REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Junio de 2006.-
196º y 147º
DECISION N° 0198-2006. Causa N° CO1-1171-2006
Por cuanto este Tribunal no tiene mas diligencias que practicar, entra a decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Caribay C. A.
Bajo el folio 13, cursa escrito presentado por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el día 24 de Abril de 2006, por el apoderado judicial de la referida Sociedad Mercantil, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placas: 53ESAG; Serial Carrocería: 27436; Serial Motor: No porta; Marca: Laval; Modelo: 1.982; Año: 1.982; Color: Blanco y Azul; Clase: Remolque; Tipo: Tanque; Uso: Cargo, cuya entrega o devolución fue negada por la ciudadana Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, por cuanto la experticia de reconocimiento practicada, arrojó como resultado Placa identificadora suplantada (folio 32).
Pues bien, bajo los folios 3 y 4, cursa acta policial N° 121 de fecha 07 de Abril de 2006, levantada por la funcionaria ESCORCIA CATALAN MARLON y BARRERA CASTELLANO HENYER, efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector Redoma de Casigua, Estado Zulia, de la cual se evidencia que el día 02 de Abril de 2006, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, observaron acercarse un vehículo Marca Mack, Color Amarillo, Tipo Chuto, Clase Camión, Uso Carga, Placas 91M-VAD, que remolcaba a otro vehículo Clase semi remolque, Tipo Cisterna, Color Blanco y Azul, por lo que le indicaron a su conductor que estacionara a un lado de la vía, quien se identificó como EDIXO JOSE NORIEGA SANCHEZ, presentando como documento de propiedad del vehículo tipo Cisterna, Certificado de Circulación N° 2961812, a nombre de Transporte Caribay S. R. L., procediendo a verificar los seriales identificadores del serial de carrocería signado con los dígitos alfanuméricos 27436, ubicado en la cara exterior del riel izquierdo a la altura de la base de soporte parte delantera suplantada por una distinta a la original, motivo por el cual se procedió a la retención del vehículo, siendo puesto el día 10-04-2006, a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. En ese sentido, cursa bajo los folios 6 y 7, Experticia de reconocimiento de fecha 07 de Abril de 2006, practicada por los efectivos militares ESCORCIA CATALAN MARLON y BARRERA CASTELLANO HENYER, al vehículo objeto de la presente investigación de la cual se evidencia, que la placa identificadora se encuentra suplantada. En ese mismo sentido, bajo el folio 12 y su vuelto, cursa experticia y avalúo real practicado al referido vehículo por el experto reconocedor Héctor Barrios Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, Sub Delegación San Carlos de Zulia, de la cual se evidencia que el vehículo peritado presenta la chapa metálica que identifica el serial, año, modelo, marca y capacidad identificada con el orden de producción 27436, en su estado original, en cuanto a material lámina y sistema de impresión, dejando constancia el experto que la misma esta fijada a la carrocería con unos remaches no usado por el fabricante, por lo que se encuentra suplantada.
Asimismo, bajo el folio 30, cursa oficio N° 0867 de fecha 26 de Abril de 2006, mediante el, cual el funcionario Héctor Barrios Quintero, le informa al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, que el carnet de circulación perteneciente al vehículo Marca Laval, Modelo 1.982, Clase Remolque, Año 1.982, Color Azul y Blanco, Uso Carga, Tipo Batea, Placas 53E-SAG, Serial 27436, en cuanto a sus claves de seguridad y sistema de impresión, es de procedencia legal y se encuentra en su estado original.
