REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Junio de 2006.-
196º y 147º

DECISION N° 0197-2006.- CAUSA N° 1190-2006.-


Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, actuando en defensa del ciudadano EDEBERTO MORENO, mediante el cual solicita se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución personal por una Medida menos gravosa lesiva en su derecho fundamental de libertad. El Tribunal para decidir Observa.

Consta en el copiador de Decisiones, Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 26 de Mayo de 2006, Acta en el cual, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, le imputó al ciudadano EDEBERTO MORENO, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR LUIS ACEVEDO ANGARITA, y en cuya audiencia se acordó al prenombrado EDEBERTO MORENO, Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya libertad se materializaría una vez que constituyera caución o fianza de dos o más personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y pagar por vía de multa, la cantidad de Un Millón de Bolívares, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale.

Ahora bien, desde el día 26 de Mayo de 2006, fecha en la que se acordó la Caución Personal o Fianza, han transcurrido más de 30 días, sin que el imputado EDEBERTO MORENO, haya podido constituir la caución o la fianza exigida, razón por la cual este Juzgador exime al imputado de la obligación de prestar la caución económica, por cuanto se infiere que el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tiene capacidad económica para ofrecer caución. En tal sentido, el imputado deberá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como, presentarse por ante este Despacho cada 15 días y cuantas veces fuere convocado y a no salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem. Y así se decide.

Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Exime al imputado EDEBERTO MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 18-11-71, de 35 años de edad, titular de la C. I. N° V-10.683.750, estado civil soltero, profesión u Oficio Vigilante, hijo de RENE MACHADO GONZALEZ y de ROSALIA MORENO, residenciado en San Carlos de Zulia, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 08, casa s/N, última casa, por la entrada a San Benito, Teléfono (0414-7401869), Municipio Colón del Estado Zulia, de la obligación de prestar Caución Económica, por encontrarse en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tiene capacidad económica para ofrecer la caución, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem. Solicitase el traslado del imputado para el día de hoy a las tres de la tarde, a fin de imponerlo de la Caución Juratoria. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-


El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0198-2006, y se ofició bajo los N° 0989 y 0990-2006.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-


CAUSA N° 1190-2006.-