REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de junio de 2006.

196º y 147º

DECISION Nº 0193-2006 Causa No. C01.1262-2006



De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, este Juzgador, procede a dictar auto fundado con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputados, verificada en esta misma fecha en la presente causa.-

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por el Dr. Pedro Tejedor, Fiscal Encargado.

IMPUTADO: CARLOS LEOPOLDO PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-05-71, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.220.249, de estado civil, soltero, profesión u oficio, comerciante, hijo de ISAIAS PEÑA y de CARMEN GONZALEZ, residenciado en El Vigía, Urbanización Páez, Sector 02, vereda 24, casa 02, Estado Mérida.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal.

VICTIMA: Estado Venezolano.

DEFENSORA: Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Nº 06.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Se dio inicio a la presente causa por hechos ocurridos el día 24 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, cuando los funcionarios JAVIER OMAÑA, EUDIS CABRALES Y JUAN CHUELLO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, recibieron reporte por parte del Oficial Mayor NILSON DIAZ, informando que pasaran a la Avenida 8, antes Santo Domingo, frente a la empresa Escalante Motors, C.A., ya que había ocurrido un accidente de tránsito con lesionado y el ciudadano chofer del vehículo, portaba un arma de fuego, al llegar, observaron un vehículo tipo cava de color rojo con blanco estacionado y un ciudadano que estaba acompañado de una niña a quien le manifestaron el motivo de su presencia, procediendo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en la parte de abajo del cojin del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con su fornitura de color negro y la cantidad de cinco proyectiles calibre 38 sin percutir con las siglas CAVIN 38 SPL, en estado original, encontrándose el arma de fuego en buen funcionamiento, notificándole al ciudadano quien quedó identificado como PEÑA GONZALEZ CARLOS LEOPOLDO, que quedaría detenido, leyéndole sus derechos de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el día 24 de junio de 2006, representada por el Doctor PEDRO TEJEDOR, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público encargado, quien en audiencia oral de esta misma fecha, es decir, 25 de Junio de 2006, realizada en presencia de las partes, le imputó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento en el Acta Policial de fecha 24 de Junio de 2006, que riela bajo el folio dos (02) y su vuelto, levantada por los funcionarios JAVIER OMAÑA, EUDIS CABRALES Y JUAN CHUELLO.

El ciudadano CARLOS LEOPOLDO PEÑA GONZALEZ, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración.

La defensa por su parte, se adhirió al pedimento fiscal relacionado con la medida cautelar sustitutiva.

El tribunal para decidir observa.

El Ministerio Público solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva para el ciudadano CARLOS LEOPOLDO PEÑA GONZALEZ, por cuanto este fue aprehendido el día 24 de junio de 2006, al encontrar los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de aprehensión, un arma de fuego tipo revolver, marca SMIITH & WESSON, en la parte de abajo del cojin del vehículo tipo cava, conducido por dicho ciudadano.

Del acta policial que riela bajo el folio 2 y su vuelto, se evidencia que el ciudadano CARLOS LEOPOLDO PEÑA GONZALEZ, ocultaba debajo del cojin del vehículo tipo cava, un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH &WESSON, en buenas condiciones de funcionamiento con cinco proyectiles en estado original sin percutir. En ese sentido, el artículo 273 del Código Penal, dispone. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior. Es decir, la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Al respecto, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, declara como armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, entre otros, los revólveres de todas clases.

Ahora bien, dispone el artículo 279 del Código Penal. No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículo 277 y 278 los militares en servicios, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos. Y el artículo 280 eiudem, establece. Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

Por tanto, al no haber demostrado el imputado de autos, que se encontraba debidamente autorizado por el Ejecutivo Nacional para portar el revolver incautado, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el pedimento fiscal, ya que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad sin que la acción penal para perseguirlo, se encuentre evidentemente prescrita y surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS LEOPOLDO PEÑA GONZALEZ, es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al imputado, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem. En tal sentido, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obligara mediante acta firmada, a presentarse por ante este despacho cada veinte (20) días y cuantas veces fuere convocado y, a no salir de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida sin autorización del tribunal. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados y analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente con lugar el pedimento fiscal. Se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano CARLOS LEOPOLDO PEÑA GONZALEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem, en relación con el artículo 260 ibidem. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a fin de continuar con la presente investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Ofíciese lo conducente al reten policial. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada,

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 0193-2006 y se ofició bajo el Nº 0968-2006.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández