menor STIVENSON SANTANA, el Tribunal la estimo convincente cuando en forma clara y previo el reconocimiento de la experticia, indicó las técnicas y pasos seguidos para llevar a cabo la referida prueba, así como que fue testigo referencial de los dichos del niño cundo relató los abusos que cometiera contra él su padre Luis Atilio Villalobos, que el mismo no presentaba enfermedad mental, que el niño contaba con siete años de edad sin iniciar su educación preescolar, y el tribunal no le da valor probatorio por cuanto sus dichos no pueden ser adminiculados a otros elementos y por si solo no llega a comprometer la responsabilidad penal del acusado, ni muchos menos prueba esta prueba la comisión del delito de violación agravada imputado por el Ministerio Público.
Al analizar la declaración del ciudadano LUIS RODOLFO MONTIEL ROJAS, Medico adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, quien practicara Reconocimiento Medico Legal a la menor Yellymar Santana, quien en forma oral y sometido al contradictorio reconoció la experticia presentada y explico que al momento de practicarle el reconocimiento medico legal a la menor Yellimar Santana no presentó lesiones en sus genitales y ano rectal, que l con este examen no pude decir que existieron tocamientos en las aportes de la niña, por cuanto éstos no dejan huellas, no dejan lesiones físicas, el Tribunal lo estimó convincente en sus dichos que fueron explanados conforme a su cualidad de medico forense y auxiliar de la administración de justicia, pero no le da valor probatorio por cuanto esta prueba no comprueba la comisión del delito de actos lascivos violentos imputados por el Ministerio Público, menos aún compromete la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo.
Al analizar la declaración del ciudadano ALEXIS DÍAZ ARIAS, Medico Forense en condición de Jubilado, quien practicara Reconocimiento Medico Legal al menor Stivenson Santana, el tribunal lo estima convincente en relación a su dichos, cuando una vez reconocida la experticia practicada indicó que a través de una lupa ve aumentada el área ano rectal del examinado y encontró que el tono del esfínter y los pliegues se encontraban conservados y vio una herida de 1 ½ centímetros profunda con evolución de cinco días es decir reciente, que solo se dedican al examen físico pro cuanto actúan como médicos forenses clínicos, también resulta convincente en el hecho que con esta prueba se comprobó el cuerpo del delito de VIOLACIÓN en el menor Stivenson Santana, sin embargo el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto nada prueba este testimonio en relación a quien pudo causar la lesión en la región anal del menor, mucho menos prueba esta testimonial que el acusado de autos tuvo participación en la comisión del delito de Violación imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Al analizar las Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento N° 1277 y 1650, correspondiente a los menores Stivenson Enrique Santana Santana y Yellymar Santana Pérez, que riela al folio 197 198 de la causa, constante de un (01) folio útil dada una, el Tribunal no les da valor probatorio por cuanto las mismas son copias fotostáticas, es decir no se trata de copia certificada del original que corre inserta al libro de correspondiente.
Al analizar el EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado al menor Stivenson Santana, por el medico forense Dr. ALEXIS DIAZ, que riela al folio 196 de la causa, constante de un (01) folio útil, el Tribunal le da pleno valor probatorio en el entendido que el mismo fue practicado por el medico clínico adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, así como al adminicularlo con la declaración del medico practicante coinciden y se complementan en relación a la lesión que presentó el menor en el área anal, pero el Tribunal no le da valor probatorio porque si bien es cierto esta prueba comprueba el cuerpo del delito de violación también es cierto que nada aporta esta prueba en relación a quien fue el autor de ese delito, y en consecuencia no compromete la responsabilidad penal del acusado Luis Atilio Villalobos.
Al analizar EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la menor Yellymar Santana Pérez, por el medico forense Dr. Luis Montiel, el Tribunal le da pleno valor probatorio en el entendido que el mismo fue practicado por el medico clínico adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, así como que al adminicularlo con la declaración del medico practicante coinciden y se complementan en relación a que al momento de ser practicado la menor no presentaba lesiones en su área genital y anal, pero el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no comprueba el cuerpo del delito de actos lascivos violentos y en consecuencia no compromete la responsabilidad penal del acusado Luis Atilio Villalobos.
Al analizar la EVALUACIÓN PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA, practicadas al menor Stivenson Santana, por la medico psiquiatra Edilia Tello y la Psicóloga Alida Zapata, que riela a los folios 104 y 105, constante dos (02) folios útiles, el Tribunal le da pleno valor probatorio en el entendido que el mismo fue practicado por el medico forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, así como que al adminicularlo con la declaración del medico practicante coinciden y se complementan en relación a que al momento de ser practicado se cumplió la metodología correspondiente, siendo que el medico fue testigo referencial de los dichos del examinado en relación a los maltratos de los que presuntamente fue victima, pero en razón que el menor no concurrió a la audiencia así como su madre, y no se sometió al contradictorio, de ser valorado constituiría una flagrante violación del derecho a la defensa que le asiste al acusado, al negarle la posibilidad de contradecir los dichos del menor y de la madre de éste. En consecuencia esta prueba nada aporta y no compromete la responsabilidad penal del acusado Luis Atilio Villalobos.
Al analizar y comparar entre si, la DENUNCIA RENDIDA POR LA CIUDADANA GLADYS SANTANA, en fecha 30-01-2003, por ante la Policía Regional Departamento Policial Francisco Bustamante, que riela al folio 227, constante de un (01) folio útil, el ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL MENOR STIVENSON SANTANA, de fecha 26-02-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Francisco, que riela al folio 225 de la causa, la DENUNCIA RENDIDA POR LA MENOR YELLYMAR SANTANA PÉREZ, en fecha 05-09-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Francisco, que riela al folio 228, constante de un (01) folio útil y su vuelto constante de un (01) folio útil y su vuelto, la DENUNCIA RENDIDA POR LA MENOR YELLYMAR SANTANA PÉREZ, en fecha 05-09-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Francisco, que riela al folio 228, constante de un (01) folio útil y su vuelto y la DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO FERNANDO LUIS BOLAÑOS, es de hacer notar que las mismas no fueron ratificadas durante la celebración de la audiencia oral y privada, por los testigos llamados a declarar, y en tal sentido se hace necesario acotar, que uno de los fundamentales principios del sistema acusatorio es el principio de contradicción, y en el caso particular y en relación a estas actas no se cumplió dada la ausencia de los testigos llamados a ratificarlas, y darles algún valor probatorio representaría una flagrante violación al derecho a la defensa en razón que el acusado al no concurrir el testigo se ve imposibilitado a controlar y examinar las pruebas ya admitidas y tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 en relación a la falta del testigo a la audiencia oral y pública que “…en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta…habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica, ente otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la camisón del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así la simple acta levantada en la investigación y contentiva en un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado no examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad”. Por lo que dado el criterio de la Sala Constitucional y compartido por quien aquí decide, si no son ratificadas por el testigo no son suficientes para generar en el Tribunal la convicción de la participación del acusado en el delito imputado, aún cuando estas pruebas fueron admitidas por el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, par ser incorporadas al juicio por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando la representante fiscal, diligentemente agotó las vías para lograr la comparecencia de éstos en el juicio, no fue posible determinar a lo largo del debate las razones que tuvieron para no acudir e irse del alcance de la fuerza pública.
El delito de Violación se encuentra previsto en el artículo 375 del Código Penal, cuando establece: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años...”. Siendo que en el presente caso quedó probado que efectivamente el menor Stivenson Santana fue victima de una acto violento que le causó una lesión en su área anal, pero no logró probar la representación fiscal nada acerca de la autoría de este delito así como no llevó a la audiencia elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad penal del acusado Luis Atilio Villalobos.
El delito de Actos Lascivos violentos se encuentra previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en los casos de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los ordinales 1° y 4° del artículo 375”. Y analizados los supuestos exigidos para la configuración de este delito, el tribunal con escabinos a lo largo del debate no tuvo a su vista elemento alguno que le diera certeza acerca de la comisión de este delito por cuanto ante la propia naturaleza de la conducta típica el examen ginecológico practicado a la menor Yellymar Santana nada aportó.
Por las razones antes expuestas y en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, se absuelve al acusado Luis Atilio Villalobos, en razón que no quedó demostrado su participación en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 1° y 377 del Código Penal, en razón que no quedó probado la participación del mismo en tales conductas típicas, dada la insuficiencia probatoria generada en el presente caso.


DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-09-1974, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Zenaida Villalobos y Luis Pérez, residenciado en el Barrio 19 de Abril entrando por el Aserradero Masoca, frente a la Iglesia Oración de Dios Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los Delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los Artículos 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 del Código Penal y 377 Ejusdem, en perjuicio de los menores STIVENSON SANTANA y YELLYMAR SANTANA, respectivamente.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2006. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LOS ESCABINOS


ESILDA LILIENSTERN ANTONIO NAVA



LA SECRETARIA


DRA. SOLANGE VILLALOBOS


En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 013-06 del libro respectivo.


LA SECRETARIA



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



























EEO.
Causa 2M-035-04