REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de junio de 2006.

196º y 147º

DECISION Nº 190-2006- Causa No. C01.1260-2006


De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, este Juzgador, procede a dictar auto fundado con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputado, verificada en esta misma fecha en la presente causa.-

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por el Dr. Pedro Tejedor, Fiscal Encargado.

IMPUTADO: LUIS ANGEL APONTE ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-10-77, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.725.786, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUIS ANGEL APONTE y de MARIA EDUVIGES ORTEGA, residenciado en El Barrio Los Limones, calle principal, casa S/N, detrás de El Terminal, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

VICTIMA: YAQUELIN RODRIGUEZ VELAZCO.

DEFENSOR: Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Se dio inicio a la presente causa por hechos ocurridos el día 21 de junio de 2006, en horas de la noche, aproximadamente a las 09:10, cuando en la vía que conduce al canal cerca del puente gusano en jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y en el cementerio de dicho sector, la ciudadana YAQUELIN RODRIGUEZ VELAZCO, fue sometida mediante violencia a un acto carnal vía vaginal, por el ciudadano LUIS ANGEL APONTE ORTEGA, quien le ocasionó, lesiones en labio inferior, trauma nasal, traumatismo en región malar derecho, excoriaciones simples en región dorsal, traumatismo en muslo derecho y rodilla derecha. Optando la víctima por denunciar el hecho el día 22 de junio de 2006, aproximadamente a las 12:05 de la madrugada, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, siendo aprehendido el ciudadano LUIS ANGEL APONTE ORTEGA, el día 22 de junio de 2006, aproximadamente a las una de la madrugada, por una comisión del referido cuerpo policial, integrada por los funcionarios Júnior Altamiranda y Robersy Rojas, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y colocándolo a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el día 22 de junio de 2006, representada por el Doctor PEDRO TEJEDOR, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público encargado, quien en audiencia oral de esta misma fecha 23 de junio de 2006, realizada en presencia de las partes y de la víctima, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS ANGEL APONTE ORTEGA, por la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 eiusdem, así como, la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento en la Denuncia verbal formulada por la víctima YAQUELIN RODRIGUEZ VELAZCO, la cual corre inserta bajo los folios 3 y 4. Acta de Investigación Policial levantada por los funcionarios Junior Altamiranda y Robersy Rojas, donde consta el lugar, día y hora de detención del imputado de autos, cursante bajo el folio 7 y su vuelto y examen médico legal practicado a la víctima por el Doctor Ildemaro Antonio Moreno.

El ciudadano LUIS ANGEL APONTE ORTEGA, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó haber tenido relaciones sexuales con la víctima sin ningún problema.

La defensa por su parte, solicitó se le otorgue a su representado de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 8, 9 y 256 del mismo instrumento legal, una medida cautelar sustitutiva y que su representado sea juzgado en libertad.

Así las cosas, este Juzgador para decidir, observa.

Consta en el expediente, acta de denuncia verbal formulada en fecha 22 de junio de 2006, por la ciudadana YAQUELIN RODRIGUEZ VELAZCO, quien manifiesta que el día 21 de junio de 2006, aproximadamente a las 09:10 de la noche, saludó a un chamo en una moto, como lo trata de saludo, le pidió el favor para que le diera la cola hasta la casa, quien la llevo para la vía que conduce al canal cerca del puente gusano obligándola a que se quitara la ropa para luego violarla, llevándola a la fuerza para el cementerio de la misma localidad y le volvió hacer lo mismo. Declaración esta, que ratificó en la audiencia oral de presentación del imputado LUIS ANGEL APONTE ORTEGA, a quien señaló de ser el autor de la violación y de las lesiones corporales. En el acto de audiencia oral, el imputado de autos, reconoció que la víctima lo llamó para que le diera la cola para su casa como a las nueve de la noche, que llegaron al sector Puerto Santa Rosa, dieron unas vueltas, regresaron y en el camino de regreso al cementerio tuvieron relaciones sexuales sin ningún problema. Ahora bien, bajo los folios 12 y 13 cursa informe pericial contentivo de examen médico legal practicado el día 22 de junio de 2006, a la víctima de autos, por el doctor Ildemaro Antonio Moreno, del cual se evidencia, que la ciudadana YAQUELIN RODRIGUEZ VELAZCO, presentó al momento de ser examinada, hematoma en mucosa labial inferior, trauma nasal, traumatismo en región malar derecho, excoriaciones simples en región dorsal, y traumatismo en muslo y rodilla derecha, presentando en el examen ginecológico, caracteres sexuales secundarios, dos embarazos anteriores, partos normales nacidos vivos. En ese sentido, es de hacer notar, que las violaciones en mujeres jóvenes y adultas ya desfloradas, la intromisión del pene se realiza con cierta facilidad y solo se producirán con mayor intensidad lesiones paragénitales, como son, periné, cara interna de los muslos, y lesiones extragenitales, brazos y muñecas, boca, seno, cuellos y otras regiones. Pues bien, del examen médico legal practicado a la víctima, se evidencia que se trata de una mujer que ha tenido dos partos normales, nacidos vivos, que la víctima presentó al momento de ser valorada por el médico, hematomas en mucosa labial inferior, trauma nasal, traumatismo en región malar derecho, excoriaciones simples en región dorsal, traumatismo en muslo y rodilla derecha, todo lo cual, le trae a este juzgador, la convicción que se han cometido los delitos de lesiones corporales y violación, los cuales merecen pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos, no se encuentran evidentemente prescritos y por cuanto surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor de los delitos que les atribuye el Ministerio Público y por una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, hay peligro de fuga en virtud de la magnitud el daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado en caso de una sentencia condenatoria, toda vez que el delito de violación establece una pena de prisión de 10 a 15 años y existe peligro de obstaculización, ya que en caso de otorgarse medida cautelar sustitutiva, el imputado pudiera influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En consecuencia, se declara con lugar el pedimento fiscal por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS ANGEL APONTE ORTEGA. Y así se decide. Así mismo, se ordena practicar a solicitud del abogado defensor, nuevo reconocimiento médico legal a la víctima.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los elementos de convicción analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar el pedimento realizado por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ANGEL APONTE ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-10-77, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.725.786, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUIS ANGEL APONTE y de MARIA EDUVIGES ORTEGA, residenciado en El Barrio Los Limones, calle principal, casa S/N, detrás de El Terminal, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 eiusdem, en perjuicio de la víctima YAQUELIN RODRIGUEZ VELAZCO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente a fin de que presente dentro término respectivo el acto conclusivo que corresponda. Se designa como sitio de reclusión el Retén Policial de esta localidad. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 190-2006 y se remitió Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo oficio Nª 0964-2006 y se ofició a la Medicatura Forense bajo el Nª 0965-2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-