Bajo el folio 46, cursa original del Certificado de Registro de Vehículo N° 2961812-27436-3-1, a nombre de Transporte Caribay, S. R. L, sobre un vehículo Placas: 53ESAG; Serial de Carrocería 27436; Serial Motor: No porta; Marca: Laval; Modelo: 1.982; Año: 1.982; Color: Blanco y Azul; Clase: Remolque; Tipo: Tanque; Uso: Carga.-
Bajo los folios del 47 al 62 cursa documento constitutivo de la empresa Transporte Caribay, S. R. L, y bajo los folios 63 al 70, cursa Acta de Asamblea General Extraordinaria, de la cual se observa que la empresa Transporte Caribay, inicialmente constitutita como sociedad de responsabilidad limitada, fue convertida en Transporte Caribay, Compañía Anónima, evidenciándose de dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria, que la ciudadana MARIA YORAIMA GUERRERO UZCATEGUI, ostenta el cargo de Presidenta de la referida compañía, y los ciudadanos FERNANDO JOSE GUERRERO UZCATEGUI y YOSMARI DEL VALLE GUERRERO UZCATEGUI, ostentan los cargos de Vicepresidente y Director Gerente respectivamente, quienes de conformidad con la cláusula Vigésima del documento constitutivo de la conversión de la empresa de S. R. L. a C. A., conforman la junta directiva, quienes otorgaron poder judicial al abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ (folios 14 y su vuelto y 15 y su vuelto), por lo que dicho abogado ostenta el carácter que se atribuye.
Ahora bien, como consta del folio 32, la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, negó la entrega o devolución del vehículo solicitado por el apoderado judicial de la empresa Transporte Caribay, C. A., por cuanto la experticia de reconocimiento practicada, arrojó como resultado, placa identificadora suplantada, situación esta, que se encuentra demostrada en actas, con informes periciales contentivos de experticias de reconocimientos que riela bajo los folios 6 y 7 y su vuelto. En ese sentido, el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes de Tránsito y Transporte Terrestres, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de Registro o de los seriales de identificación del vehículo.
El único aparte de la citada disposición en su parte final, dispone:
“Cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a sus propietarios en un lapso no mayor de 15 días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.
Pues bien, del contenido de la norma antes citada, se evidencia que en caso de retención de vehículo por falsa documentación o de seriales falsos, su devolución solo procederá una vez descartada mediante experticia, la falsedad de los documentos o de los seriales. En el caso de autos, lejos de descartarse la falsedad del serial de identificación como se determinó mediante experticia que riela bajo los folios 6 y 7, se confirmo su falsedad, con la experticia practicada por el experto HECTOR BARRIOS QUINTERO, la cual corre inserta al folio 12 y su vuelto. Esta situación, no le permite a este Tribunal establecer con certeza, que el vehículo objeto de la presente investigación, sea el mismo que la Sociedad Mercantil Transporte Caribay C. A., solicita le sea devuelto, toda vez que no pueden ser cotejado los seriales de identificación señalados en los documentos de propiedad, con los seriales del vehículo retenido, producto del estado en que se encuentra el serial del chasis, y lo cual conduciría a que se denegare la solicitud de entrega del vehículo; no obstante lo anterior, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dispone“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la obligación que nace para el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y si eso no sucede, es decir, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, para devolver los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles para la investigación, surge también para el Juez de Control, la decisión de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, cuando las partes o terceros acudan ante el solicitando su devolución. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, sostuvo “ (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otra identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o las tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 eiudem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”. Que “la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por tanto, visto que del acta policial que riela bajo los folios 15 y 16, se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, para el momento de su detención era conducido por el ciudadano EDIXO JOSE NORIEGA SANCHEZ, quien de acuerdo con acta policial que riela bajo el folio 34, el propietario del vehículo es la ciudadana YOSMARY GUERRERO, quien según el documento que riela bajo los folios del 63 al 70, se desempeña como Director General de la Empresa Transporte Caribay C. A., considera este Juzgador, que el poseedor legítimo del vehículo objeto de la presente causa, es la Sociedad Mercantil Transporte Caribay C. A., según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo inserto bajo el folio 46, y no existiendo conflicto de intereses, toda vez que no hay otra persona que reclame el referido vehículo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo en calidad de depósito, a la Sociedad Mercantil Transporte Caribay C. A., con la expresa obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido. Y así se decide.
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega del vehículo Placas: 53ESAG; Serial Carrocería: 27436; Serial Motor: No porta; Marca: Laval; Modelo: 1.982; Año: 1.982; Color: Blanco y Azul; Clase: Remolque; Tipo: Tanque; Uso: Cargo, en calidad de depósito a la Sociedad Mercantil Transporte Caribay C. A., representada en este acto por el Apoderado Judicial Abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el N° 0198-2006, y se ofició bajo el N° 1005-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA N° C0.1-1171-2006.-
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