REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 20 de Junio de 2006.-
196º y 147

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Penal N° CO1.1252 - 2006 DECISION N° 0184-2006.-

Siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comisionado para este acto en representación de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, con la finalidad de presentar al ciudadano AYARI PICON PEREZ, quien se encuentra acompañado de la Defensa Técnica Pública N° 04 (S) Abogado MARY LUISA VARGAS MORAN. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana AYARI PICON PEREZ, quien de actas se evidencia que la mencionada ciudadana está involucrada en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para quien solicito muy respetuosamente a este Tribunal, Medida Cautelar Privativa de Libertad, dicho delito fue cometido en contra del Estado Venezolano, y cumple con los supuestos establecidos en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en la Ley especial (Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se establece en el mismo artículo 31 último aparte, que quienes se encuentren involucrados en los mencionados delitos, no gozaran de beneficios procesales, asimismo, solicito respetuosamente a este Tribunal que la causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: AYARI PICON PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cuatro esquinas, Estado Zulia, nacida el 20-06-70, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.281.693, de estado civil soltero, profesión u Oficio Ama de Casa, hija JOSE TRINIDAD PICON (D) y de CARMEN PEREZ, y residenciada en el Puerto Santa Rosa, frente al Colegio, calle y casa sin número, más allá del Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Aún cuando empezando el proceso de investigación, en la presente causa y revisada la misma, consta que a mi defendida le incautaron según los funcionarios, catorce envoltorios de presunta sustancia, por conversaciones obtenida con mi patrocinada, ella manifiesta que no fueron 14, y que eso es mentira, y aunado que es una madre de familia, y tiene niños pequeños, le solicito ciudadano Juez le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, y me acuerde copia fotostáticas simples de la presente causa, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Solicita el ciudadano Fiscal 16 del Ministerio Público, se prive judicial y preventivamente de libertad a la ciudadana AYARI PICON PEREZ, por considerar que la misma es autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Defensa por su parte, solicita Medida Cautelar Sustitutiva, fundamentada en la condición social o madre de familia de su defendida. El representante Fiscal, fundamenta su pedimento en el acta policial N° 10, de fecha 19 de Junio de 2006, la cual riela bajo los folios 02 y 03, del respectivo expediente. Al respecto, el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone: “El Fiscal del Ministerio Público, o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, a practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantaran, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron, y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata, y cualquier otra indicación que consideren necesarias para su identificación Plena”. Pues bien, al analizar el acta policial N° 10, este Juzgador observa. Los funcionarios que participaron en el referido procedimiento no cumplieron con lo establecido en el artículo 115 de la referida Ley, toda vez que estos, no dejaron constancia del color de la sustancia incautada, como tampoco del estado o consistencia en que la encontraron, ni practicaron otra diligencia necesaria para su identificación plena. Dichos funcionarios dejaron constancia en el acta levantada, que se trata de una bolsa plástica, transparente en forma de teta, que en su interior se encontraban varios envoltorios de presunta droga, y que se trataba de dos envoltorios en hoja de papel cuaderno, blancos con rayas azules de presunta marihuana, un envoltorio en un papel de color blanco de presunta marihuana, 07 envoltorios en bolsitas blancas transparente amarradas con hilo de color vinotinto, de presunto bazuco, 02 envoltorios en bolsitas transparente con franjas verde claro, amarrados con hilo color verde de presunto bazuco, y dos envoltorios en papel plástico transparente con franjas azul y blanca, uno amarrado con hilo de color verde y otro desamarrado de presunta marihuana, quienes dejan constancia además, que la sustancia incautada de presunto bazuco tiene un peso bruto de 6,6 gramos, y el peso bruto de la presunta marihuana de 2,6 gramos, obviando dichos funcionarios señalar como anteriormente se dijo, el color de la sustancia incautada y el estado y consistencia de la misma. En ese sentido el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No podrán ser apreciado para fundar una decisión Judicial ni utilizado como presupuesto de ello, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes, Tratados, Convenimos y Acuerdos Internaciones Suscritos por la República, salvo que en defecto haya sido subsanado o convalidado, lo cual no consta en actas. Ante esta circunstancia, debe acordarse la libertad de la ciudadana AYARI PICON PEREZ, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentado, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la libertad inmediata de la ciudadana AYARI PICON PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cuatro esquinas, Estado Zulia, nacida el 20-06-70, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.281.693, de estado civil soltero, profesión u Oficio Ama de Casa, hija JOSE TRINIDAD PICON (D) y de CARMEN PEREZ, y residenciada en el Puerto Santa Rosa, frente al Colegio, calle y casa sin número, más allá del Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por cuanto en el acta levantada con ocasión al procedimiento de aprehensión y de incautación de la sustancia no se cumplió con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no dejarse constancia del color, estado y consistencia de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Ofíciese lo conducente al Director del Retén Policial de esta localidad. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las siete y veinte y cinco de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-


El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Pedro Tejedor.

La Imputada,
Ayarí Picón Pérez.-

La Defensa,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-