REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 08 de Junio de 2006.-
196º y 147º

DECISION N° 0174-2006. Causa N° CO1-0939-2005


Revisadas como han sido las actuaciones remitidas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a requerimiento de este Despacho, y en virtud de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano JOSE ARNOLDO ROMERO, entra este Juzgador a resolver dicho pedimento y al efecto, hace las siguientes consideraciones jurídico-procesal:
Mediante escrito que riela bajo los folios Uno y Dos (01 y 02), el ciudadano JOSE ARNOLDO ROMERO, solicita de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, libere el camión descrito en el referido escrito. En ese sentido, el prenombrado JOSE ARNOLDO ROMERO, manifiesta que es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: 055-XAM; Serial de Carrocería: CR33THV207797; Serial del Motor: THV207797; Marca: Chevrolet; Modelo: Camión Doble; Año: 1.987, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Estacas, que el vehículo le fue negado por ante la instancia del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Vigésima Primera, con sede en la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, motivado a que expertos de la Guardia Nacional, manifestaron que el mismo presenta la chapa identificadora del serial de carrocería Falsa, fijada con dos remaches frente del conductor, manifestando el funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que la misma chapa identificadora del serial de carrocería, fijada con dos remaches frente del conductor, es original …, por ello y mediante los pronunciamientos de hechos y fundamentos de derecho y según lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 311, solicita en nombre propio se libere el camión ya descrito.
Así las cosas, este Juzgador observa:
Al folio 3, cursa oficio y/o comunicación dirigida por el ciudadano Abogado PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigido al ciudadano JOSE ARNOLDO ROMERO, a través de la cual le informa que ese despacho fiscal resolvió negar la entrega del vehículo, en virtud que los resultados practicados por expertos adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, arrojó como resultado falsificación y suplantación de los seriales de identificación del vehículo.
Alos folios 15 y 16, cursa acta policial N° 495 de fecha 02 de Diciembre de 2005, donde consta el lugar, día, hora y las causas de la retención del vehículo objeto de la presente causa.
Al folio 18, cursa acta de Retención del vehículo Placas: 055-XAM; Serial de Carrocería: CR33THV207797; Serial del Motor: THV207797; Marca: Chevrolet; Modelo: Camión Doble; Año: 1.987, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Estacas.
Bajo los folios 19 y 20, riela experticia de reconocimiento practicada al vehículo Placas: 055-XAM; Serial de Carrocería: CR33THV207797; Serial del Motor: THV207797; Marca: Chevrolet; Modelo: Camión Doble; Año: 1.987, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Estacas, por los efectivos militares HERNANDEZ RICARDO y FERNANDEZ JOEL, de la cual se evidencia que el vehículo objeto de experticia, presentó la placa identificadora del serial de carrocería VIN, falsa y suplantada. El Serial de Carrocería Dash Panel, falsa y suplantado y el serial de motor original.
Bajo el folio 27 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento de seriales, practicada al vehículo ya antes identificado, por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se evidencia que el vehículo peritado, presenta la chapa identificadora de la carrocería CR33THV207797, fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, original de material, configuración, estampado y fijación. La Chapa identificadora del serial de carrocería CR33THV207797, fijada con dos remaches sobre el paral trasero de la puerta izquierda, original de material, configuración, estampado y fijación. El serial de la carrocería CR33THV207797, estampado sobre el chasis del vehículo, falso o alterado. El serial de identificación del motor, original. Placa delantera Original. Placa trasera copia. Se verificó las matriculas 055-XAM, así como los seriales de la carrocería y motor, por ante la sala de información policial, ubicada en la Sub-Delegación de Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado que el vehículo aparece registrado con placas extraviada, solicitada según expediente F-129-408 de fecha 07-04-1.998, y matriculado por el Ministerio a nombre del ciudadano JOSE ARNOLDO ROMERO.
Al folio 29, cursa acta de entrevista tomada en fecha 12 de Diciembre de 2005, al ciudadano JOSE ARNOLDO ROMERO, quien expuso: El día 02 de Diciembre del presente año, una comisión de la Guardia Nacional de El Batey, Estado Zulia, le detuvo al señor JUAN DIEGO PIÑA, un vehículo Chevrolet 350, que le vendió al señor JOSE GREGORIO LORENZO, del cual no han hecho el traspaso.
Bajo los folios 31, 32, 33 y 34, cursa experticia de documento, practicada a un certificado de registro de vehículo N° 22376698, por los funcionarios HERNANDEZ RICARDO y FERNANDEZ JOEL, de cuyo informe pericial, se observa, que el certificado de registro sometido a experticia, según su naturaleza, es original del organismo emisor (MINFRA), del año 2003.
Bajo el folio 49 cursa Certificación de Datos, expedido por el Ingeniero NANCY RONDON, en su condición de Gerente de Registro de Tránsito (E), del cual se observa que en el Sistema Computarizado del Registro Nacional de Vehículos, aparece registrado a nombre de JOSE ARNOLDO ROMERO, cédula de identidad N° 10.914.129, un vehículo marca Placas: 055-XAM; Serial de Carrocería: CR33THV207797; Serial del Motor: THV207797; Marca: Chevrolet; Modelo: Camión Doble; Año: 1.987, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Estacas.
