REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Junio de 2006.
196° y 147°
C02-182-2005.
RESOLUCION N° 0120-06.-


Visto el escrito presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en Defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO GALES MARTINEZ, mediante el cual solicita sea revisada, examinada y sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al referido ciudadano, por una menos gravosa que garantice la permanencia del mismo en el proceso y que pueda ser de inmediato cumplimiento, por cuanto en fecha 15 de Marzo de 2006, dicho Imputado fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia adscrita al Departamento del Municipio Colón, en virtud de la Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal segundo de Control, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a los sesenta (60) días, sin que el Ministerio Público presente acto conclusivo de la investigación, fundamento su solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 250, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 247 Ejusdem, para resolver este Juzgador observa:
En fecha 06 de Abril de 2005, este Tribunal emitió Orden de Aprehensión para el ciudadano CARLOS ALBERTO GALES MARTINEZ, en virtud de haber incumplido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta en fecha 21-03-2005, siendo aprehendido el mismo por una comisión policial adscrita al Departamento del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 15 de Marzo de 2006, situación ésta que fue notificada tanto a la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continuara con la investigación y dictara acto conclusivo, conforme lo contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como a la Defensa Técnica para que ejerciera el derecho inherente a su representación, en virtud de su detención, observando quien decide que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los treinta (30) días establecidos en el tercer aparte del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo solicitado la Representación Fiscal prorroga, ni presentado acto conclusivo de la investigación, como son interponer acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones.
Ahora bien, analizado como ha sido el planteamiento formulado por la Defensa Técnica, y por cuanto de una revisión minuciosa a las libros de entrada y salida de causa y libros diarios llevados por este Despacho, no consta hasta los actuales momentos desde que se hizo efectiva la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO GALES MARTINEZ, el día 15-03-2006, que la Representación del Ministerio Público haya presentado o formulado alguno de los actos conclusivos de la investigación, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días, y atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad, proporcionalidad, a la interpretación restrictiva que debe hacerse sobre la Medida de Privación de Libertad, y atendiendo igualmente la necesidad de asegurar los fines del proceso y según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera quien decide, ajustada a Derecho la petición de la Defensa en el sentido de revisar la Medida de coerción personal que mantiene privado de su libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO GALES MARTINEZ, con fundamento en los Artículos 250 en sus apartes 3, 4, y 6, en concordancia con los Artículos 9, 243, 244 y 247, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es la contenida en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y la prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal y sin causa que lo justifique de la Jurisdicción Territorial de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, la cual se hará efectiva una vez que el Imputado, preste caución Juratoria, donde prometa a este Tribunal además de cumplir con dichas obligaciones, a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, lo cual deberá constar en acta por separado. Y Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVISA Y EXAMINA la Medida de Privación Judicial Preventiva que le fuere dictada al ciudadano: CARLOS ALBERTO GALES MARTINEZ, de nacionalidad colombiano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.783.890, soltero, obrero, hijo de FELIPE GALES y ANA LUCIA MARTINEZ, residenciado en la Hacienda San Mateo, ubicada en la vía a la hacienda Caricaguey, entrando por la hacienda Juan de Dios, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano URIEL ANTONIO CAMPOS PEREZ, y en su lugar la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4, acorde con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal. Todo con fundamento en el Artículo 250 en sus apartes 3, 4, y 6, en concordancia con los Artículos 9, 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole el traslado a este Despacho del ciudadano CARLOS ALBERTO GALES MARTINEZ, para el día de hoy 02-06-2006, a las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), a fin de ser impuesto de la caución juratoria. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0120-06, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo los N° 0844 y 0845-06.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.