REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Junio de 2006.-
196º y 147º
AUDIENCIA ORAL
Decisión N° 0199 - 2006.- Causa N° C01-1209-2006.-
Siendo las Diez de la Mañana del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Primero de Control, en virtud de la solicitud de Prorroga para presentar acto conclusivo solicitado por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en la causa penal signada con el N° C01.1209-2006. Acto continuo el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, Dr. JOSE ANGEL CAMACHO, el imputado de autos ciudadano JHON EDUARD AFANADOR LEON, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado en este acto por su Defensa Técnica Pública N° 04 (S), Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, es todo. Acto seguido el Juez de Control declara abierta la Audiencia y procede a instruir al imputado sobre el objeto de la misma, cediéndole posteriormente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: Ratifico la solicitud de Prorroga, interpuesta ante este Tribunal Primero de Control, relacionada con la causa C0.1-1209-2006, donde aparece como imputado el ciudadano JHON EDUARD AFANADOR LEON, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , dicho plazo en necesario y requerido, por cuanto al hoy imputado tiene que practicársele unos exámenes forenses toxicológicos, testimonios e inspecciones, necesarios estos elementos, para poder establecer las responsabilidades del presente hecho, es todo. Seguidamente el Juez de Control le pregunta al imputado si desea expresar algo en este acto, manifestando este querer hacerlo, y se identifica de la siguiente manera: JHON EDUARD AFANADOR LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 28-06-80, casado, de 26 años de edad, Obrero, titular de la C. I. N° V-15.854.070, hijo de GERMAN AFANADOR y de ESPERANZA DEL CARMEN LEON, y residenciado en San Carlos de Zulia, avenida dos, calle Semprúm, casa 4-102, a 3 casas de la Iglesia Evangélica, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno yo estoy dispuesto a hacerme los exámenes, es todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la defensa del imputado, Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S), adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien expuso: Ratifico la solicitud realizada en el acto de Audiencia de Imputado, con respecto a que mi defendido le sea practicado examen médico, por cuanto él manifestó ser consumidor, y hasta la presente fecha no le ha sido practicado dicho examen, es todo. Acto seguido el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Visto el pedimento Fiscal, realizado en fecha 28 de Junio de 2006, en el sentido de que se le acuerde Prorroga para la presentación del escrito de acusación, motivada en que se hace necesario profundizar la investigación, ya que el Ministerio Público está en la espera de resultado de las actuaciones solicitadas a los organismos policiales, que al imputado de autos, debe practicárseles los exámenes solicitados en la Audiencia de Presentación de Imputado. Este Juzgador Observa: El Tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Si el Juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial. En ese mismo sentido, el cuarto aparte de la citada disposición, expresa: Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Pues bien, en el caso de autos, el lapso para presentar acusación vence el día 02 de Julio de 2006, en ese caso, el Ministerio Público debió solicitar la Prorroga con 05 días de anticipación a la referida fecha. Por tanto, dicha prorroga ha debido ser solicitada el día 27 del mes y año en curso, y no el día 28 de Junio, como lo realizó el Fiscal del Ministerio Público, por lo que dicha solicitud resulta extemporánea, al haberlo solicitado fuera del término señalado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar la solicitud de Prorroga. Y así se decide. Por los fundamentos antes descritos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud de Prorroga presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, el día 28 de Junio de 2006, por haberse hecho fuera del término establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se da por concluido el presente acto, quedan notificadas las partes con la Lectura de la presenta acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control,
Dr. José Luis Molina Moncada.-
El Fiscal,
Dr. José Angel Camacho
El Imputado,
Jhon Eduardo Afanador León.-
Defensa Técnica,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-
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