REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Junio de 2006.
196° y 147°
C02-794-2004.

RESOLUCION N° 0123-06.-


Visto el escrito presentado por la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en Defensa del ciudadano: RUBEN DARIO TORRES CAÑAS, a quien se le sigue causa penal N° C02-794-2004, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: EDIXON ENRIQUE NAVARRO MARQUEZ, donde solicita a este Tribunal de Control acuerde la reconsideración de la medida de presentación que viene realizando ante este Despacho cada treinta (30) días y que la misma se haga efectiva cada sesenta (60) días, alegando que dicho ciudadano ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a sus obligaciones, y que las presentaciones que viene realizando le resultan un tanto dificultoso por lo distante del sitio, por cuanto su residencia se encuentra ubicada en el sector Puerto Paloma, Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Este Tribunal para resolver observa que en fecha 11 de Mayo de 2004, en Audiencia de Presentación de Imputado fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RUBEN DARIO TORRES CAÑAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, referida a la caución personal; es decir a la presentación formal de dos fiadores de acuerdo a los requisitos exigidos en la referida norma (Art. 258); asimismo, según Resolución Nº 0184, de fecha 22 de Junio de 2004, este Tribunal reconsideró la anterior Medida Cautelar Sustitutiva por una menos gravosa y en su lugar le impuso al referido ciudadano la establecida en los numerales 3, 4 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, la prohibición de ausentarse del ámbito territorial de la Jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización, y la prohibición de portar algún tipo de arma de fuego. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a examinar y revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas y la necesidad de mantener las mismas cada tres (03) meses, se observa que desde el día 22 de Junio de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los (03) tres meses, aunado a que de una revisión realizada al libro de control del presentaciones de imputados llevados por este Despacho, se pudo verificar que el referido ciudadano ha venido dando cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, es por lo que considera este Juzgador, una vez analizadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el pedimento efectuado por la Defensora Pública Octava, Abogada LEXY ARAUJO, en el sentido de extender el lapso de presentaciones periódicas que viene realizando el ciudadano RUBEN DARIO TORRES CAÑAS, cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA modificar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta en fecha 22 de Junio de 2004, al ciudadano: RUBEN DARIO TORRES CAÑAS, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua El Cubo, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, indocumentado, hijo de Rubén Darío Sadoval y de Francisca Cañas, y residenciado en el sector Puerto Paloma, Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: EDIXON ENRIQUE NAVARRO MARQUEZ, en lo que respecta a extender el lapso de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen igual las otras condiciones que le fueron impuestas en su debida oportunidad al referido ciudadano. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0123-06, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el oficio Nº 0871-06.-


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.