REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Junio de 2006.-
196º y 147º
DECISION N° 0196-2006.- CAUSA N° 1237-2006.-
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea requerida a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el expediente que conforma la investigación seguida contra de su defendido MANUEL MARIA AMAYA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, y una vez que dicho expediente esté a disposición de este Tribunal, se le provea de copias fotostáticas simples de las actas que conforman la citada investigación. Solicitud que realiza para fines de interés de la defensa pública técnica con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal, y con ello garantizar el acceso a la Justicia, una mejor defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes El Tribunal para decidir, observa.
Aduce la prenombrada Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, que en fecha 13-09-2005, se realizó la imputación fiscal por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, que en fecha 14-11-2005, solicitó copias fotostáticas simples de todas las actuaciones de la investigación signada con el N° 24-F16-1288-2004, seguida en contra de su defendido y en fecha 16-11-2005, mediante oficio N° 24-F16-05-4614, emitido por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, le negó la solicitud.
Ahora bien, la Defensora para demostrar sus alegatos, esto es, la negativa del Fiscal del Ministerio Público, acompaña junto con el escrito presentado, copia de reproducción fotostática del oficio N° 24-F16-05-4614, de fecha 16-11-2005, del cual se evidencia, que la ciudadana Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, negó la expedición de las copias solicitadas de la causa penal N° 24-F16-1288-04, por cuanto por circular de fecha 10-07-01, emanada de la Fiscalía General de la República y conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no le está dado a ese Representación Fiscal, expedir copias, y que tal negativa no debe entenderse como una restricción al derecho de examinar las actas que conforman la investigación, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, la Defensora Pública Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, solicita de este Tribunal se requiera a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, las actuaciones signadas con la investigación N° 24-F16-1288-04, seguida en contra de su defendido MANUEL MARIA AMAYA, con fundamento en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello garantizar el acceso a la Justicia, una mejor defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes.
Ahora bien, del análisis realizado al contenido del escrito presentado por la Defensa Pública, y del oficio N° 24-F16-05-4614, acompañado junto con el referido escrito en copia simple, se infiere que al ciudadano MANUEL MARIA AMAYA, se le ha permitido el acceso al expediente y ello se evidencia del referido oficio, cuando el Ministerio Público, al negarle las copias solicitadas, le manifiesta que tal negativa no debe entenderse como una restricción al derecho de examinar las actas que conforman la investigación de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, al ciudadano MANUEL MARIA AMAYA, y a su Abogado se le ha permitido acceder a las actuaciones que integran la investigación, y por consiguiente el derecho de la defensa, por lo que no se evidencia violación al debido proceso y a la igualdad entre las partes. Al respecto, el debido proceso, según el Dr. GAMAL RICHANI NASSER, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. En el caso de autos, no hay constancia que exista tratos diferenciales, que los sujetos procesales no han gozado de las mismas oportunidades, que no se le haya asegurado la libertad y la igualdad, ya que del oficio acompañado por la defensa, se observa que tanto al ciudadano MANUEL MARIA AMAYA, como a la Abogado defensora se les ha permitido el acceso del expediente, por tanto se ha garantizado, acceso a la Justicia, a la Defensa, respetándose el debido proceso y la igualdad entre las partes.
Ahora, visto que en el caso de autos, no se evidencia que a la defensora pública ni al ciudadano MANUEL MARIA AMAYA, se le haya negado al acceso a las actuaciones que conforman la investigación N° 24-F16-1288-04, se deniega el pedimento realizado por la Defensora Pública, para que se solicite a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público la investigación N° 24-F16-1288-2004, y se le provea de copias fotostáticas simples. Y así se decide.
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Deniega el pedimento realizado por la Defensa del ciudadano MANUEL MARIA AMAYA, en el sentido de que este Tribunal solicite la investigación N° 24-F16-1288-04, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y una vez que repose en el Tribunal, se les provea copias fotostática simple de la misma, ya que no consta que se le haya negado el acceso a las actuaciones que conforman la citada investigación, todo de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0196-2006, y se ofició bajo el N° 0986-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA N° 1237-2006.-
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