REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de junio de 2006.

196º y 147º

DECISION Nº 0192-2006 Causa No. C01.1261-2006



De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, este Juzgador, procede a dictar auto fundado con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputados, verificada en esta misma fecha en la presente causa.-

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por el Dr. Pedro Tejedor, Fiscal Encargado.

IMPUTADO: JOSE CHIQUINQUIRA PARRA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-02-88, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.690.684, de estado civil, soltero, profesión u oficio, obrero, hijo de JOSE CHIQUINQUIRA PARRA ANDARA y de ANA MARIA SALAZAR PAYARES, residenciado en el Barrio Buena Vista, avenida 07, calle 2, casa 3, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

IMPUTADO: RAFAEL BELLOSO GARCIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-10-62, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.138.072, de estado civil, casado, profesión u oficio, albañil, hijo de REYNEL BELLOSO MONTERO y de MARGARITA GARCIA GALBAN, residenciado en el Barrio Buena Vista, avenida 07, calle 2, casa 3, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal.

VICTIMA: Estado Venezolano.

DEFENSORA: Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Nº 06.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Se dio inicio a la presente causa por hechos ocurridos el día 24 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada, cuando los funcionarios JOSE CONTRERAS CONTRERAS Y CEDEÑO SANCHEZ ENRIQUE, efectivos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, se constituyeron en comisión en el Sector La Perrera, con el fin de realizar patrullaje rural, llegando al sector Buena Vista, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron al ciudadano RAFAEL BELLOSO GARCIA, que portaba una escopeta calibre 28 de fabricación casera y dos cartuchos sin percutir y al ciudadano JOSE CHIQUNQUIRA PARRA SALAZAR, portando una escopeta calibre 28, sin marca y sin serial y cacha de madera, con dos cartuchos sin percutir, quienes fueron detenidos e impuestos de sus derechos de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el día 24 de junio de 2006, representada por el Doctor PEDRO TEJEDOR, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público encargado, quien en audiencia oral de esta misma fecha, es decir, 25 de Junio de 2006, realizada en presencia de las partes, les imputó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de la establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento en el Acta Policial Nº 300, de fecha 24 de Junio de 2006, levantada por los funcionarios JOSE CONTRERAS CONTRERAS Y CEDEÑO SANCHEZ ENRIQUE.

El ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PARRA SALAZAR, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración.

El ciudadano RAFAEL BELLOSO GARCIA, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración.

La defensa por su parte, solicitó la libertad inmediata de sus defendidos por cuanto le causa confusión la hora de detención y la hora en que le fueron leídos los derechos a los imputados.

El tribunal para decidir observa.

El Ministerio Público solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva para los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PARRA SALAZAR Y RAFAEL BELLOSO GARCIA, por cuanto estos fueron aprehendidos el día 24 de junio de 2006, portando cada uno escopetas.

Ahora bien, del acta policial que riela bajo el folio 2, se evidencia que el ciudadano RAFAEL BELLOSO GARCIA, para el momento de su detención portaba una escopeta de fabricación casera. En ese sentido, el artículo 273 del Código Penal, dispone: Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior. Es decir, la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Al respecto, la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, no define como armas de fuego, las de fabricación casera. Y el artículo 1 del Código Penal establece. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Por tanto, al no considerar la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, las armas de fuego de fabricación casera como armas propiamente dicha, la conducta del ciudadano RAFAEL BELLOSO GARCIA, no es típica. Por ello, debe ordenarse la libertad del mismo sin sujeción de medidas cautelares.

En relación con el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PARRA SALAZAR, se evidencia del acta policial supra referida, que el mismo, para el momento de su detención portaba una escopeta calibre 28, sin marca y sin serial y cacha de madera. Y si bien, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y con el artículo 9 de su Reglamento, estas armas, pueden ser importadas y vendidas por los comerciantes del ramo; no obstante, de conformidad con el artículo 282 del Código Penal, para no incurrir en las penas impuestas en los artículo 276, 277 y 278, los poseedores de armas, deberán empadronarlas de conformidad con la Ley Sobre Armas y Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a las disposiciones de dicha Ley. En el caso de autos, el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PARRA SALAZAR, fue detenido portando un arma de fuego tipo escopeta de las que pueden ser importadas y vendidas por los comerciantes del ramo, no constando en actas, elemento de convicción alguno, que demuestre, que dicha escopeta, estuviera empadronada de conformidad con la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el pedimento fiscal, ya que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad sin que la acción penal para perseguirlo, se encuentre evidentemente prescrita y surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PARRA SALAZAR, es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al imputado, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 eiusdem. En tal sentido, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obligara mediante acta firmada, a presentarse por ante este despacho cada quince días y cuantas veces fuere convocado y, a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados y analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente con lugar el pedimento fiscal. Se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PARRA SALAZAR, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 260 ibidem. Así mismo, se ordena la libertad inmediata del ciudadano RAFAEL BELLOSO GARCIA, sin sujeción de medidas cautelares sustitutivas. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a fin de continuar con la presente investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Ofíciese lo conducente al reten policial. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada,

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 0192-2006 y se ofició bajo el Nº 0967-2006.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández