REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de junio de 2006.

196º y 147º

DECISION Nº 0183-2006 Causa No. C01.1251-2006



De conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, este Juzgador, procede a dictar auto fundado con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputados, verificada en esta misma fecha en la presente causa.-

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por el Dr. Pedro Tejedor, Fiscal Encargado.

IMPUTADO: MARCOS TULIO CHOURIO CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-08-78, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.381.585, de estado civil, soltero, profesión u oficio, obrero, hijo de RAFAEL SANTANDER CONTRERAS y de GLADYS JOSEFINA CHOURIO, residenciado en Barrio 26 de Septiembre, calle y casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia.

IMPUTADO: ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-87, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.224.132, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de ELIO DE JESUS RODRIGUEZ y de YELITZA COROMOTO CHOURIO, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 8, casa S/N, frente a Fibasa, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

VICTIMA: YELIMAR CAROLINA RIOS.

DEFENSORA: Abogado WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública (S) Nº 1.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Se dio inicio a la presente causa por hechos ocurridos el día 18 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, cuando en la calle 2 con avenida 2 del Barrio 26 de Septiembre, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se produjo una reyerta entre varios sujetos quienes lanzaron piedras, una de las cuales alcanzó a la menor YELIMAR CAROLINA RIOS, a cuyo lugar acudieron los funcionarios policiales DAVID HERNANDEZ Y EMIRO NAVEA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes aprehendieron por el referido hecho, a los ciudadanos MARCOS TULIO CHOURIO CHOURIO Y ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ CHOURIO, imponiéndolos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándolos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el día 19 de junio de 2006, representada por el Doctor PEDRO TEJEDOR, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público encargado, quien en audiencia oral de esta misma fecha, realizada en presencia de las partes y de la víctima, les imputó el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando a su vez, medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento en los siguientes elementos de convicción:

1. Acta policial de fecha 18 de Junio de 2006, elaborada por los funcionarios policiales DAVID HERNANDEZ Y EMIRO NAVEA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta el lugar, día y hora de la detención de los ciudadanos MARCOS TULIO CHOURIO CHOURIO Y ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ CHOURIO
2. Entrevista tomada en fecha 18 de junio de 2006, a la ciudadana KARIDY BELEÑO DIAZ, progenitora de la menor YELIMAR CAROLINA RIOS, quien manifestó que los ciudadanos MARCO TULIO CHOURIO CHOURIO Y ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ CHOURIO se estaban cayendo a pedradas con su sobrino JOSE ELIAS SILVA, por un problema que tenían y frente a su casa empezaron a tirar piedras y le dieron con unas de las piedras en el lado izquierdo de la cara a su menor hija YELIMAR RIOS:
3. Constancia médica emanada por el Hospital General Santa Bárbara, a nombre de Yeli Ríos, de la cual se evidencia las lesiones sufridas por estas.
4. Entrevista tomada al ciudadano ELIO JOSE RIOS, quien manifestó que eso fue el día domingo 18 de junio de 2006, que se encontraba sentado frente a su casa con su hija YELIMAR CAROLINA RIOS, cuando de pronto MARCOS CHOURIO Y ELIO RODRIGUEZ, comenzaron a lanzar piedras, pegándole una piedra a la niña en la cara.
5. Entrevista tomada a la ciudadana ANGELICA GARCIA PEÑA, quien manifestó, que eso fue el día domingo, que se encontraba en el frente de la casa de la señora KERIDYS BELEÑO, con su hija YELIMAR CAROLINA RIOS y el señor ELIO JOSE RIOS, cuando de pronto unos muchachos que se llaman MARCOS CHOURIO Y ELIO RODRIGUEZ, comenzaron a lanzar piedras, pegándole una piedra a la niña en la cara.
6. Inspección Técnica practicada en el sitio del hecho por los funcionarios DAVID DELGADO Y JOSUE PAZ, adscritos a la división de investigaciones penales de la Policía Municipal, quienes colectaron una piedra.

El ciudadano MARCOS TULIO CHOURIO CHOURIO, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, negó haber tirado piedra.

El ciudadano ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ CHOURIO, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, entre otros, manifestó: “cuando llegó la Municipal la señora lo culpó, que no hallaban a quien culpar.

La defensa por su parte, solicitó la libertad plena para el ciudadano ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ CHOURIO y medida cautelar sustitutiva de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano MARCOS TULIO CHOURIO CHOURIO.

Así las cosas, este Juzgador observa.

El ciudadano Fiscal encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicita se imponga a los ciudadanos MARCOS TULIO CHOURIO CHOURIO Y ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ CHOURIO, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YELIMAR CAROLINA RIOS, con base en los elementos de convicción ya antes mencionados.

Ahora bien, el tribunal para decidir observa:

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, de tales actuaciones y de la deposición rendida en esta audiencia por el ciudadano ELIO JOSE RIOS, progenitor de la menor YELIMAR CAROLINA RIOS, quien manifestó que Marcos Tulio Chourio Chourio, lo llamó maldito, lanzó piedras una de las cuales pegó en un palo y brinco para el pómulo de la niña, que la mamá de la niña en ver que la niña estaba privada agarró un machetico y salió a cortar al señor Marcos, entonces vino este otro muchacho (ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ CHOURIO) agarró un tubo y salió acosando al muchacho con que tuvieron la pelea, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCOS TULIO CHOURIO CHOURIO, es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, como es el delito de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuyo delito, pudiera estar relacionado con el artículo 68 eiusdem o tratarse del tipo penal previsto en el artículo 420 ibidem, esto, en virtud de la deposición rendida en esta audiencia por el progenitor de la victima ciudadano ELIO JOSE RIOS. No obstante, en virtud de la deposición rendida por el prenombrado ELIO JOSE RIOS, en la audiencia oral de presentación con imputados, no surgen fundados elmentos de convicción para estimar que el ciudadano ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ CHOURIO, sea coautor o partícipe en el referido delito, por tanto, se declara parcialmente con lugar el pedimento fiscal. En consecuencia, se acuerda al imputado MARCOS TULIO CHOURIO CHOURIO, medida cautelar sustitutiva de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 eiusdem y en relación con el artículo 244 ibidem, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido el imputado MARCOS TULIO CHOURIO CHOURIO, se obligará mediante acta a presentarse por ante este despacho, cada 15 días a partir del momento en que se haga efectiva su libertad y cuantas veces fueres convocados, así como, a no salir del Estado Zulia, sin autorización y se ordena la libertad plena del ciudadano ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ CHOURIO. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados y analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente con lugar el pedimento fiscal. Se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano MARCOS TULIO CHOURIO CHOURIO, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la menor YELIMAR CAROLINA RIOS, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253, eiusdem, en relación con el artículo 256, numerales 3 y 4 ibidem. Se ordena la libertad plena del ciudadano ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ CHOURIO. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a fin de que continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada,

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 0183-2006 y se ofició bajo Nº 940-2006.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández