REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Junio de 2006.-
196º y 147º

Decisión N° 0195-2006 Causa Penal N° CO1-1177-2006


En fecha 25 de Mayo de 2006, se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, donde en escrito que riela bajo el folio 11, la ciudadana YENNY DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, esto es, por haberse extinguido la acción penal por prescripción. En ese sentido, la representante del Ministerio Público, manifiesta que la presente investigación penal, fue iniciada a raíz de denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO MENDOZA VILLASMIR, para ese entonces por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, quien expuso que personas desconocidas, se metieron en su casa violentando el techo del último cuarto de su residencia y se llevaron dos escopetas, una calibre 12, Marca Maverick, Modelo M-95, Serial M 121872, pavón camuflagiado, de dos tiros y otra calibre 410, Marca Maíola, pavón satinado, Serial N° 3167, de un solo tiro, hecho ocurrido en el Barrio Ciro Morales, Avenida N° 20, Casa N° 12-15, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 24 de Junio de 2000, en horas de la tarde. Manifiesta además la representación Fiscal, que se encuentra demostrado en actas la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión, con la Denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO MENDOZA VILLAMIZAR, el día 24 de Junio de 2000, para ese entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, y el Acta de Inspección Ocular, realizada el día 24 de Junio de 2000; que no obstante, la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se cometió el hecho (24-06-2000), hasta la actualidad han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al de prescripción aplicable establecida en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 109 eiusdem.
Así las cosas, este Juzgador observa:
Del análisis realizado al escrito continente de solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, fundamenta el Sobreseimiento de la causa, en la prescripción ordinaria de la acción penal, por cuanto desde la fecha en que se perpetró el hecho, hasta la actualidad, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción establecido en el artículo 108, ordinal 8° del Código Penal.
Ahora bien, consta en autos, Oficio N° 9700-176-SSCZ-1131, de fecha 24 de Junio de 2000, suscrito por el TSU BALMIRO CHACIN DUPUY, en su condición de Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Carlos de Zulia, dirigido al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante el cual le comunica que ese Despacho tuvo conocimiento mediante denuncia de una presunta comisión de un hecho punible, donde aparece como víctima ANTONIO MENDOZA VILLAMIZAR, y como imputado PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, hecho ocurrido en Santa Bárbara de Zulia, en la Avenida 20, Casa N° 12-15, Barrio Ciro Morales, Estado Zulia, el día 24-06-2000, en horas de la Tarde; Acta de Denuncia Común, formulada por el ciudadano ANTONIO MENDOZA VILLAMIZAR, quien manifestó: “Vengo a denunciar que personas descocidas, se metieron en mi casa y se llevaron dos escopetas: Una calibre 12, Marca Maverick, Modelo M-95, Serial M_121872, pavón camuflagiado, de dos tiros, valoradas en la cantidad de 262.000 bolívares. Otra calibre 410, Marca Maiola, pavón satinado, serial 3167 de un solo cañón, valorada en 65.000 bolívares. Es Todo. Copias de reproducción fosfáticas simple, contentivo de empadronamiento de una escopeta de un solo cañón, dos tiros, Marcas Maverick, Calibre 12, Modelo M95, Serial N° M121872, Fabricación Americana, mide 75 ctms, caja de madera; Copia de reproducción fotostática de factura expedida por ARMAS CH-CH SPORT S.R.L, signada con el N° 003578, de fecha 07/07/97, a nombre de MENDOZA ANTONIO; Inspección Ocular N° 167, de fecha 24-06-2000, suscrita por los funcionarios Detective NERIO CASTILLO y Agente Mayor CARACCIOLO CARRILLO, adscritos al Cuerpo técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia; Acta policial S/N, de fecha 24-06-2000, suscrita por el Funcionario CARACCIOLO CARRILLO; Oficio N° 9700-176, de fecha 24-06-2000, suscrito por el TSU BALMIRO CHACIN DUPUY, en su condición de Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Carlos de Zulia, dirigido al JEDINPOL, POLIJUDICIAL, Caracas, mediante la cual solicita dejar solicitada Arma de Fuego (Escopetas), Marca Maverick, Calibre 12, Serial M121872, de dos tiros, Serial 3167, pavón satinado, delito HURTO, causa penal F-359.136, y por último Solicitud de sobreseimiento de la causa.
Del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, si bien se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de los hechos en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal; toda vez que ha transcurrido más del tiempo establecido en la citada disposición sin que se haya presentado acusación, no obstante, este Juzgador no acepta la solicitud de Sobreseimiento, toda vez que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 113 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
El Segundo Párrafo de la citada disposición establece: “La responsabilidad Civil nacida de la Penal, no cesa por que se extinga esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Pues bien, del contenido de la referida disposición, se infiere la necesidad de comprobarse la existencia de un delito y la responsabilidad de su autor o autores, a fin de salvaguardar el derecho de la víctima de ejercer la acción civil contra el autor o los autores del delito. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 455, de fecha 10 de Diciembre de 2003, sostuvo lo siguiente: “la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal por hecho ilícito”. En esa misma Sentencia, sostuvo además el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal lo siguiente: “Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público; y de la parte acusadora, pudieran estar prescritas, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”, fin de la cita. En el caso de autos, el Ministerio Público no ha identificado el autor o los autores del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de ANTONIO MENDOZA VILAMIZAR, quien aún cuando la acción penal para perseguir el referido delito pudiera estar prescrita, tiene derecho de ejercer la acción civil contra su autor o autores del mismo. En ese sentido, la parte final del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Asimismo, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
De todo lo anterior, se infiere que para declararse el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debe determinarse la comisión de un delito concreto y la identidad del autor o de autores, a los efectos de salvaguardar a la víctimas, el ejercicio de la acción civil derivado del hecho punible, aún cuando la acción penal para perseguirlo, estuviere prescrita, por lo tanto, al no haberse identificado en la presente causa, el autor o los autores del delito de HURTO, aunque la acción penal se encuentre prescrita, este Juzgador, No Acepta el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, máxime que el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para declararse el Sobreseimiento de la causa, la identidad del imputado. Y Así se Decide.
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ADMINISDTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. No Acepta la Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, solicitado por la ciudadana YENNY DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto para declararse el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debe demostrarse un concreto delito y la determinación del autor, a fin de salvaguardar a la víctima la indemnización por hecho ilícito, de conformidad a lo dispuesto los artículos 109 y 113 del Código Penal, aunado a que el auto por el cual se declara el Sobreseimiento, deberá contener la identidad del imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el envió de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público; para que mediante razonamiento motivado, ratifique o rectifique la petición de la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 323 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

La Secretaria,

Dra. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado. Se asentó la presente decisión bajo el N° 195 y se Oficio bajo los Nros. 981 y 982.-

La Secretaria,

Dra. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.







24-F16-090-2000 CO1.1.1177.2006.