Analizada como ha sido la presente causa, observa el Juzgador, que los hechos que dieron inicio a la presente investigación, ocurrieron el día 02 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 4 de la tarde, cuando los funcionarios HERNANDEZ RICARDO y FERNANDEZ JOEL, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, constituidos de comisión en un punto de control móvil, ubicado en el sector denominado Playa Grande, carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizaron el vehículo objeto de la presente causa, conducido por el ciudadano PIÑA JUAN DIEGO, a quien luego de indicarle que se estacionara, con la finalidad de verificar su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión de seriales, determinaron que la placa de identificación del serial de la carrocería VIN, ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo del conductor del vehículo y la Placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la cabina, lado izquierdo del conductor del vehículo, son falsas en cuanto a material y sistema de impresión, troquel bajo relieve, motivo por el cual trasladaron el vehículo junto con su conductor, hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, ubicado en la Población de El Batey, procediendo a retener el vehículo, a elaboran las actuaciones y remitirlas a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien en fecha 05 de Diciembre de 2005, ordenó el inicio de investigación N° 24-F21-693-2005 (folio 12), y mediante comunicación que riela bajo el folio 37, le informó al ciudadano JOSE ARNOLDO ROMERO, que ese despacho fiscal resolvió negar la entrega del vehículo en virtud que los resultados practicados por los expertos adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Guardia Nacional Puesto El Batey, Estado Zulia, arrojó como resultado falsificación y suplantación de los seriales de identificación del vehículo y la practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, arrojó como resultado falsificación y/o alteración del serial de carrocería.
Al respecto, el artículo 117 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes de Tránsito y Transporte Terrestres, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de Registro o de los seriales de identificación del vehículo.
El único aparte de la citada disposición en su parte final, dispone:
“Cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a sus propietarios en un lapso no mayor de 15 días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.
Pues bien, del contenido de la norma antes citada, se evidencia que en caso de retención de vehículo por falsa documentación o de seriales falsos, su devolución solo procederá una vez descartada mediante experticia, la falsedad de los documentos o de los seriales. En el caso de autos, lejos de descartarse la falsedad del serial del chasis como se determinó mediante experticia que riela bajo los folios 19 y 20, se confirmo su falsedad, con la experticia practicada por el experto NAVA MORENO IVAN DE JESUS, la cual corre inserta al folio 27 y su vuelto. Esta situación, no le permite a este Tribunal establecer con certeza, que el vehículo objeto de la presente investigación, sea el mismo que el ciudadano JOSE ARNOLDO ROMERO, solicita le sea devuelto, toda vez que no pueden ser cotejado los seriales de identificación señalados en los documentos de propiedad, con los seriales del vehículo retenido, producto del estado en que se encuentra el serial del chasis, y lo cual conduciría a que se denegare la solicitud de entrega del vehículo; no obstante lo anterior, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dispone“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la obligación para el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y si eso no sucede, es decir, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, surge también para el Juez de Control, la decisión de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, cuando las partes o terceros acudan ante el, solicitando su devolución. Por lo que apreciando esta disposición y acogiendo el criterio sustentado en Sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo “ (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otra identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o las tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 eiudem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
Que a juicio de la sala, “la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Y visto que del acta policial que riela bajo los folios 15 y 16, se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, era conducido por el ciudadano PIÑA JUAN DIEGO, quien de acuerdo con acta de entrevista que riela bajo el folio 29, se desprende que el vehículo conducido por este ciudadano al momento de su retención, lo conducía a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO LORENZO, por cuanto el solicitante JOSE ARNOLDO ROMERO, se lo había vendido hace como 15 días, pero que no han hecho el traspaso y siendo que de acuerdo con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cambio de propiedad de un vehículo debe constar en documentos debidamente identificado por ante una Notaría Pública, considera este Juzgador, que el poseedor del vehículo objeto de la presente causa, es el ciudadano JOSE ARNOLDO ROMERO, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo inserto bajo el folio 35 y Certificación de Datos inserto bajo el folio 49, y no existiendo conflicto de intereses, toda vez que no hay otra persona que reclame el referido vehículo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo, en calidad de depósito, al ciudadano JOSE ARNOLDO ROMERO, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido. Y así se decide.
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega del vehículo Placas: 055-XAM; Serial de Carrocería: CR33THV207797; Serial del Motor: THV207797; Marca: Chevrolet; Modelo: Camión Doble; Año: 1.987, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Estaca, en calidad de depósito al ciudadano JOSE ARNOLDO ROMERO, con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el N° 0174-2006, y se ofició bajo el N° 0893-2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-

CAUSA N° C0.1-939-2005.-